STSJ Comunidad de Madrid 96/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:13571
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0036808

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 158/2017

Recurrente: D. Arcadio

Procurador: D. Pedro Antonio González Sánchez

Recurridos:

  1. EL MINISTERIO FISCAL

  2. DÑA. Alicia

Procuradora: Dña. Mª José Ponce Mayoral

SENTENCIA Nº 96/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario n°1572/26 sentencia el 21 de julio de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado, que el acusado Arcadio , español, mayor de edad, carente de antecedentes penales, sobre las 5:30 horas del día 5 de marzo de 2016, en el domicilio de la CALLE000 , n° NUM000 , piso NUM001 o DIRECCION000 , de Madrid, compartido por varias personas, aprovechando que Alicia se hallaba durmiendo desnuda boca arriba en la cama de su habitación, con la puerta cerrada, sin seguro por no disponer del mismo, para satisfacer su deseo sexual, se desnudó y se introdujo en la misma y, sin que Alicia se percatase de ello por hallarse profundamente dormida, empezó a tocarla y se puso encima de ella y la penetró vaginalmente con su pene, momento en el que Alicia , que ya estaba siendo penetrada por el procesado, se despertó y comenzó a chillar, lo que trató de evitar el procesado tapándole la boca con sus manos, marchándose rápidamente de la habitación. Alicia no sufrió lesiones físicas, pero presentó, como consecuencia de este hecho, sintomatología propia del trastorno por estrés agudo, que a 30 de mayo de 2016 ya había remitido.

El procesado fue detenido el mismo día 5 de marzo de 2016 y por auto de 6 de marzo de 20 16 se decretó su prisión provisional."

SEGUNDO

La sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arcadio como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal por el que viene acusado, a la pena de CUATRO años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del C. Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Alicia , o de su domicilio o lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de nueve años. De conformidad con lo dispuesto en el art. 192, en relación al 106 CP , procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial del cumplimiento de las medidas que se concretaran de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2° del n° 2 del citado artículo 106 CP .

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Doña Alicia en la cantidad de 20.000 € por los daños morales causados a Doña Alicia , con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.

Se acuerda deducir testimonio a la Fiscalía de esta Audiencia Provincial de Madrid para que pueda, en su caso, emprender acciones contra Doña Benita por su declaración prestada en el juicio oral.

Se imponen al procesado las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Procede el abono de la prisión provisional sufrida por esta causa."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Arcadio . Recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dña. Alicia .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2017 se acordó formar el oportuno rollo, se designó ponente a la Magistrada que suscribe, dando cuenta a la misma de la petición de libertad solicitada por el recurrente. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017 se desestima la citada solicitud de prueba y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 28 de noviembre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal , y frente a ella se alegan en el escrito de interposición del recurso siete motivos: 1º Quebrantamiento de forma, porque la declaración de la denunciante se produjo mediante video conferencia y no con su presencia física. Quebrantamiento que supuso indefensión para el procesado conculcando el artículo 24 de la Constitución , al referirse al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, con prohibición de la indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, formulándose la correspondiente protesta 2º Quebrantamiento de forma, porque la parte solicitó en fase de instrucción la declaración de los testigos Benita . Rosa Matilde y Cornelio , porque era necesario hacer una serie de preguntas tendentes al esclarecimiento de los hechos que no habían sido tenidas en cuenta en su primera declaración y porque era al poco tiempo de suceder los hechos, sin que fuera normal que declaran después en el Juicio cuando ya habían transcurrido dos años. Y fundamentalmente porque cuando declararon los mismos, la defensa estaba ya personada en y sin embargo no se le citó para su declaración y ni tan siquiera al Abogado anterior que ostentaba la defensa de oficio, formulándose la oportuna protesta. 3º Quebrantamiento de forma que se articula al amparo de lo establecido en el artículo 851-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el artículo 846, estableciendo que se da el quebrantamiento cuando como en este caso: " ..... no se resuelva en ella (la Sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa ......" Y en este caso no se pudo hacer la correspondiente protesta porque ha resultado el quebrantamiento de forma como consecuencia de la Sentencia. Este quebrantamiento consiste en que no se ha tenido en cuenta un punto esgrimido por la defensa e importante para la Causa y es la prueba pericial obrante al folio 137 que es el Informe de ADN. 4º y 5º Conculcación de principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio jurisprudencial dubio pro reo, analizando la prueba practicada y en especial el testimonio de la víctima. 6º Inadecuación, por considerarla inaplicable, la medida de libertad vigilada impuesta en la Sentencia. 7º Improcedencia de la deducción de testimonio acordada en Sentencia contra la testigo Dña. Benita .

SEGUNDO

Primer motivo del recurso.

Como hemos apuntado, se denuncia por el recurrente quebrantamiento de forma, porque la declaración de la denunciante se produjo mediante videoconferencia y no con su presencia física, lo que entiende que le ha causado indefensión.

En cuanto que las declaraciones se prestaron por videoconferencia la normalidad de su utilización de distintos preceptos legales que ofrecen cobertura a la decisión adoptada por la Audiencia. En efecto, en primer lugar, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que "las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, (...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal ".

Por tanto la utilización de la videoconferencia, y en general, del uso de los nuevos medios técnicos de comunicación está expresamente autorizada en las actuaciones procesales con la sola exigencia de que se respeten las garantías del proceso y, muy especialmente el principio de contradicción. En este sentido, es claro que el citado artículo permite la utilización de la videoconferencia siempre que:

  1. Se permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, es decir que exista una verdadera conversación.

  2. Que sea posible la interacción visual auditiva y verbal de los intervinientes situados en puntos geográficamente distantes, y

  3. Que se salvaguarde en todo caso la posibilidad de la contradicción y la salvaguarda del derecho de defensa.

    Por otro lado, el principio general que establece la LOPJ se encuentra desarrollado en el art. 731 bis de la LECrim , para la celebración del juicio oral, ya que el mismo dispone que " el tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de...

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