STSJ Extremadura 3/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha01 Marzo 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00003/2022

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo: 001100

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0001845

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000002 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2019

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado/a: ESTER TOLEDANO SALGADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 3/2022

Magistrados:

Ilma. Sr. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. Dña. Casiano Rojas Pozo.

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 1 de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 48/2019; Recurso núm. 0002/2022; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda*»], seguida contra el acusado Alberto , quien comparece representado por la Procuradora Sra. DOÑA ANA COLLADO DÍAZ y defendido por la Letrada Sra. ESTER TOLEDANO SALGADO, por la comisión de delito continuado de ABUSO SEXUAL. Comparece en la causa, como acusación pública, el MF.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

I

En meritada causa el Ministerio Fiscal emitió en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas con la siguiente reseña de hechos y calificación jurídica:

[«...Primera.- Lina (nacida en Marruecos el NUM000 de 2001), vino por primera vez a Extremadura en el verano de 2010 gracias al proyecto "Vacaciones en Paz", promovido por las Asociaciones de Amigos del Pueblo Saharaui.

Siendo menor de edad, y hasta el año 2015, Lina participó todos los veranos en dicho proyecto, residiendo en todos los casos durante sus estancias en Cáceres en el domicilio de la familia acogedora formada por Dª Petra y D Eleuterio. Durante sus estancias en España, y, en concreto, durante todos los veranos comprendidos entre los años 2011 y 2015 y el curso escolar 2014-2015 (que lo pasó íntegramente con la citada familia), cuando la menor tenía entre 10 y 13 años de edad, el acusado, Alberto, con DNI, mayor de edad, y sin antecedentes penales, aprovechándose de la corta edad de la menor y de la confianza que tenía con la familia acogedora al estar casado con la hermana de Dª Petra, lo que le permitía estar en muchas ocasiones a solas con Lina, realizó en ella diversos y repetidos actos con ánimo libidinoso consistentes en tocamientos de sus pechos y glúteos por encima de la ropa, apretándoselos, llegando a introducir su mano en dos ocasiones por debajo de la camiseta de la menor para acariciarle los senos. Tales hechos se sucedían principalmente en el domicilio del propio acusado, después de comer, a la hora de la siesta, fundamentalmente en una especie de trastero donde el acusado llevaba a la menor con el pretexto de enseñarle fotografías, dejarle la bici o el móvil para jugar, procurando siempre y en todo momento estar a solas con la menor.

Consecuencia de estos hechos, la menor presentó en un primer momento problemas de sueño y estrés, si bien en la actualidad se encuentra estabilizada. Destaca marcados sentimientos de asco y se muestra reacia al contacto físico con otras personas, a excepción de su novio.

Segunda.- Los hechos narrados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL de los arts. 74.1, 183.1 y 192 del Código Penal en su redacción dad por la L.O 5/2010, de 22 de junio de 2010.

Tercera.- De los hechos previstos en la Conclusión Primera responde el acusado en concepto de AUTOR ( art 27 y 28 C.P).

Cuarta.- Concurre en el acusado la circunstancia AGRAVANTE de ABUSO DE CONFIANZA ( art 22.6ª C.P).

Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS A Lina, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 10 AÑOS ( arts. 57.1 y 2 y 48. 2 y 3 C.P). Procede igualmente imponer al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 10 AÑOS ( art 192.1 C.P en su redacción dad por la L.O 5/2010, de 22 de junio de 2010).

RESPONSABILIDAD CIVIL: Por el daño moral y psicológico sufrido por Lina a lo largo de todos estos años, el acusado deberá indemnizar a la misma en la cantidad de 50.000 €, cantidad que devengará el interés previsto en el art...»].

Por la defensa de los acusados se formuló el siguiente escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto de Juicio:

[«...PREVIA.- Esta parte como cuestión previa en el acto del juicio alegará vulneración de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento y la obtención de pruebas, infracciones procesales y nulidad de actuaciones.

PRIMERA.- En disconformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación con fecha de 26 de Septiembre de 2019, venimos a manifestar nuestra interpretación de los hechos supuestamente acontecidos de los que se acusa a mi cliente.

