AAP Jaén 15/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2020
Fecha16 Enero 2020

A U T O Nº 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Enero de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos con el nº 713/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1957/2018, a instancias de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora doña Consolación Patón Hernández y defendida por el Abogado don Antonio Barrios Márquez, contra DON Urbano y DOÑA Soledad

, representados por el Procurador don Mario Carrasco Mallén y defendido por la Abogada doña Verónica Alejandra Mercuri Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Linares dictó Auto el día 20 de septiembre de 2018 en el procedimiento referenciado con la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a declarar la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecarios suscrito entre las partes."

SEGUNDO

- Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por don Urbano y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Urbano solicita en su recurso de apelación que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la el sobreseimiento y/o archivo de la ejecución, con expresa condena en costas de la instancia a la parte ejecutante, y ello por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Que el único límite temporal para examinar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado es que no se haya culminado la puesta en posesión del inmueble al adquirente, lo que no se ha producido.

  2. - Que como ya se dijo al plantear el incidente de nulidad, la cláusula Sexta bis del contrato de préstamo es nula de pleno derecho al posibilitar la resolución anticipada del crédito ante el impago de una sola cuota.

  3. - Que a partir de la STJUE de 26/01/2017 se posibilitó una nueva revisión de las cláusulas no enjuiciadas y en este caso nunca fue enjuiciada la a abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues el Juzgador no entró en el fondo de la solicitud de nulidad, sino que la desestimó por defecto procesal.

  4. - Subsidiariamente al anterior motivo, el vencimiento acordado seria igualmente nulo por abusivo, pues no puede reputarse grave el impago de cuatro cuotas, por importe de unos 1.500€, respecto de un capital prestado de 124.000€, cuando ya habían sido pagadas casi 50 cuotas, y dándose por vencido anticipadamente un capital de 120.000€, lo que resulta absolutamente desproporcionado y contrario a derecho.

    La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se opone y solicita su íntegra desestimación y conf‌irmado la resolución en los puntos recurridos, con expresa condena a la parte apelante de las costas de la alzada, alegando los siguientes motivos que transcriben de forma sucinta:

  5. - Que no puede llevarse a cabo el examen de abusividad pretendido por haberse dictado Decreto de adjudicación de fecha 3 de diciembre de 2014 y haberse expedido testimonio del mismo en fecha 17 de diciembre de 2014.

  6. - Existe cosa juzgada, pues el Juez de Primera Instancia, tras examinar la demanda y a la vista de los documentos aportados, no tuvo ninguna duda acerca de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y de la exigibilidad de la deuda reclamada, y despacho la ejecución por auto de 6 de noviembre de 2012, y el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado declarando que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover incluso un juicio declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Vistos los motivos alegados por la entidad apelante, lo primero que se ha de analizar, por razones obvias, es si al no haberse formulado por el demandado, deudor hipotecario oposición ni alegado la concurrencia de cláusulas abusivas dentro del plazo legal, pudiendo haberlo hecho, puede posteriormente el juez declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sobre esta cuestión la STJUE de 26 de enero de 2017, C- C 421/14, asunto Banco Primus, S.A., declaró que: " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modif‌icada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."

En consecuencia, no habiéndose en el caso de autos examinado y pronunciado el Juzgado con anterioridad sobre la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, pues ni lo hizo en el auto de 6 de noviembre de 2012 por el que se despachaba la ejecución ni en el auto de 30 de enero de 2014 que denegó el incidente de nulidad por extemporáneo, es posible examinar la posible abusividad de las clausulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores.

En el sentido expuesto se pronuncian los Autos de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 9 de mayo de 2018 (ROJ: AAP J 359/2018) y 27 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP J 143/2019), el Auto de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 28 de septiembre de 2018 (ROJ: AAP B 5721/2018) y el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 6 de julio de 2018 (ROJ: AAP V 2449/2018), entre otros.

TERCERO

Frente a la alegación de la parte apelante, de que el único límite temporal para examinar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado es que no se haya culminado la puesta en posesión del inmueble al adquirente, lo que no se ha producido, sostiene la parte apelada que no puede llevarse a cabo el examen de abusividad...

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