SAP Lleida 132/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2019
Fecha20 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado49/2017

PREVIAS 150/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 DIRECCION000 (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 132/19

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 150/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 DIRECCION000 (UPAD), por delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años, en el que es acusada Andrea como cooperadora necesaria, nacionalizada en Rumanía, con NIE nº NUM000, nacida en Rumanía, el día NUM001 /56, detenida el dia 9/3/15 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 10/3/15, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representada por la Procuradora Dª. Carmen Gloria Clavera Corral y defendida por el Letrado D. Manel Viola Santallusia.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Lletrat de la Generalitat, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 192.2 del Código Penal, del que responde la acusada en concepto de cooperadora necesaria, sin que concurra ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena de 6 años de prisión, acesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada con duración de 8 años y costas.

Asimismo y en virtud de lo contenido en el artículo 89 del Código Penal, y en aras de asegurar la defensa del orden júridico y de restablecer la conf‌ianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Ministerio Fiscal interesa el cumplimiento por parte de la acusada de, almenos, una parte de la pena privativa de liberta que se imponga.

SEGUNDO

En el mismo trámite, el Lletrat de la Generalitat, se mostró conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa de la Sra. Andrea ejercida por el letrado Sr. Manel Viola Santallusia, se mostró disconforme con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de la Sra. Andrea .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: La acusada Andrea, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante un periodo de tiempo indeterminado, pero en todo caso durante los primeros días del mes de marzo de 2015, tenía a su cargo el cuidado de Emma, de 6 años de edad, encargándose la acusada de despertarla, vestirla, darle de comer y llevarla y recogerla de la escuela.

La acusada Andrea puesta de previo y común acuerdo con un individuo de avanzada edad no juzgado en esta causa, al menos los días 2, 5 y 9 de marzo de 2015, tras recoger a la menor Emma a la salida del colegio, la llevó a la terraza del Bar DIRECCION001, sito en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION002, donde esperaba sentado en una silla el referido individuo, dejándola en compañía de éste, el cual con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso y vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la menor, la abrazaba fuertemente estrechándola contra su cuerpo, bien hallándose ésta de pie, o sentada en su regazo con las piernas abiertas, la cogía por las nalgas, y le daba besos en las mejillas y en la boca, lo cual era presenciado y permitido por la acusada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de trece años del art. 183.1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación con el art. 74 del mismo texto penal, del que resulta responsable la acusada Andrea en los términos que a continuación se expondrán, sin que haya sido juzgado en esta causa el otro individuo contra el que inicialmente también se formuló acusación, por la demencia sobrevenida del mismo, tal y como se acordó en resolución de esta misma Sala de fecha 25 de febrero de 2019.

La jurisprudencia perf‌ila como elementos o características propias y def‌initorias del referido delito de abuso sexual: a) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icante sexual, cuya variedad es múltiple ( SSTS de 7 de marzo de 1987, 17 de marzo de 1989, 12 de julio de 1990, 16 de abril de 1991 ó 12 de marzo de 1992 ); b) que ese elemento objetivo o contacto corporal pueda realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente ( SSTS de 18 de marzo de 1977, 11 de marzo de 1991, 12 de junio de 1992 ); y c) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual ( SSTS de 3 de mayo de 1983, 10 de marzo de 1989, 16 de abril de 1991 ó 22 de julio de 1992 ).

Y este delito se consuma instantáneamente, por ser un delito de los llamados de tendencia, por la sola ejecución de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre que se exteriorice por actos o conductas del sujeto activo, el propósito libidinoso o f‌inalidad de satisfacción sexual, ya bien sea en los prolegómenos o en la acción misma.

SEGUNDO

Pues bien, a la declaración de hechos probados llega la Sala tras la valoración conjunta de la prueba desplegada en juicio oral, y ello pese a que la acusada ha venido negando los hechos que se le imputaban. La misma en el acto del juicio oral, vino a sostener que efectivamente en marzo de 2015 se hallaba al cuidado de Emma, de 6 años de edad, encargándose de despertarla, vestirla, darle de comer y llevarla y traerla de la escuela; af‌irmó que a la salida de la escuela la llevaba muchas veces a jugar a un parque cercano y que en alguna ocasión podía llevara al casal -haciendo referencia a un bar- porque estaba pegado al parque; que en dicho casal, estaba siempre un individuo de avanzada edad, al que conocía del pueblo; que dejaba a la menor ir con él porque era algo normal; que ese individuo le daba alguna moneda, chupa chups, y le hacía caricias y le daba besos en la mejilla y en la frente, pero que esto lo hacía con todos los niños y no vio ningún

comportamiento inapropiado por parte del referido individuo. Añadió la acusada que ella no recibió nunca

dinero alguno de aquél, y ello en clara contradicción con lo manifestado por la misma en su declaración policial

(f. 25) y en su declaración en fase de instrucción (f. 57 o 58) en la que reconoció que en alguna ocasión el acusado sí pudo darle 4 o 5 cinco euros.

Respecto de la declaración de la acusada en el acto del plenario la misma se practicó a través del sistema de videoconferencia, ante la imposibilidad manifestada por aquélla de desplazarse desde su lugar de residencia en Rumanía hasta nuestro país. Y es que el Tribunal Supremo en resolución de fecha 27 de marzo de 2017, ha señalado con remisión a su STS 161/2015 de 17 de marzo que "los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que las declaraciones, interrogatorios testimonios, careos, exploraciones, informes, ratif‌icación de los periciales y vistas, (...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográf‌icamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. En desarrollo de este principio general, el art. 731 bis de la LECrim, reiterando para el juicio oral lo prevenido en el art. 325 en fase de instrucción, dispone que " el tribunal, de of‌icio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido".

La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la LECrim rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justif‌icarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato". Sigue diciendo la referida resolución que "Sobre su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba, hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio ; AATS 961/2005, de 16 de junio de 2005 ; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006 ; 1462/2006, de 21 de junio de 2006 ; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006 ; 1351/2007, de 5 de enero de 2007 ). Y en tal supuesto y en el caso que nos ocupa tales principios...

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