SAP Vizcaya 181/2019, 14 de Mayo de 2019
Ponente | CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2019:1704 |
Número de Recurso | 112/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 181/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/006348
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0006348
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 112/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 473/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Teresa y Romeo
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE y JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE
Recurrido/a / Errekurritua: GUTIERREZ BUREAU D AUDITEURS S.L. PROFESIONAL
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO PRADO FALCON
S E N T E N C I A N.º 181/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por as Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 473/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de Dª. María Teresa y D. Romeo, apelantes-demandados, representados por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y defendidos por el letrado
D. JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE, contra GUTIÉRREZ BUREAU D AUDITEURS S.L. PROFESIONAL, apeladademandante, representada por la procuradora D.ª ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO y defendida por el letrad D. ÁLVARO PRADO FALCÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2018 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena en representación de la mercantil Gutiérrez Bureau dAuditeurs S.L. Profesional contra María Teresa y contra Romeo, y en su virtud;
-
- Condeno a dichos demandados a desalojar la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001, el trastero nº NUM002 y las parcelas de garaje números NUM003 y NUM004 del Edificio nº NUM005 de la CALLE000 de DIRECCION000 dejándola libre, vacua, expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento a petición de la demandante, quedando advertidos mediante la notificación de la presente sentencia de que deben retirar todos sus bienes antes del lanzamiento, y que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en la vivienda y no hubieran sido retirados antes de dicho lanzamiento.
-
- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. María Teresa y D. Romeo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 112/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 2 de abril de 2019 se señaló el día 13 de mayo de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Como primero motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se alega infracción del art. 218LEC, al entender la apelante que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones formuladas por las partes en su demanda y en la contestación a la misma. Se alega la excepción de cosa juzgada en virtud de lo resuelto en el Juicio verbal 565/2015 de la Upad de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 sobre desahucio por precario, ya que en dicho procedimiento se desestimó la demanda interpuesta por CHARLIES INVERSIONES S.L. frente a los demandados, al ostentar éstos título para ocupar la vivienda litigiosa hasta que se vendiera la vivienda en las condiciones pactadas (condiciones entre las que se encontraba la indemnización al hijo de 150.000 ) al haberse aprobado en estos términos el convenio regulador suscrito entre los cónyuges el 10/01/2011 por sentencia de divorcio de 17/03/2011, siendo dicha sentencia confirmada por la S.5ª de esta A. Provincial de 31/03/2017 . Que no cabe realizar en este supuesto la aplicación de la doctrina jurisprudencial que realiza la sentencia recurrida ya que existe un negocio jurídico que justifica la ocupación, en definitiva, concluye que el objeto de este litigio es determinar si el título que legitima la ocupación de los demandados ha perdido validez o no por la venta de la vivienda, no habiendo sido negado el título por la parte adversa. En segundo lugar se alega incongruencia extra petita, al alterar el órgano a quo los términos del debate procesal y, en tercer lugar, se alega incongruencia omisiva. Como segundo motivo y en cuanto al fondo se alega que el objeto de la demanda es que reconociendo el fallo desestimatorio anterior de desahucio por precario, se solicita de nuevo por haberse dado la venta de la vivienda y plazas de garaje cuando tal pretensión exige que al hijo habido de D. Nemesio por dicha venta los demandantes deberán abonarle la suma de 150.000
. Que por tanto este desahucio no lo es por precario al ostentar los recurrentes título suficiente acreditado, por ello solicita la nulidad de la sentencia o, en su caso, se revoque la misma dictando nueva resolución por la que se desestime la demanda.
La contraparte se opone al recurso.
En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum
(petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".
Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000), 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de...
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