La acción como derecho a la tutela judicial efectiva
Autor | Mª Inmaculada Sánchez Barrios |
Cargo | Profesora titular de derecho procesal, Universidad de Salamanca |
Páginas | 167-191 |
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El art. 24.1 de la actual Constitución Española de 1978 (CE) -dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, referente a los derechos fundamentales y libertades públicas- proclama que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"1.
Nos encontramos así con la proclamación constitucional del derecho de acción o derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su origen en el monopolio de la justicia por parte del Estado y la prohibición general de la autotutela. Si está prohibido por el Estado el que sus ciudadanos se tomen la justicia por su mano, el mismo Estado debe también establecer, como contrapartida, unos órganos destinados a la realización de la justicia, que asuman la función jurisdiccional, pero también, al mismo tiempo, ha de reconocer a los ciudadanos el derecho de acudir a esos órganos jurisdiccionales pidiendo justicia. Por lo tanto, y en este sentido, el Estado es el destinatario del derecho de acción del que son titulares todos los ciudadanos. Así pues, si la jurisdicción es una potestad constitucional, la acción, entendiéndola como concepto propio del
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Derecho Procesal, podría traducirse en un derecho a la jurisdicción, como concepto diferente del utilizado en otras ramas del ordenamiento jurídico2.
Centraremos nuestro estudio en la elaboración del concepto de acción como derecho a la tutela judicial efectiva, analizando el mismo, especialmente, a través de la abundante jurisprudencia surgida de nuestro Tribunal Constitucional, destacando el ya mencionado acogimiento del mismo en la Constitución como derecho fundamental -y por lo tanto dotado de las mayores garantías de protección de nuestro ordenamiento-.
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Podría decirse que la acción quizás sea el más debatido de los conceptos procesales, habiendo dado lugar a una desbordante bibliografía en la que nos encontramos con las más diversas teorías al respecto que ponen de manifiesto su carácter polémico y relativo. A este respecto nos resulta inevitable, al referirnos a las distintas concepciones doctrinales que se han elaborado en torno al concepto de acción, recordar a CalaMandrei cuando, aludiendo a esas innumerables teorías, indicaba que "como las noches de la leyenda, son mil y una, y todas maravillosas"3.
No vamos a pararnos a examinar ahora el vasto y complejo conjunto de las variadas opiniones existentes4; simplemente haremos alusión a las teorías constitucionalistas -las más recientes y mayoritariamente aceptadas-. Los autores integrados en este grupo entienden la naturaleza del derecho de acción como un derecho constitucional dirigido al órgano jurisdiccional cuyo contenido veremos más adelante5.
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Basándonos en la premisa de que la existencia de la acción, como ya se ha expresado, debe determinarse a partir de un momento concreto -es decir, desde la prohibición de la autotutela y de que consiguientemente el Estado adquiere el deber de impartir justicia (función ésta que se convierte en monopolio suyo), ejercitando, a través de los órganos jurisdiccionales, la función jurisdiccional tal y cómo viene marcado normativamente-, pueden trazarse las notas que caracterizan el concepto de acción:
· Es un derecho subjetivo público entendido como poder que corresponde a toda persona o grupo de personas de obligar al órgano jurisdiccional a dar respuesta sobre determinada petición6.
· Se trata igualmente de un derecho de naturaleza constitucional. En la Constitución Española de 1978 y en la mayor parte de textos constitucionales contemporáneos viene reconocido el derecho de acción como derecho fundamental7, instaurándose además, como mecanismo garantizador de ésta, una vía reforzada para su protección como es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, el objeto de este derecho fundamental lo constituye el ejercicio de la actividad jurisdiccional: es un derecho dirigido al Estado que hace surgir la obligación para el órgano jurisdiccional de poner en marcha su actividad y de dar lugar a una resolución jurídicamente fundada8.
La elaboración del concepto de acción como derecho a la tutela judicial efectiva procede en su mayor parte de la amplia elaboración jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional español, al interpretar el art. 24 de nuestro Texto Fundamental. Esta norma no emplea el término tradicional de "acción"
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para referirse a este derecho, sino la fórmula más imprecisa a la que ya hemos hecho referencia al inicio del presente trabajo.
