SAP Vizcaya 165/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2019:1572
Número de Recurso98/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución165/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/028024

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0028024

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 98/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 909/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

Recurrido/a / Errekurritua: Alvaro, Agustina y ENTIENDO 2012 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO, DAVID CAMACHO ALONSO y DAVID CAMACHO ALONSO

S E N T E N C I A N.º 165/2019

ILMA. SRA. D.ª MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 909/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, y seguido entre partes: BANCO SANTANDER S.A., apelante-demandado, representado por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES, y D. Alvaro, Agustina y ENTIENDO 2012 S.L., apelados-demandantes, representados por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, y defendidos por el letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de junio de 2018 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Alvaro, Dª Agustina y la entidad mercantil Entiendo 2012 SL frente a la entidad mercantil Banco Santander SA, imponiendo a la entidad demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 1.858,23 por la cuenta aperturada a nombre del Sr. Alvaro y Sra. Agustina, 376 correspondiente a la cuenta aperturada a nombre del Sr. Alvaro únicamente y 273 a nombre de los tres actores, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

  1. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 98/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso de apelación interpuesto en primer lugar incongruencia ultra petita ya que en la demanda no se solicita la declaración de nulidad de las cláusulas en las que se pactan la comisión de apertura y de posiciones deudoras sino solo a reclamar por su devengo no estimando la sentencia la reclamación por el importe de la comisión de apertura, pero en cuanto a la devolución por reclamación de posiciones deudoras el fallo de la sentencia concede más de lo f‌ijado en la demanda. Como segundo motivo se alega vulneración de los arts. 1.255 y 1256 del C.C . en relación con la normativa sectorial regulada por la Orden EHA/2899/2011, por todo ello solicita la desestimación integra de la demanda previa revocación de la sentencia y costas de la instancia a la parte actora. La contraparte al oponerse al recurso se muestra conforme con el error aritmético en que incurre la sentencia y se denuncia por la recurrente si bien se ha considera que pudo solicitarse la oportuna aclaración vía art. 214LEC, por lo que se deberá tener ello en cuenta a los efectos de las costas. En cuanto al segundo de los motivos se alega que la juzgadora declara la nulidad de la cláusula porque se muestra necesario con carácter previo para la restitución de las cantidades reclamadas por tal concepto.

El único motivo de impugnación se concreta en la comisión de apertura por considerar que no es ajustada a derecho con infracción del art. 5 de la OM de 12/12/1989 y circular del Banco de España 8/90. La contraparte se opone a la impugnación formulada.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000,

de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000), 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se inf‌iere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones ref‌lejadas en el fallo".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...".

Por tanto, la sentencia debe basarse en las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y la misma no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, de donde se inf‌iere que, habiendo perdido la parte demandada la oportunidad de hacer valer los hechos en que fundar su oposición a la demanda, no puede el Juez "a quo" acoger dichos hechos en base a lo que se alegue con posterioridad o resulte de la prueba practicada, pues, la prueba no podrá ir dirigida por la demandada a acreditar aquellos hechos que no alegó en el momento procesal oportuno sino a desacreditar aquellos en los que se funde la demanda.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita" o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera...

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