STC 175/2002, 9 de Octubre de 2002
Ponente | Tomás S. Vives Antón |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2002 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2002:175 |
Número de Recurso | 3704/2000 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3704-2000, promovido por la entidad mercantil Codere Lleida, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y con la asistencia del Abogado don Carlos Pueyo Ballabriga, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha de 14 de marzo de 2000 (recurso núm. 996/93), por el que se declara no haber lugar a la rectificación de errores materiales instada contra el Auto de 1 de marzo de 2000, que también se recurre, por el que estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha de 31 de julio de 1998 que acordaba la ejecución de la Sentencia de 20 de febrero de 1997 estimatoria de la pretensión de la parte actora con relación al gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio 1991. Han comparecido don Ramon Riu i Fortuny, Letrado de la Generalidad de Cataluña, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
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Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 26 de junio de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil Codere Lleida, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento. La parte actora entiende que las resoluciones judiciales a que se hace referencia en su demanda han vulnerado su derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en propios términos (art. 24.1 CE).
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Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes:
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La mercantil recurrente abonó durante el ejercicio 1991 los cuatro pagos fraccionados correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego, en la cuantía incrementada tras la aprobación del gravamen complementario por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Así, durante los meses de enero, abril, julio y enero del año siguiente, ingresó las cuotas correspondientes a las 314 máquinas de las que era titular. No obstante, con fecha de 27 de mayo de 1992, solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes al año 1991 ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña (expediente núm. 1432), al entender inconstitucional el incremento de la tasa fiscal del juego operado por la Ley 5/1990 en concepto de gravamen complementario, con solicitud de devolución de la diferencia entre la cuantía de la tasa para el año 1990 (antes de la aprobación del gravamen complementario por la Ley 5/1990) y la cuantía ingresada durante el año 1991 (que era la suma de la cuantía originaria y el gravamen complementario). Dicha solicitud fue denegada por Resolución con fecha de 9 de julio de 1992 (núm. 1611) de la Delegación Territorial de Lleida, declarando definitivas las autoliquidaciones presentadas.
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Con fecha de 17 de septiembre de 1992 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (expediente núm. 25/413/92), instando la devolución, no de la totalidad de la tasa fiscal del juego correspondiente al ejercicio de 1991, "sino tan sólo la de aquella parte de la misma que supone exceso sobre la Tasa de Juego correspondiente al ejercicio 1990". Dicha reclamación fue desestimada por Resolución con fecha de 26 de marzo de 1993, en la cual, aun cuando se fija como ejercicio recurrido el de 1991, se hace referencia en el resultando primero a las autoliquidaciones presentadas en el año 1990.
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Con fecha de 7 de junio de 1993 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 996/1993 de la Sección Cuarta), formulando escrito de demanda en idénticos términos al escrito de la reclamación económica; es decir, instando una vez más a la devolución "no de la totalidad de la Tasa correspondiente a 1991 sino tan sólo la de aquella parte de la misma que supone exceso sobre la Tasa de Juego correspondiente al ejercicio 1990". Por Sentencia de 20 de febrero de 1997 se estimó la pretensión relativa al ejercicio 1991, gravamen complementario, anulándose las Resoluciones recurridas y ordenándose la devolución de las cantidades ingresadas. Posteriormente y con fecha de 10 de abril de 1997, se declaró firme la anterior Sentencia.
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Por escrito de fecha de 20 de octubre de 1997 la recurrente suplicó la ejecución de la Sentencia, para lo cual debería requerirse al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la devolución de la cantidad ingresada en el ejercicio de 1991. Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha del 23 de octubre siguiente, se acordó requerir a la Generalidad de Cataluña que efectuase el pago inmediato de la cantidad referida en la Sentencia dictada.
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Con fecha de 26 de junio de 1998, y ante la falta de devolución de las cantidades debidas, se presentó escrito por la parte actora solicitando la compensación de las cantidades que se le adeudan por la anterior Sentencia con las que habrá de satisfacer por el concepto de tasa sobre el juego correspondiente al ejercicio 1998 e impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, hasta la total extinción del crédito tributario. Esta petición fue admitida por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1998, que acordó la compensación en los términos solicitados, en contra del criterio de la Generalidad manifestado en su escrito de 30 de julio de 1998.
