ATS 1462/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1462/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección quinta), en el Rollo de Sala nº 31/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 127/04 procedente del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en la que se condenó a Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de setenta y seis euros con un día de arresto sustitutorio para caso de impago y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Narciso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando RodríguezJurado Saro por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conjuntamente con el error de Derecho previsto en el nº 1º del mismo artículo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850.3º de la misma Ley Rituaria penal, y, finalmente por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por razones de técnica casacional comenzamos el estudio por el motivo de quebrantamiento de forma para pasar posteriormente al entremezclado error facti-error iuris y terminar por la alegada infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. De forma incorrecta articula el recurrente su denuncia por una vía casacional inadecuada. Se queja el recurrente de que la sentencia basase su convicción incriminatoria prácticamente en la declaración de un testigo, respecto de cuyo testimonio aduce se vulneraron los principios de inmediación y contradicción, al no poderse interrogar al testigo respecto a cuestiones que entiende de singular importancia para poder probar su inocencia, tales como la distancia a la que estaba cuando apreció el hecho delictivo o el estado de iluminación que tenía el local en aquel momento.

  2. Como tantas veces ha declarado esta Sala, la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

    En este sentido, hemos entendido que son impertinentes las preguntas que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. También deben incluirse en el catálogo de impertinentes aquellas preguntas que versen sobre una cuestión fáctica suficientemente debatida o cuando el Tribunal tenga formada la convicción en base a otros elementos probatorios en relación con el hecho objeto del interrogatorio (por todas, STS 14-2-2005 ).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa nada de ello aconteció, pues basta leer el acta del juicio oral (folios 48 y siguiente del Rollo de Sala) para observar que la defensa no puso objeción alguna a que declarara el testigo mediante el sistema de videoconferencia, dirigiéndole un extenso interrogatorio sin que en ningún momento el Presidente del Tribunal denegara ninguna de las preguntas formuladas. En definitiva, la defensa pudo preguntar y preguntó cuanto entendió conveniente a sus intereses, incluida la pregunta referida al estado de iluminación, que efectivamente realizó y fue oportunamente contestada. Por tanto, no se produjo el vicio in procedendo contemplado en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, de forma amalgamada, se invoca conjuntamente, al amparo del artículo 849 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos e infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que se ha aplicado indebidamente el citado artículo del Código penal porque sólo se ha valorado el testimonio de un único testigo que depuso por videoconferencia, haciéndose caso omiso a lo declarado por el acusado, lo que, a su juicio evidencia un error valorativo del Juzgador.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

    La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

    Por otro lado, y como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. El relato fáctico de la sentencia recurrida declara que el acusado, hallándose en una discoteca, entregó a tercera persona una pastilla de MDMA a cambio de diez euros, hecho observado por un empleado que lo retuvo hasta la llegada de los agentes policiales quienes en el momento de la detención le intervinieron un trozo de hachís, siete pastillas de MDMA y 64 euros producto de la venta de esta sustancia. No cabe, pues, duda de que los citados hechos son plenamente subsumibles en el tipo penal aplicado.

    Y en lo referente al error de hecho, como hemos dicho, no puede prosperar en cuanto que las declaraciones documentadas de las pruebas personales, en nuestro caso la testifical, no constituyen documento casacional.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º, 884.3º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender conculcados los principios de inmediación y contradicción.

  1. Sostiene el recurrente que los principios básicos de un proceso debido, concretados en los de inmediación y contradicción, han sido vulnerados en cuanto que la condena impuesta se basa exclusivamente en la declaración de un único testigo vertida mediante el sistema de videoconferencia.

  2. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la tarea de esta Sala, en sede casacional, se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal a quo cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constando, de una parte, la existencia efectiva de las pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto del recurso de casación ( STS 11-1-2005). En cuanto al sistema de videoconferencia el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite su utilización siempre que se permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido.

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente que vino representada por la testifical de quien percibió de forma directa el acto de tráfico, corroborada por la de los agentes policiales que interceptan el resto de droga en poder del acusado. Dicha prueba fue realizada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pues ellos son predicables, asimismo, en los supuestos en los que se declara mediante el sistema de videoconferencia, respecto a cuya utilización nada objetó la defensa.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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