Por lo que, procedemos a negar rotundamente los hechos señalados por la Fiscalía hacia Alberto. Si bien, como es cierto, Lina pertenecía al proyecto "Vacaciones en paz", promovido por las Asociaciones de amigos del pueblo Saharaui, el cual le facilitó la oportunidad de venir a Extremadura desde 2010 hasta el año 2015, durante todos los veranos, excepto el curso escolar 2014/2015 donde se quedó todo el año en nuestro país debido a que Lina tenía aquí una operación pendiente. Lina se alojaba como sabemos en el domicilio de Dª. Petra y D. Eleuterio, los cuales forman la familia acogedora de la niña. Así, como tampoco podemos negar la relación familiar de la familia acogedora con nuestro cliente.

Pues bien, volviendo de nuevo a los hechos señalados por el Ministerio Fiscal, consideramos que estos son rotundamente falsos y que por lo tanto no se han llevado a cabo. Tampoco negamos que la menor nada dijera en todos estos años, ni a su familia biológica ni a la de acogida, ni a sus amigos, y continuó viniendo cada año sin problema y con total libertad. No olvidemos que estos acogimientos están supervisados puntual y minuciosamente por las asociaciones, dando puntual información al Ministerio de Educación del Frente Polisario, y con la supervisión de las subdelegaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores en Cáceres y Badajoz y la Dirección General de Política Social y Familia, y en ninguna de estas administraciones consta el más mínimo indicio de los hechos que estamos cuestionando en este procedimiento.

En primer lugar, es cierto que Lina iba en repetidas ocasiones al domicilio del acusado a la hora de comer y de la siesta, lo cual es totalmente lógico en el momento que hay una relación familiar estrecha, pero en ningún momento la niña y Alberto se quedaron a solas en el domicilio de este último, ya que siempre estaban las hijas de este, las cuales invitaban a Lina a jugar o salir con ellas y sus amigas a la piscina o a cualquier otro lugar. Debido a que en ningún momento se han quedado ambos solos en el domicilio familiar de Alberto, ya que había testigos que lo desmienten, como son sus hijas, resulta totalmente incomprensible acusar a nuestro cliente de bajar a solas con ella al trastero o garaje, puesto que cuando bajaban iban siempre acompañados de las hijas del acusado para jugar con Lina y que ésta se sintiera a gusto en el núcleo familiar.

Consecuentemente, si bien no han podido estar a solas Alberto y Lina, es rotundamente improbable que este haya realizado tocamientos de manera continuada en sus partes íntimas, como senos, genitales o glúteos. Puesto que, de ser así, este habría sido visto por cualquier familiar que estuviese en ese mismo momento en el domicilio, y no dudando de la buena fe de dichos familiares, estos habrían dado voz a semejante acto totalmente repugnante y constitutivo de delito en el caso de que estos hipotéticos hechos hubieran sucedido.

Como consecuencia de estos hechos, tanto mi cliente como su familia, niegan rotundamente que Lina haya sufrido problemas de sueño o de estrés como se manifiesta en el escrito de acusación. Pues bien, como se expone en el informe del orientador de su instituto, Lina fue a reunirse con este, en principio para resolver un problema académico de esta con las matemáticas, no por el hecho de que Lina quisiera contar dichos hechos, estos los contó posteriormente. Pero a dónde queremos llegar, es que no puede haber constancia cierta de estos problemas de sueño y estrés ya que ella en ningún momento acudió al orientador ya manifestado para contarle directamente estos problemas, como así tampoco manifestó en ninguna ocasión dicho estrés y complicación del sueño, todo surgió derivado de un problema académico.

Por lo tanto, rechazamos totalmente estas acusaciones puesto que Alberto no ha cometido ninguno de estos actos en ningún periodo de tiempo en los que la niña estuvo en Extremadura.

Mi mandante se declara INOCENTE de todo lo que se le imputa.

SEGUNDA.- A consecuencia de lo expuesto en la conclusión primera, estos hechos al no haberse producido por parte de D. Alberto, NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL recogido en los artículos 74.1, 183.2 y 192 del Código Penal en su redacción por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio de 2010, como se nos ha acusado.

TERCERA.- Disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, ya que al no apreciarse la existencia de infracción penal por la que se le pueda incriminar a mi representado, no es posible señalar su participación en ningún tipo de delito.

CUARTA.- No puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal al no haber delito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 23/2023, 6 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
    • October 6, 2023
    ...acto del plenario . Recurrida en apelación por el condenado, la Sala de lo Penal de este TSJEX dicta la sentencia 3/2023, de 1 marzo (ROJ: STSJ EXT 179/2022 - ECLI:ES: TSJEXT:2022:179), en la que se declara la nulidad de la sentencia y del juicio oral y se ordenaba retrotraer el proceso al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR