AAP Jaén 22/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución22/2021

A U T O Nº 22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carviá Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a 28 de Enero de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos con el nº 771/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 183/2019, a instancias de CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Abogado don Andrés Bonet Porto, frente a DON Braulio y DOÑA Elisabeth, representados por la Procuradora doña María Dolores Chacón Jiménez y defendidos por la Abogada doña Francisca Peralta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Linares dictó Auto en el procedimiento referenciado el día 22 de julio de 2019 con la siguiente Parte Dispositiva: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por la entidad ejecutante e interpuesto, a su vez, recurso de impugnación por los ejecutados, admitidos a trámite y realizados los preceptivos traslados, el Juzgado emplazó a las partes y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tas la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal, que está formado por los Magistrados reseñados al inicio.

PRIMERO

La entidad Caixabank, S.A. recurre en apelación el Auto del Juzgado alegando, por los argumentos que expone en su escrito, que el vencimiento anticipado del contrato se produjo tanto conforme a la normativa vigente a fecha de la demanda de conformidad con la Ley 1/2013, como a la normativa actual, y solicita que se acuerde la continuación del procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

Don Braulio y doña Elisabeth impugnan el Auto del Juzgado alegando incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de las siguientes cuestiones validamente introducidas en el proceso:

- Nulidad de la cláusula Quinta: gastos a cargo del prestatario.

- Nulidad de la cláusula Tercera Bis: nulidad por abusiva de la cláusula sustitutiva de interés ordinario al 14 %.

- Nulidad de la cláusula Tercera Bis: aplicación del tipo de referencia y tipo sustitutivo de referencia (IRPH).

- Nulidad dela cláusula tercera bis (cláusula suelo).

Y solicitan los impugnantes, subsidiariamente, y si se estima el recurso de apelación, que se declare la nulidad de las cláusulas invocadas en su escrito de fecha 15 de marzo de 2018, que han quedado sin resolver, acordando el sobreseimiento del procedimiento, con imposición de costas a la ejecutante.

TERCERO

La STS 463/2019, de 11 de septiembre (ROJ: STS 2761/2019), tras asumir la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019 y exponer la postura de la Sala Primera Tribunal sobre las clausulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos hipotecarios suscritos con consumidores, y la normativa nacional aplicable en dicha materia, declara en sus Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo "(...) En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. (...)

  1. - Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

    Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

    Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

    Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

    "62. Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justif‌icar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto".

    Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.

  2. - Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

    a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

    b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

    c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

    d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

    e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se ref‌ieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:

    El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

    La disposición transitoria primeraLCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma."

    El artículo 192 bis de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, dispone: "Tratándose de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya f‌inalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a) Que el prestatario se encuentre en mora en...

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