AAP Tarragona 40/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Número de resolución40/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120050015437

Recurso de apelación 1006/2022 -U

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 484/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012100622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012100622

Parte recurrente/Solicitante: Eliseo

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany

Parte recurrida: Loreto

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: FRANCISCO RAMOS MÉNDEZ

AUTO Nº 40/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 8 de febrero de 2023

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1006/2022 interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de 2021, recaído en la pieza de oposición a la Ejecución de Titulo Judicial nº 484/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (UPSD) de El Vendrell interpuesto por don Eliseo y al que se opone doña Loreto . La presente resolución se adopta por mayoría de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, tras los correspondientes Fundamentos Jurídicos, señala:

SE ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por don

Eliseo frente a la ejecución despachada mediante auto de 29 de abril de 2021 y, en consecuencia:

1.- Declarar procedente que la ejecución siga adelante en los términos en que se

hubiese despachado.

2.- Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas causadas por la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concretan y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la resolución la Magistrada-Ponente dona Raquel Marchante Castellanos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. - Por la Sra. Loreto se interpuso demanda contra don Eliseo, solicitando se despachara ejecución contra el ejecutado en cumplimiento de la sentencia la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 21 de noviembre de 2008, con los pronunciamientos complementarios añadidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2012.

  2. - Por auto de 29 de noviembre de 2021, se resuelve la oposición a la ejecución formulada por don Eliseo y se desestima la misma, acordado que continúe la ejecución .

  3. - Don Eliseo formuló recurso de apelación.

  4. - Doña Loreto se opone al recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO

Motivos de Oposición . Decisión de esta Sala

  1. - El recurrente señala que procede la revocación del auto recurrido y consecuentemente que se estime la oposición a la ejecución formulada por el ejecutado, en base a que concurre la caducidad del acción ejecutiva, el cumplimiento de la sentencia y por incongruencia omisiva del auto recurrido al no resolver la alegación retraso desleal en el ejercicio de la acción. De forma subsidiaria y para el caso de que no fueran estimados los motivos de oposición no procedería la imposición de las costas del incidente al ejecutado al concurrir dudas de hecho y de derecho.

    La entidad apelada se opone al recurso y señala que no concurre la caducidad de la acción ejecutiva, que no se ha procedido por el ejecutado al cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se solicita, que no hay incongruencia omisiva, y que no concurre retraso desleal en el ejercicio de la acción. Señala además que procede a condena en costas del ejecutado ya que no concurren ni dudas de hecho ni de derecho .

  2. - En el caso de autos se insta en la demanda la ejecución de los apartado 4º y 5º de la sentencia de 21 de noviembre de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Rollo 503/2007 complementada con la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, aclarada por auto de 25 de noviembre de 2012.

    El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial recoge :

    4º.- Condenados al Demandado Sr. Eliseo a efectuar la rendición de cuentas por la administración de la herencia de su padre fallecido.

    5º.- Declaramos la responsabilidad personal del Sr Eliseo por le valor de los bienes y derechos que deban forma parte del caudal relicto, y de los que hubiera dispuesto desde la fecha del fallecimiento del causante, restituyendo a la masa hereditaria los bienes y derechos de los que hubiera dispuesto desde esa fecha, o, en su defecto, de su importe actualizado .

    La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya establece en su parte dispositiva, después de desestimar íntegramente el recurso extraordinario de Casación por infracción procesal interpuesto por el Sr. Eliseo, y estimar parcialmente el recurso Extraordinario de Casación por infracción procesal presentado por la Sra. Loreto, lo siguiente:

    " Declarar que el caudal relicto de la herencia de don Romeo se compone de los bienes que aparecen relacionados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell de 19 de septiembre de 2007, con la únicas modif‌icaciones relativas al porcentaje de la participación en la sociedad CAMIRSA, que es del 35% y no del 30%, y del pasivo f‌inanciero, que es de 630.704.54 euros, que el valor global del mismo a la fecha del fallecimiento del causante era de 16.957.965,04 euros y que el valor de cada uno de los bienes que lo componen, igualmente a la fecha del fallecimiento del causante, es el que resulta del informe pericial obrante en el procedimiento f‌irmado por don Santiago, conf‌irmado en todo lo demás la sentencia recurrida."

  3. - El artículo 556. 1 de la LEC señala: Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente.

    También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

    Debe de partirse del principio básico de que las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos, lo que forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la LEC, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial . En este sentido se pronuncian las sentencias del TC 202/1998, de 14 de octubre, 240/1998, de 15 de diciembre, 108/1999, de 14 de junio, 110/1999, de 14 de junio y 170/1999 de 27 de septiembre.

    De igual modo, la STC de 9 de octubre de 2002 establecía "que el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodif‌icabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 119/1988, de 20 de junio). Así, y aun siendo cierto que la ejecución de sentencias viene atribuida a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 ( STC 167/1987, de 28 de octubre),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR