AAP Madrid 323/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2019:1321A
Número de Recurso393/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución323/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / CR 4

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0189312

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 393/2019

Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 424/2018

Apelante: D./Dña. Esmeralda

Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. NORMA BEATRIZ BRIZUELA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Ángel Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PILAR CENDRERO MIJARRA

Letrado D./Dña. MANUEL IGLESIAS PRADA

AUTO Nº 323/2019º

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D./Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D/Dña TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó en fecha 18 de enero de 2019 y en las Diligencias Previas P.A. nº 424/18, auto por el que se desestimaba la reforma de la providencia de fecha 18 de diciembre

que acordaba no resolver el recurso de reforma interpuesto por Esmeralda en relación con su petición de declarar por videoconferencia, resolución que fue recurrida en apelación por su representación procesal.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción, y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra . Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar ha de señalarse que el auto apelado aunque conf‌irma la providencia en la que se declaró no haber lugar a resolver el recurso de reforma interpuesto contra la resolución que denegaba a la víctima la posibilidad de declarar en el juicio oral de este procedimiento desde Colombia, lo que viene en realidad es a resolver sobre el fondo de dicha pretensión, procediendo a denegarla, criterio que no comparte este Tribunal .

Así es: establece el artículo 229 de la LOPJ que:

  1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.

  2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratif‌icación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley."

    Y también establece en su apartado 3 el precepto que: "Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográf‌icamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

    En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."

    Asimismo establece el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: "El tribunal, de of‌icio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

    Es cierto que el Tribunal Supremo ha mostrado su disconformidad con que se practique a través de videoconferencia la declaración de los acusados, debiendo hacerse mención en este punto a la de todos conocida sentencia del Alto Tribunal de 16 mayo 2005, (relativa al motín del Centro Penitenciario de Fontcalent), resolución en la que se consigna ese criterio, a pesar de los fundamentos del auto en que se acordó que la declaración de todos los acusados se realizase desde el citado centro penitenciario y el de DIRECCION000 a través de videoconferencia, tales como que ""La Administración de Justicia no puede quedar al margen del progreso con la introducción de técnicas que, por un lado, ahorran a la larga costes y, por otro, optimizan los resultados a obtener". "Las ventajas de este sistema están dirigidas a evitar la suspensión de juicios por los problemas que se pudieran derivar de los largos desplazamientos de los testigos, cuando con un punto de video en su lugar de origen se puede ahorrar el desplazamiento al declarar con otro sistema idéntico en el lugar de celebración del juicio". "Desde luego, a nivel personal de las personas y a nivel profesional por las horas de trabajo que evita perder, el hecho de que un particular evite desplazarse lejos de su ciudad y pueda declarar en el Palacio de Justicia de su propio domicilio perdiendo el menor tiempo posible contribuye a mejorar la imagen de la justicia que debe tener el ciudadano. Más aún en un momento en el que se está insistiendo en articular mecanismos que introduzcan en el ciudadano una mejor visión de la justicia por el cambio de imagen"". y que concluía con que: ""Planteada la pregunta de si es posible el uso de la videoconferencia con el actual sistema la respuesta debe ser positiva, aunque pudieran aparecer en principio algunas sombras derivadas de una forma de entender el proceso bajo un sistema en el que no existían las nuevas tecnologías". "Debemos avanzar en la implantación de sistemas que transmitan una mejora en la impartición de la justicia penal y el uso de la videoconferencia tiene múltiples ventajas". Etc. En def‌initiva, se

    resumen las ventajas de este sistema, en relación específ‌ica con la intervención de los acusados mediante videoconferencia, de la siguiente manera: -"Ahorro de costes por gastos derivados en el número de horas por los traslados de los presos a juicio se reducen considerablemente los costes en medios materiales y personales derivados del empleo de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar las conducciones" (esta última frase es cita literal de la referida Instrucción de la Fiscalía). -"La mayor seguridad que se produce en evitación de fugas que podrían producirse a la hora de ejecutar la salida del establecimiento penitenciario"."

    Señala dicha resolución que " evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y f‌iabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa. Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser "objeto" de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de "sujeto" activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio. Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia. El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa. Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005, cuando proclama que: "En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría f‌in a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2 º prevé que: "...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...", lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado". Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas,...

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