STS, 12 de Julio de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:16509
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.621.-Sentencia de 12 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos y falta de lesiones. Error en la apreciación de la prueba y

presunción de inocencia. Requisitos del delito.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 de la Constitución; arts. 741 y 849.1 y 2 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal; arts. 429,436 y 583.1 del Código Penal.

DOCTRINA: Es conceptualmente incompatible por regla general, argüir error en la apreciación de la prueba, y asimismo, quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que lo primero entraña la existencia de actividad probatoria, mientras que lo segundo significa la ausencia de probanza. El Tribunal de Instancia en virtud de los principios de inmediación y contradicción, vio y oyó al procesado y testigo, ofendida por el delito, valorando dichas pruebas, y tras formar su convicción, llego a un fallo condenatorio. Tal apreciación es inatacable en este recurso. El delito de abusos deshonestos lo constituye todo acto dirigido contra el pudor o recato sexual, realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, constituyendo una infracción criminal de mera actividad que no exige para su consumación de consecuencia material alguna.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado..., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de abusos deshonestos y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, instruyó sumario con el número 21 de 1987, contra..., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha 26 de diciembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Probado y así se declara que, el procesado..., Cartero rural, coincidió, sobre las diez horas del 16 de julio de 1986, en el local del Ayuntamiento de Malva, con la también Cartera..., y como ésta tenía a su marido internado en el Hospital Virgen de la Concha, de Zamora, convinieron que el procesado la llevase en su automóvil hasta esta capital y por el camino el procesado se desvió con el vehículo por un camino, en el que detuvo el coche y con ánimo libidinoso, se abalanzó sobre..., a la que desplazando el asiento la puso en posición de acostada, echándose encima de ella con el miembro viril fuera del pantalón, y manoseó a la mujer en los muslos, en los que le produjo unas esquimosis leves que, sin causarle impedimento y sin precisar asistencia, curó a los seis días, eyaculando sobre la pierna y vestidos de..., quien denunció los hechos.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en la presente causa..., como autor criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos y falta de lesiones, ya definido y circunstanciados a la pena de seis meses y un día de prisión menor, por el delito y a la pena de cinco días de arresto menor y represión privada por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito y al pago de las costas procesales, e indemnización a la perjudicada de 9.000 pesetas. Se le abona, para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y con su recibo dése cuenta para acordar lo procedente.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado..., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el 2.621 recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación del aprueba, resultante de documentos que obran en autos y que cita. 2° Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 436, en relación con el número 1

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el presente día.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, citando como tales, las declaraciones y careo efectuadas por la víctima y el procesado en el sumario, y asimismo las verificadas en el acto del juicio oral. Al propio tiempo, aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

Con reiteración se ha dicho por esta Sala -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 - que es conceptualmente incompatible por regla general, argüir error en la apreciación de la prueba, y asimismo, quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que lo primero entraña la existencia de actividad probatoria, mientras que lo segundo, significa la ausencia de probanza, que pueda reputarse de cargo, razonablemente suficiente, y producida con todas las garantías procesales.

Respecto a la primera cuestión, los que invoca como documentos no tienen la calificación de tales a efectos casacionales sino que son pruebas personales documentadas bajo la fé judicial del Secretario. Por tanto, desde dicha vertiente, el motivo debió inadmitirse, y en la actualidad, es fundamento de su desestimación.

En relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es también doctrina constante de esta Sala, que sólo le incumbe constatar la existencia de actividad probatoria incriminatoria, suficiente y venida al juicio oral cumpliéndose todos los requisitos legales.

La función de valorar la prueba practicada, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Instancia, conforme a los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en trámite casacional, pueda efectuarse una nueva valoración o revisión de aquella apreciación.

En el sumario, la víctima, en sus declaraciones ante la Policía y Juzgado de Paz, folios 1 y 8, narra los hechos, imputándoselos al procesado. Al folio 12, se practica en el Juzgado de Instrucción, una diligencia de careo, en la que corrobora sus manifestaciones. En el acto del juicio oral, ratifica aquéllas, y en nuevo careo que se lleva a efecto, insiste en aquélla, recordándole los hechos al procesado con gran firmeza. Es obvio, pues, que hay actividad probatoria de cargo, puesto que las declaraciones de la víctima, en delitos en los que normalmente es muy difícil la presencia de otras personas, se ha declarado por esta Sala y el Tribunal Constitucional cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 - que indudablemente son aptas para enervar la presunción de inocencia. El Tribunal de Instancia en virtud de los principios de inmediación y contradicción, vio y oyó al procesado, y testigo, ofendida por el delito, valorando dichas pruebas, y tras formar su convicción, llegó a un fallo condenatorio. Tal apreciación es inatacable en

este recurso, y por tanto, el motivo debe rechazarse.

Segundo

El delito de abusos deshonestos lo constituye todo acto dirigido contra él pudor o recato sexual, realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, constituyendo una infracción criminal de mera actividad, que no exige para su consumación de consecuencia material alguna. Se perfecciona por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo o material, consistente en una actuación externa y dinámica del mismo agente, dirigida a conseguir un contacto con el cuerpo de otra persona, que atenta a la libertad sexual de ésta, siempre que en la conducta de aquel sujeto activo, concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 429, comunes a la violación, y otro elemento de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, que actúa como elemento subjetivo del injusto, y consistente en el ánimo libidinoso o satisfacción del apetito sexual -cfr. Sentencia de 21 de septiembre de 1989 -.

En el caso aquí enjuiciado, cuyos hechos probados deben quedar incólumes, el tocar los muslos de la ofendida, contra su voluntad, produciéndole unas lesiones leves, así como echarse encima de ella, con el miembro viril fuera del pantalón, llegando hasta la eyaculación sobre la pierna y vestidos de la mujer que le acompañaba en el automóvil, y a la que se había ofrecido para trasladarla a la ciudad de Zamora, revela la existencia de un ánimo lúbrico, por la propia naturaleza de los actos realizados por el procesado, máxime al estar acompañados de la violencia comisiva -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1990 -.

El motivo segundo, articulado por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denunciaba aplicación indebida de los artículos 436, en relación con el núm. 1 y el art. 583.1 todos ellos del Código Penal, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 26 de diciembre de 1987, en causa seguida a..., por el delito de abuso deshonestos y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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