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Por escrito de 13 de octubre de 1998 el Letrado de la Generalidad interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, oponiéndose a la ejecución por estar ya ejecutada la Sentencia, dado que, habiéndose anulado el gravamen complementario del año 1990, que no fue ingresado por la recurrente, no hay nada que devolver, ni tampoco tiene la recurrente nada que ingresar. Además se señala que hay un error en los hechos al identificarse como motivo del recurso la tasa fiscal del juego del ejercicio 1991 cuando realmente lo recurrido era el gravamen complementario del ejercicio 1990. Este recurso se estimó por Auto de 1 de marzo de 2000, que dejó sin efecto el de 31 de julio de 1998 y la medida de compensación en él adoptada al entender que, siendo lo impugnado las autoliquidaciones presentadas con fecha de 20 de octubre de 1990, y habiéndose estimado la devolución de las cantidades "ingresadas", a éstas se contrae la ejecución, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretende el derecho a la devolución.
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Por escrito de 9 de marzo de 2000 la parte actora solicitó la aclaración del anterior Auto, insistiendo en que el recurso contencioso-administrativo versó sobre la tasa del juego correspondiente al ejercicio de 1991 y no al ejercicio de 1990, como se dice en el último Auto. Por nuevo Auto de 14 de marzo de 2000 se declaró no haber lugar a la aclaración, atendiendo a que el ejercicio económico no es el del año 1991, sino el de 1990.
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En su demanda de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), por cuanto los Autos de 1 y 14 de marzo de 2000 alteran el sentido del fallo, dado que, declarada la nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de 1991 y ordenada la devolución de las cantidades ingresadas, se declara por tales resoluciones posteriormente que realmente lo impugnado era el ejercicio de 1990, llegándose a un resultado "que nada tiene que ver con la [Sentencia] en su día dictada". Es decir, se ha variado en la fase de ejecución el contenido de la Sentencia dictada sobre la base de un error patente, pues se toma en la fase de ejecución como fecha de presentación de las autoliquidaciones impugnadas la de 20 de octubre de 1990 cuando lo cierto es que en todos los escritos en la vía administrativa consta una y otra vez, y así lo señala el propio Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, que las liquidaciones impugnadas son las del ejercicio 1991, ingresadas los días 20 de enero, 20 de abril, 20 de julio y 20 de octubre de 1991. Por ello el Auto ha reinterpretado en su totalidad la Sentencia: "en sus cinco razonamientos jurídicos vuelve a exponer los hechos previos a la interposición de la demanda: presentación de autoliquidaciones, impugnación de las mismas, desestimación de la impugnación y reclamación económico-administrativa, pero a los hechos les da una lectura totalmente distinta a la resuelta en la Sentencia, llegando a la insostenible conclusión de que se trataba de actos impugnados distintos de los que se pretende ejecutar, y toda esta reinterpretación apoyada, reiteramos, en un único dato, la fecha que aparece en la resolución del TEAR, 20 de octubre de 1990, que es una fecha errónea".
Según lo anterior, a juicio de la recurrente, los Autos impugnados vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en una doble vertiente: en una primera como derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes, pues si la Sentencia declaró en su día la nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 1991, que era lo pretendido, al anudar los Autos impugnados la pretensión ejercitada a las autoliquidaciones del ejercicio 1990 se ha llegado a un resultado que nada tiene que ver con la Sentencia dictada en su día; en otra segunda vertiente, como derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, pues si la ejecución consiste en la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y se cambia el ejercicio al que se refieren dichas cantidades, tampoco existen, ni cantidades indebidamente ingresadas, ni cantidades a devolver, sea vía compensación sea vía pago. En suma, el Auto de 1 de marzo de 2000, no sólo le ha privado de su derecho a la ejecución de una Sentencia firme, sino que ha variado en la fase de ejecución el contenido mismo de esa Sentencia.
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Por providencia de 22 de febrero de 2001 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 996/93, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. Por oficio de 5 de marzo de 2001, con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 12 de marzo de 2001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia comunicó que los autos del recurso núm. 996/93 se encontraban ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para surtir efectos en el recurso núm. 223/99 por error judicial interpuesto por la Generalidad de Cataluña.
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Por escrito registrado el día 5 de marzo de 2001 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviese por personado.
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Por diligencia de ordenación con fecha de 15 de marzo de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 996/93, previo emplazamiento de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo de diez días pudiese comparecer en el presente proceso constitucional, interesando asimismo que, una vez resuelto el recurso seguido ante esa Sección, se remitiese copia a esta Sala de la resolución recaída.
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Por escrito registrado el día 5 de abril de 2001 don Ramón Riu i Fortuny, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, solicitó se le tuviese por personado.
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Por nueva diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal, con fecha de 19 de abril de 2001, se acordó tener por personados al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de la misma, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.
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Mediante escrito, con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 11 de mayo de 2001, la parte actora suplicó la estimación del recurso con otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo argumentado en el escrito de demanda de amparo.
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El día 17 de mayo de 2001, el Abogado de la Generalidad presentó escrito ante este Tribunal evacuando el trámite conferido y suplicando la desestimación del recurso de amparo; lo hace conforme a los siguientes motivos:
En primer lugar, recordando que el gravamen complementario de la tasa del juego fue aplicado únicamente en el ejercicio de 1990, por lo que su importe no pasó a incrementar las cuotas de la tasa fiscal del juego sobre máquinas tragaperras del año 1991 y siguientes. Aunque el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del gravamen complementario en su Sentencia 173/1996, sin embargo no extendió la declaración de inconstitucionalidad a la cuota de la tasa fiscal sobre el juego fijada para el ejercicio 1991, que fue determinada en la cifra de 375.000 pesetas (2.253,80 euros). En efecto, como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de la ley (interpuesto por la Generalidad de Cataluña en un asunto distinto), debe fijarse como doctrina legal: "1. Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente para el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo `B¿ o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 21 de junio, para las máquinas tipo `B¿ o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990".
En segundo lugar entiende la Generalidad que, mediante la aclaración del Auto de 1 de marzo de 2000, el demandante de amparo intentó obtener el retorno de las cantidades pagadas en concepto de tasa fiscal del juego del ejercicio 1991 pretendiendo que correspondían a otro tributo que ni ha existido ni ha sido declarado inconstitucional, con lo cual el Auto de 1 de marzo de 2000, al estimar el recurso de súplica dejando sin efecto la medida de ejecución acordada, no hace sino corregir un error material al amparo del art. 267.2 LOPJ. De esta manera, al pretender la parte actora en su recurso de aclaración la devolución del importe del gravamen complementario correspondiente al ejercicio 1991, estaba intentando un reconocimiento judicial de que las cuotas de la tasa fiscal del ejercicio 1991 y siguientes tenían una naturaleza compuesta por la tarifa vigente hasta 1990 más el gravamen complementario. Así la pretensión de la recurrente no merecía otro calificativo que el del más burdo abuso de derecho, pues pretendía en un recurso de aclaración la modificación del sentido y objeto de lo resuelto por el órgano judicial.
En tercer lugar entiende la Generalidad que el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución de las sentencias no comprende un derecho a que los Tribunales no corrijan los errores materiales sufridos en sus resoluciones. En efecto, aunque el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE se proyecta necesariamente sobre las resoluciones judiciales de forma que una vez firmes han de permanecer inalteradas y sus disposiciones cumplidas, ello no impide la rectificación de cualquier error material manifiesto y de los aritméticos: "errare humanum est, de modo que sería inhumana la justicia que ni siquiera pudiese rectificar esos errores". Es más, el propio Tribunal Constitucional ha establecido con toda claridad que no puede invocarse un derecho a beneficiarse de los simples errores materiales que pueden ser corregidos por los propios órganos judiciales (así, las SSTC 180/1997, FJ 2, 48/1999, FJ 2, y 218/1999, FJ 2).
En cuarto lugar apunta la Generalidad que el Auto de 1 de marzo de 2000 rectificó simplemente un error padecido en el antecedente de hecho primero de la Sentencia de 20 de febrero de 1997 y, consiguientemente, al estimar el recurso de súplica deja sin efecto el anterior Auto de 31 de julio de 1998. En este sentido resulta indiscutible ¿a juicio de esta parte¿ que el gravamen complementario fue creado para su aplicación únicamente en el ejercicio 1990; igualmente es indiscutible que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia aquí impugnada, declaró el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades que pudiera haber ingresado en las autoliquidaciones efectuadas a las que se refería la Resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 23 de marzo de 1993; también resulta indiscutible que la Sentencia se refería, no a la tasa fiscal del juego correspondiente al ejercicio 1991, sino al gravamen complementario de 1990. Ahora bien, dado que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional citada acogió por error en su encabezamiento la referencia al ejercicio 1991, este error material pudo originar que el antecedente de hecho primero de la Sentencia de 20 de febrero de 1997 se refiriese al ejercicio 1991, y por fatal consecuencia llevar al propio Tribunal a acordar mediante el Auto de 31 de julio de 1998 la compensación con las cantidades debidas por el recurrente en concepto de tasa fiscal correspondientes al ejercicio 1998 y siguientes. Y se trata de un error estrictamente aritmético, que el propio Tribunal pudo corregir legítimamente en el Auto de 1 de marzo de 2000 dejando sin efecto la medida de compensación.
Finalmente entiende la Generalidad que la aclaración pretendida por la parte recurrente del Auto de 1 de marzo de 2000 suponía una modificación radical del alcance de lo resuelto en la Sentencia de 20 de febrero de 1997 y del objeto del recurso contencioso-administrativo. En efecto, a su juicio, la pretensión de que se declarase que el ejercicio económico sobre el que se debía aplicar la medida de compensación acordada inicialmente en el Auto de 31 de julio de 1998 era el de 1991 y no el de 1990, de admitirse, hubiera supuesto modificar radicalmente el objeto y sentido de lo resuelto, so capa de una simple sustitución del año 1990 por el de 1991.
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El día 2 de marzo de 2000 presentó sus alegaciones ante este Tribunal el Abogado del Estado suplicando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar reconoce el Abogado del Estado que, cuando el Auto de 1 de marzo de 2000 determina como objeto del proceso las declaraciones-liquidaciones relativas al gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, está haciendo una identificación errónea del objeto del recurso contencioso-administrativo, pues la petición de la actora se ciñó a las autoliquidaciones por tasa fiscal sobre el juego correspondientes al ejercicio 1991, aunque no en su totalidad, sino tan sólo en aquella parte de la misma que suponía un exceso sobre la tasa del juego correspondiente al ejercicio anterior, interviniendo el gravamen complementario únicamente como elemento cuantificador del verdadero objeto de la reclamación. Sin embargo, las resoluciones administrativas interpretaron que la reclamación se contraía al gravamen complementario, persistiendo ese error tanto en la Sentencia como en el posterior Auto impugnado. Ahora bien, la existencia de ese error no debe influir ¿a juicio de esta parte¿ en el presente recurso de amparo, pues toda la argumentación jurídica de la Sentencia gira en torno al gravamen complementario del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, proyectándole la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC de 31 de octubre de 1996, en la creencia de que el objeto del proceso lo constituía el gravamen complementario y no la tasa de 1991. En consecuencia la Sentencia podrá ser incongruente, y para ello el recurrente en amparo debía haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al amparo, pero no lo hizo.
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El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 25 de mayo de 2001, suplicando, en primer término, la inadmisión de la demanda por extemporánea al haberse dilatado indebidamente la vía previa mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (art. 50.1.a en relación con el art. 44.2 LOTC); y, en segundo lugar, y de forma subsidiaria, el otorgamiento del amparo con reconocimiento a la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Entiende el Ministerio público, en primer lugar, que el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora resultó ser manifiestamente improcedente por varios motivos: a) Porque la demanda de amparo constituye una reproducción en sus pretensiones de lo que fue el eje discursivo de la propia solicitud de aclaración, lo que revela que la parte apreciaba una modificación sustancial en el citado Auto del sentido del fallo de la inicial Sentencia de 20 de febrero de 1997, ante lo cual, tenía la posibilidad de acudir a otras instancias para restaurar el presunto error judicial, pero no a la vía del art. 267 LOPJ; b) Porque la solicitud de aclaración no se encamina sólo a la mera sustitución del ejercicio económico a que aludía el citado Auto, sino que implicaba una sustancial modificación, aspirándose por la vía de aclaración a que la Sala rectificase los razonamientos y la decisión de fondo que fueron acordadas en una resolución ya firme y, c), porque si la actora había apreciado la modificación de la Sentencia firme por el Auto cuya aclaración se solicitaba debía haber acudido al amparo ante este Tribunal, y no haber dilatado indebidamente la vía judicial mediante la solicitud de una aclaración que a ningún camino conducía.
Igualmente se plantea el Ministerio Fiscal el posible carácter prematuro de la demanda de amparo, al haber interpuesto la Generalidad de Cataluña ante el Tribunal Supremo un recurso de casación en interés de la ley. No obstante, concluye el Fiscal con base en la doctrina sentada en la STC 39/1995, que, sea cual sea la decisión que finalmente adopte el Tribunal Supremo, no implicará nunca una revisión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá cumplirse en sus propios términos.
Entrando ya en el fondo del asunto entiende el Ministerio Fiscal, para el supuesto de que no se apreciase la causa de inadmisión por extemporaneidad alegada, que de la lectura de las actuaciones "se deduce con toda claridad que la pretensión de la actora estaba encaminada a obtener la anulación y ulterior devolución de las cantidades ingresadas en la Hacienda Autonómica Catalana por la autoliquidación efectuada de aquella fracción de la tasa fiscal sobre el juego impuesta a las máquinas recreativas del tipo B correspondientes al ejercicio 1991 que coincidiera con el importe del gravamen complementario que, exclusivamente para el año 1990, había establecido el art. 38.dos.2 de la Ley 5/1990". Por consiguiente, "la solicitud de la actora delimita con toda claridad que el ejercicio económico de referencia era el de 1991 y no el de 1990". En segundo término se aprecia que en la resolución de 9 de julio de 1992, de la Delegación Territorial en Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, se alude a la referida tasa fiscal correspondiente al ejercicio de 1991, por lo que la identificación del año resulta claramente establecida. En tercer lugar, del contenido de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, se aprecia que en los dos resultandos que anteceden a la fundamentación jurídica se alude a la disconformidad de la actora con la exacción del gravamen complementario establecido en la Ley 5/1990 y referido al año 1990, produciéndose en dicha resolución una alteración de los términos del debate a que se circunscribía su pretensión. Por su parte la Sentencia de 20 de febrero de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su antecedente de hecho primero, alude al "gravamen complementario, ejercicio de 1991, tasa fiscal sobre el juego", confirmado en el Fundamento Jurídico Primero, que vuelve a hacer referencia al ejercicio 1991. Es decir, que la Sala parte de la premisa de que el ámbito temporal de la aplicación de la tasa fiscal impugnada se circunscribe, no al año 1990, sino al ejercicio siguiente de 1991. Seguidamente se dicta un primer Auto, de 23 de octubre de 1997 requiriendo al abono inmediato de las cantidades reconocidas en la Sentencia, y ante la nueva solicitud del recurrente, en fecha de 31 de julio de 1998 se dicta un segundo Auto en el que se acordaba la compensación de lo aún pendiente de abono que, lógicamente, era el crédito reconocido en la Sentencia. Es, entonces, ante el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad, cuando la Sala de lo Contencioso dicta un nuevo Auto, de 1 de marzo de 2000 en el que, con fundamento en la alteración de fechas en que había incurrido la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, estima el recurso presentado y deja sin efecto la compensación acordada, introduciendo una modificación sustancial en el sentido de un pronunciamiento firme.
En tales circunstancias corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en exclusiva la potestad de juzgar, y el Tribunal Contencioso, con mayor o menor acierto, extendió, quizás sin pretenderlo, las consecuencias jurídicas de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, acordada en la STC 173/1996, a la fracción de la tasa fiscal del año 1991 que se correspondía con el gravamen complementario del año 1990 declarado contrario a la Constitución por este Tribunal. Es cierto que los términos en que se expresó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional pudieron inducir a error, pero cuando la Sala dictó su Sentencia tenía a su disposición, no sólo la demanda de la actora, en la que con toda claridad se hacía alusión al ejercicio de 1991, sino también el propio expediente administrativo, del que se deducía que el ejercicio impugnado era el de 1991 y no el de 1990. Por consiguiente, aunque la interpretación del sentido del fallo es una función que compete en exclusiva a los órganos judiciales (STC 144/2000, por todas), también puede el Tribunal Constitucional analizar si las resoluciones dictadas por aquellos en el trámite de ejecución se han adoptado de forma razonable y no de forma irrazonable, errónea o arbitraria.
Según lo dicho, a juicio del Fiscal, en el presente caso el órgano judicial, tal vez cerciorado del error interpretativo en el que habría podido incurrir al determinar el alcance de la doctrina constitucional establecida en la STC 173/1996, o quizá debido a los términos confusos en los que se manifestó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, lo cierto es que acordó la anulación de la citada resolución, y tal circunstancia conllevaba inexorablemente la admisión de la pretensión de la actora. Sin embargo la resolución judicial de 1 de marzo de 2000 se aparta radicalmente del sentido del fallo de la Sentencia y, ya en trámite de ejecución de la misma, altera frontalmente sus términos, al situar su ámbito temporal en el año 1990, cuando tal circunstancia ni le había sido planteada en su momento ni a ella tampoco se había referido la Sentencia. En definitiva, los Autos impugnados incurrieron en una alteración fundamental del fallo de una Sentencia firme, por lo que vulneraron el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva al afectar sustancialmente al principio de inmodificabilidad de las sentencias firmes.
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El día 22 de diciembre de 2001 la parte actora presentó escrito en este Tribunal, adjuntando la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha de 4 de octubre de 2001, que inadmitió el recurso de revisión núm. 223/99 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fechas de 13, 14, 17 y 20 (dos) de febrero, 25 de junio y 2 de octubre de 1997, sobre la base de un error judicial, dado que la petición de revisión se efectuó en junio de 1999, habiendo excedido el plazo de caducidad de tres meses que prevé el art. 293 LOPJ.
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Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 10 de enero de 2000, se acordó unir el anterior escrito a las actuaciones y hacer entrega de copia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
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Por escrito registrado el día 29 de enero de 2002 la Generalidad de Cataluña se opuso a la admisión de las nuevas alegaciones efectuada por la parte actora, suplicando se las tuviera por no efectuadas o, subsidiariamente, se entendiera que no desvirtúan las formuladas por esta parte en el escrito presentado el día 17 de mayo de 2001.
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Por providencia de 7 de febrero de 2002 la Sala acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la Generalidad de Cataluña y estar a lo acordado en la providencia de 20 de enero de 2002.
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Por providencia de 7 de octubre de 2002 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
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La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 14 de marzo de 2000 que declaró no haber lugar a la rectificación de errores materiales instada contra el Auto de la misma Sección de fecha de 1 de marzo de 2000, estimatorio del recurso de súplica interpuesto por el Abogado de Estado contra el Auto de 31 de julio de 1998, que acordaba la ejecución de la Sentencia de 20 de febrero de 1997. La queja de la parte recurrente se basa en entender que se ha producido la vulneración del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), por cuanto los Autos de 1 y 14 de marzo de 2000 alteran el sentido del fallo, dado que, declarada la nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de 1991 y ordenada la devolución de las cantidades ingresadas, se declara por tales resoluciones posteriormente que realmente lo impugnado era el ejercicio de 1990, llegándose a un resultado "que nada tiene que ver con la [Sentencia] en su día dictada". Es decir, se ha variado en la fase de ejecución el contenido de la Sentencia dictada.
Por su parte el Abogado de la Generalidad niega la existencia de lesión constitucional, entendiendo que realmente lo pretendido por la parte actora con su petición de rectificación de errores materiales era una modificación radical del alcance de lo resuelto en la Sentencia, que no era otra cosa que el gravamen complementario del ejercicio 1990, siendo un simple error la referencia al ejercicio 1991. También el Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo, pues, aun reconociendo la existencia de un error en la determinación del objeto del proceso, en la medida en que toda la argumentación versa sobre el gravamen complementario del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 y su inconstitucionalidad, y la proyecta sobre la tasa del ejercicio 1991, sin embargo entiende que la Sentencia podrá ser incongruente, debiendo haber acudido el recurrente al incidente de nulidad de actuaciones, lo que no hizo. Por su parte el Ministerio Fiscal suplica la estimación del recurso de amparo, al entender que la resolución judicial impugnada se apartó radicalmente del sentido del fallo de la Sentencia, alterando sus términos frontalmente en trámite de ejecución. Eso sí, postula la concesión del amparo siempre y cuando este Tribunal entienda agotada correctamente la vía previa, pues a su juicio podría concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, a saber, la extemporaneidad del recurso de amparo por haberse dilatado indebidamente la vía previa mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes: el recurso de rectificación del art. 267 LOPJ.
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Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas es preciso examinar la viabilidad del óbice de procedibilidad aducido por el Ministerio Fiscal. Y en este sentido es necesario precisar que "la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal" (STC 158/1995, de 6 de noviembre, FJ 2) y, por tanto, deben utilizarse todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes dirigidos a corregir o reparar la supuesta vulneración, es decir, agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional, como hemos venido insistentemente defendiendo (por ejemplo, y entre las más recientes, en las SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Por este motivo debe declararse la corrección de la actuación de la parte demandante al intentar la rectificación o aclaración de un Auto que, sorpresivamente, declaraba ejecutado lo que no había sido ejecutado. En efecto, se trataba de una resolución judicial que planteaba suficientes dudas interpretativas como para dotarlas de una eficacia lesiva de los derechos fundamentales citados, en la medida en que, de ser cierta la interpretación judicial, no sólo se habría privado al recurrente de la ejecución de lo resuelto mediante Sentencia firme, sino que, además, se habría alterado de forma radical el sentido del fallo. En consecuencia, ante la posible existencia de un error judicial, en principio, simplemente material, pues se daba por ejecutado lo que no estaba ejecutado, era, no sólo posible, sino obligado para el recurrente, intentar su subsanación antes de instar el amparo constitucional, acudiendo para ello al cauce previsto en el art. 267 LOPJ, precisamente establecido para aclarar algún concepto oscuro, para suplir alguna omisión o para corregir algún error material o aritmético deslizado en la Sentencia (por todas, SSTC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 3).
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Con relación a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es patente que las resoluciones judiciales impugnadas realizan, en el incidente de ejecución de Sentencia, un cambio radical de lo previamente decidido en la Sentencia cuya ejecución fue instada, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, en su doble vertiente del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución en sus propios términos. Basta con acudir al relato de los hechos expuestos para comprobar cómo la pretensión del recurrente se articuló, desde el primer escrito presentado en la vía administrativa ¿solicitando la rectificación de sus autoliquidaciones¿, con referencia al ejercicio de 1991 y, en concreto, a la diferencia entre la tasa fiscal correspondiente al ejercicio 1991 y la del ejercicio 1990, por lo que es fácil apreciar las dos vulneraciones alegadas por la parte recurrente.
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En efecto, de un lado, y con relación a la falta de ejecución de lo resuelto, es nuestra doctrina que la capacidad de este Tribunal para controlar la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado es limitada (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2), dirigiéndose a comprobar si estas decisiones "se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta" (STC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6), pudiendo considerarse lesivas sólo aquellas resoluciones que sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incursas en un error patente (entre las últimas, SSTC 240/1998, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; y 144/12000, de 29 de mayo, FJ 6). Y en el presente caso no cabe duda de que la falta de ejecución de lo resuelto no es acorde con el fallo adoptado ¿anular y devolver¿, pudiendo apreciarse ¿en el incidente de ejecución¿ un error patente en la determinación del ejercicio impugnado, pues fue el de 1991 ¿como mantiene la actora¿ y no el de 1990 ¿como aclara posteriormente el órgano judicial. Estamos en presencia, pues, de un error patente, inmediatamente verificable y no imputable a la parte recurrente en amparo, determinante del fallo y generador de un perjuicio material en la posición jurídica del afectado, que ha visto cómo le denegaban la ejecución de lo resuelto con base en el mismo. Se trata, a fin de cuentas, de un error con relevancia constitucional, pues ¿como hemos dicho en la STC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3¿ "la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3).
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De otra parte se ha producido también la vulneración del derecho a la intangibilidad de las sentencias integrado en el propio contenido de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En este sentido es necesario precisar que, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3). Así, y aun siendo cierto que la ejecución de sentencias viene atribuida a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 (STC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2), correspondiéndoles deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, para lo cual adoptarán las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (entre muchas, SSTC 125/1987, de 15 de julio, FJ 2; 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 210/1993, de 28 de junio, FJ 1; 251/1993, de 19 de julio, FJ 3; 27/1999, de 8 de marzo, FJ 3; y 106/1999, de 14 de junio, FJ 3), también lo es que dicha facultad no les habilita a desconocer o alterar la realidad jurídica conformada con la firmeza de la resolución judicial adoptada, ni mucho menos, a reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. Y, en el presente caso, la remisión en el trámite de ejecución de los efectos del fallo a un ejercicio diferente ¿el de 1990¿ al que fue efectivamente recurrido y que constituyó el objeto del proceso ¿el de 1991¿, no sólo supone una revisión judicial de lo decidido por una Sentencia firme, sino que, además, impide la ejecución de lo resuelto en sus propios términos.
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En suma, las resoluciones judiciales impugnadas, no sólo han alterado el sentido de la decisión adoptada en una Sentencia firme, vulnerando el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sino que, además, han impedido la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, lesionando, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, por lo que debemos otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno a fin de que se ejecute la Sentencia dictada en sus propios términos.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad Codere Lleida, S.A., y, en su virtud:
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Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (art. 24.1 CE).
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Restablecer a la entidad recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas de 1 y 14 de marzo de 2000.
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Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de los referidos Autos para que se proceda a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil dos.
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