SAP Alicante 63/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2017:91
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 480-A/16

1

SENTENCIA NÚM. 63

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Sala; también como apelante la parte codemandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Ángel Camblor Jordán; como apelada la parte demandante Santiago, Lucía, Raimunda, Jose Pablo, Virtudes, Juan Pablo, Antonio, Ascension, Diana, Cipriano, Esteban y Guillerma, representada por la Procuradora D. Begoña Muñoz Sotés con la dirección del Letrado D. Luis Fernando González Ordóñez, y como apelada no personada la parte codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada en la primera instancia por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir con la dirección del Letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1993/2013, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Santiago y DÑA. Lucía, DÑA. Raimunda, D. Jose Pablo y DÑA. Virtudes, D. Juan Pablo, D. Antonio y DÑA. Ascension, DÑA. Diana, D. Cipriano, y D. Esteban y DÑA. Guillerma, contra las entidades de crédito BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y la CAJA RURAL CENTRAL S.C.C, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a las referidas mercantiles, a que firme que sea la presente resolución, abonen solidariamente a los actores o personas que legítimamente les representen las siguientes cantidades; 1ª) 48.878,50 euros a D. Santiago y DÑA. Lucía ; 2ª) 39.975 euros a DÑA. Raimunda ; 3ª) 52.310,16 euros a D. Jose Pablo y DÑA. Virtudes ; 4ª) 52.804,50 euros a D. Juan Pablo ; 5ª) 54.249 euros a D. Antonio y DÑA. Ascension ; 6ª)

53.402 euros a DÑA. Diana ; 7ª) 54.249 euros a D. Cipriano ; y 8ª) 87.584,85 euros a D. Esteban y DÑA. Guillerma, que les son adeudas. Ello con expresa imposición a las demandadas de las costas originadas en el presente procedimiento. Así como DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los pedimentos deducidos por D. Santiago y DÑA. Lucía, DÑA. Raimunda, D. Jose Pablo y DÑA. Virtudes, D. Juan Pablo, D. Antonio y DÑA. Ascension, DÑA. Diana, D. Cipriano, y D. Esteban y DÑA. Guillerma, contra la entidad BANCO SANTADER S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes codemandadas antes mencionadas, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 480/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena en concepto de restitución de las cantidades abonadas a cuenta en las correspondientes compraventas sobre plano de las viviendas, del Conjunto Fortuna Golf Gardens y Fortuna Hills Golf Resort celebradas entre los meses de diciembre de 2005 y diciembre de 2006 entre, de un lado, Promociones Eurohouse 2010, S.L., en calidad de vendedora y, los actores, en calidad de compradores, tras haber sido resueltas judicialmente en el seno del procedimiento concursal de la vendedora (Concurso 12/2010 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante) como consecuencia de la responsabilidad exigible a las entidades demandadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 57/1968: i) Caja Rural SOC. COOP. CRED. por ser la entidad en la que los compradores ingresaron las cantidades abonadas a cuenta del precio según les indicó la mercantil vendedora; ii) Banco Popular Español al haber suscrito con Promociones Eurohouse 2010, S.L. una póliza de aval que tenía por finalidad garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de la referida promoción; iii) BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (actualmente, BANCO SANTANDER, S.A.) por ser la entidad que financió la referida promoción mediante la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria.

El pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto del Banco Santander ha quedado firme al no haber sido recurrido por las actoras.

SEGUNDO

Recurre en apelación las codemandadas Caja Rural Central y el Banco Popular.

Comenzando por el recurso de la Caja Rural central en el primer motivo alega la excepción de litispendencia respecto de la demandante Dª Raimunda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 421 de la LEC, al haber advertido que fue parte en el procedimiento ordinario nº 830/2012 tramitado ante el juzgado nº 3 de Orihuela seguido frente a la Caja Rural Central reclamando por el mismo concepto, esto es, el ingreso en la cuenta de la misma entidad por la compra de la vivienda y por el mismo importe de 39.975 euros, procedimiento que ha sido resuelto por la Audiencia de Alicante, Sección Novena por sentencia nº 229/2015 de 11 de junio de 2015, actualmente pendiente de recurso de casación e infracción procesal.

La litispendencia legalmente se encuentra recogida en el art. 221 apartado 1 en relación con los apartados 2 y 3 del art. 222, cuyos requisitos concurren en este supuesto, pues se da la identidad de la causa petendi, es decir del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora, y la identidad subjetiva. Y la excepción, como tal, según doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de abril de 2001 y de 9 de enero de 2013 ), puede ser apreciada incluso de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, aunque se haya alegado extemporáneamente en el recurso, permite al Tribunal conocer y resolver sobre la misma.

En suma la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo

24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). El cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada ( STS de 25 de septiembre de 2009, RC n.º 423/2004 ), por lo que pude ser apreciada de oficio. Por lo que este motivo del recurso se estima.

TERCERO

En segundo lugar alega la falta de legitimación activa de dos de los demandantes Dª Diana y D. Cipriano con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, no alegada en la instancia, que lo argumenta en la falta de prueba sobre los ingresos reclamados en cumplimiento de los contratos de compraventa A lo que se oponen los demandantes alegando el art 456 de la LEC .

Lo primero que ha de tenerse presente como esta Sección 5ª tiene resuelto, entre otras en la sentencia nº 133, 23-03-11 es que: El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la apelación debe hacerse "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( SSTS 15 abril y 14 octubre 1991 ) implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase...

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