SAP Córdoba 1036/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución1036/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170020110

Recurso de Apelación Civil 881/2020-CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1497/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 1036/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistradas:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutierrez Villatoro, asistido del Letrado D. Antonio Gabriel Aguilera Berenguer; siendo parte apelada ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Lucia Amo Triviño, asistido del Letrado D. Juan Calderón Riestra, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Dª Julia López Arias, asistido del Letrado D. Rafael del Castillo del Olmo y BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por la Procuradora Dª Miriam Martón Guillén, asistido del Letrado D. Javier Krauel Conejo.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 20 de Enero de 2020, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DEESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Felipe contra las entidades BANCO MARE NOSTRUM S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 13 de Octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Dando aquí por reproducida, por elementales razones de economía procesal, la adecuada condensación de las encontradas pretensiones de las partes que se ofrece en los tres primeros antecedentes de hecho y en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada; se ha de comenzar remarcando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario en el que el demandante, don Felipe, ejercita frente al cada una de las tres entidades f‌inancieras codemandadas, como meras depositarias de las cantidades ingresadas en sendas cuentas corrientes en ellas aperturadas por determinada promotora inmobiliaria, la acción de responsabilidad ex lege establecida en el artículo 1-2 Ley 57/1968; y todo ello, con la pretensión de que cada una de las referidas codemandadas fuesen condenadas al reintegro de las cantidades abonadas a cuenta de determinada vivienda en construcción, incrementadas en los intereses que legalmente correspondan y al abono de las costas.

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia ha desestimado todas y cada una de las pretensiones deducidas por don Felipe ; f‌inalmente ha acaecido, que este ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando amplio discurso en el que sustancial y válidamente (esto es, sin incluir en contravención de lo establecido en el artículo 456-1 LEC mediante el planteamiento de cuestiones nuevas) viene a aducir la existencia de un error de valoración probatoria y vulneración del artículo 217 sobre el reparto de la carga de la prueba, así como vulneración en la aplicación e interpretación del artículo 1 y 7 de la ley 57/68 y Disposición Adicional Primera B) de la Ley 38/99 (totalmente novedoso y, por ende, excluido del ámbito de esta resolución resulta el alegato desplegado en torno a la infracción del artículo 6-4 del Código Civil y concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios para la apreciación de 1 fraude de ley). Recurso en el que termina solicitando que se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancia.

Frente a dicho recurso han deducido respectivos escritos de oposición las entidades f‌inancieras codemandadas, esto es "Abanca Corporación Bancaria, SA", "Banco Popular Español, SA" y "Banco Mare Nostrum, SA"; escritos de oposición que al margen de coincidir en determinados extremos, presentan como común denominador la solicitud de que se desestime el recurso y se conf‌irma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteado así el debate y teniendo presente lo establecido en el artículo en el artículo 465-5 LEC (la resolución no podrá perjudicar al apelante en caso de ausencia impugnación por el inicialmente apelado), se ha de indicar, que en esta sentencia resulta innecesario analizar todas aquellas cuestiones fácticas y jurídicas que vienen resueltas en la resolución apelada de un modo favorable al apelante (y que han sido consentidas por las entidades codemandadas); de modo que la revisión de lo actuado propiciada por el recurso, tan sólo debe de contraerse a lo que estrictamente constituye la ratio decidendi de la desestimación de la demanda.

En este sentido y dando aquí por reproducidas las claras y acertadas consideraciones, así como las oportunas citas jurisprudenciales que la sentencia apelada ofrece en sus cuatro primeros fundamentos de derecho, se ha de indicar, que la revisión de lo actuado se contrae a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto. Fundamento en el que se condensa la razón para la desestimación de la demanda (en esencia: de los hechos acreditados no se desprende que las entidades f‌inancieras demandadas conocieron o pudieron conocer que el concreto origen y destino de los fondos aquí reclamados estaba en directa relación con las cantidades entregadas a cuenta por parte de don Hilario para la adquisición de determinada vivienda en construcción; y dicha ausencia de prueba - en cuanto que afecta a un hecho o presupuesto básico de su pretensión y relevante para la decisión - materialmente debe de perjudicar a la parte demandante, en cuanto que formalmente venía obligada a la carga de acreditar los presupuestos para racionalmente inferir dicho origen y destino).

Sobre dicha base y visto el contenido de las actuaciones, en especial la documentación presentada por la parte demandante con la demanda y con ocasión de las alegaciones formuladas en el acto de la audiencia previa; se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido y en orden a fundamentar en convergencia con lo expuesto la sentencia apelada, que la mencionada responsabilidad como mera depositaria de las entidades f‌inancieras por razón de lo establecido en el artículo 1-2 Ley 57/68, no puede sustentarse, tal y como aquí voluntarista esencialmente viene a af‌irmar el apelante, en el mero dato objetivo de de haber sido depositaria de la cantidad reclamada, sino que es preciso la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento o en la razonable posibilidad de haber conocido, que dicha cantidad se corresponde a un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción adquirida por el demandante con f‌inalidad residencial, consideramos...

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