A pesar de la redacción poco técnica del art. 24 CE, nuestro Tribunal Constitucional parte de una definición del derecho de acción estimando que el mismo "no exige la obtención de una decisión favorable a las pretensiones deducidas" (ATC 185/1987, de 18 de febrero, F.J. 1)9, sino que sería "el derecho a que se dicte una resolución jurídicamente fundada, siempre que existan los requisitos procesales para ello" (STC 9/1981, de 31 de marzo, F.J. 1)10.
Por lo tanto entendemos que este derecho fundamental se satisface, a pesar de alguna opinión doctrinal contraria, tanto si la resolución es estimatoria como si es desestimatoria.
Uno de los aspectos a tratar al estudiar este tema es el de la titularidad del derecho. El art. 24.1 CE se refiere literalmente a "todas las personas" como titulares de este derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no se ha restringido en absoluto por la doctrina del Tribunal Constitucional, de forma que incluso se ha reconocido este derecho a quienes no poseen la condición de ciudadanos españoles. Se trata de un derecho que corresponde por igual a españoles y a extranjeros, debiendo ser igual su regulación para ambos11.
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Por lo tanto -si indica que corresponde a todas las personas-, aunque no se mencione expresamente, su titularidad se atribuye tanto a las personas físicas como a personas jurídicas, y éstas tanto lo sean de Derecho privado como de Derecho público12, aunque en este último supuesto nos podríamos encontrar con algunos problemas para su reconocimiento13.
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Debemos pensar también en los grupos, ya que aún sin formar entes con personalidad jurídica, igualmente pueden incluirse entre los titulares de este derecho. En este sentido, la doctrina se ha referido a la "virtualidad interpretativa renovadora del art. 24 de la Constitución"14, y ha propugnado la necesidad de que la iniciativa procesal no se limite a los intereses individuales, sino que sea posible ejercitar el derecho a la jurisdicción por grupos. La propia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) se manifiesta en este sentido en el art. 7.3 al expresar que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos...".
Resulta obligado también preguntarse qué debe entenderse por "interés legítimo" (término recogido en el art. 24 CE y en el art. 7.3 LOPJ) como requisito para lograr la efectiva protección del derecho a la tutela judicial efectiva. En la jurisprudencia constitucional se viene identificando interés legítimo con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el caso de que prospere la acción intentada, no siendo necesario que revista un carácter patrimonial15. Así pues, este concepto es más amplio que el de interés directo o el derecho subjetivo y de esta forma lo deben interpretar los Jueces y Tribunales16.
Un aspecto más al que debemos referirnos es el del contenido de este derecho. Nuestro Tribunal Constitucional, en un principio, circunscribió el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva al párrafo primero del art. 24 CE, entendiéndolo como independiente del conjunto de garantías que se reconocen en el párrafo segundo del mismo artículo. Pero a partir de 1985 (con la STC 175/1985, de 17 de diciembre) amplió el ámbito de este derecho fundamental, considerando que en el primer párrafo se plasma una declaración de
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carácter general y en el segundo unas especificaciones17, de tal forma que el Tribunal Constitucional ha declarado incluso la violación de la tutela judicial efectiva aún cuando se tratara de una garantía contenida en el art. 24.2 CE.
La doctrina ha contemplado igualmente este derecho con muy diferente alcance18. Por todo ello puede indicarse que la delimitación del contenido del "derecho a la tutela judicial efectiva" denota una apreciable confusión19.
El Tribunal Constitucional español ha ido perfilando progresivamente, a través de una jurisprudencia muy abundante, el contenido complejo de este derecho, que iremos analizando a continuación, centrándose en los siguientes aspectos:
· El derecho de acceso a los Tribunales;
· El derecho a obtener una resolución congruente fundada en derecho que resuelva sobre el fondo;
· El derecho al recurso legalmente previsto; y
· El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
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Dentro de este punto se pueden incluir tres grandes materias: por un lado, el derecho a la apertura del proceso, por otro, la llamada de la parte al proceso y, por último, la exigencia de la postulación.
En cuanto al primer aspecto podemos indicar que el acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que resuelva sobre las pretensiones deducidas. Se trata de un derecho de configuración legal que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. El legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la determinación de las condiciones y consecuencias...
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