STSJ Galicia 138/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución138/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7071/2019

RECURRENTE:PROMOCIONES ESGA S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado: MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:CONCELLO DE OLEIROS

Procurador: NATALIA TERUAL SANJURJO

Letrado: ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 19 de junio de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7071/2019, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Promociones Esga, SA", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 22.11.18, que fijó el justiprecio de la finca número 3834319NJ5033S001RJ, expropiada por el Ayuntamiento de Oleiros, para ejecutar el proyecto denominado "01753 - Complementario del proyecto de expropiación de la parcela que constituye el espacio viario en la calle Celso Emilio Ferreiro, Plaza do Arxentino. TM Oleiros".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.02.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de la sociedad mercantil "Promociones Esga, SA", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 22.11.18, que fijó el justiprecio de la finca número 3834319NJ5033S001RJ, expropiada por el Ayuntamiento de Oleiros, para ejecutar el proyecto denominado "01753 - Complementario del proyecto de expropiación de la parcela que constituye el espacio viario en la calle Celso Emilio Ferreiro, Plaza do Arxentino. TM Oleiros". Han sido partes demandadas el Xurado de Expropiación de Galicia y el Ayuntamiento de Oleiros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado a la administración demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales; así, se ha personado a los autos el Ayuntamiento de Oleiros.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna; a su término se ha declarado finalizado el debate procesal.

CUARTO

Mediante providencia de 03.06.20 se ha señalado el día 19.06.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

Dadas las pretensiones de la demanda, la cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 10.02.05 presenta la sociedad mercantil "Promociones Esga, SA" una reclamación al Ayuntamiento de Oleiros frente a la ocupación, sin título alguno la finca denominada "El argentino", con referencia catastral 3834319NJ5033S001RJ, donde se ejecutaban por esa entidad local obras de canalización, alcantarillado, pavimentación y acceso, con petición de que se paralizaran, a lo que no se accedió en la resolución municipal de 22.03.15, frente a la cual interpuso aquélla una reclamación previa igualmente desestimada por resolución de 02.11.05, tras lo cual acudió a la jurisdicción civil con una demanda declarativa de propiedad que fue acogida por sentencia firme de 12.06.08. No obstante, por resolución municipal de 14.01.11 se declaró la imposibilidad de restituir la propiedad, al haberse ejecutado ya las obras para el espacio viario, si bien acordó iniciar un procedimiento para expropiar los 377,80 m2 ocupados, por el sistema de tasación conjunta; tal resolución se confirmó por la de 17.06.11, que aquélla impugnó en la vía jurisdiccional, donde recayó la sentencia de 25.04.16 que declaró que la superficie expropiada ascendía a 430,00 m2, por lo que ordenó a la entidad local que iniciara un procedimiento expropiatorio complementario respecto de los 52,20 m2 no computados, al tiempo que reconoció una indemnización por perjuicios del 5% del importe del justiprecio; esta sentencia fue confirmada por la de esta sala del 23.02.17, que precisó que el justiprecio devengaría los intereses previstos en la legislación expropiatoria. En paralelo, fijó la entidad local el justiprecio de los 377,80 m2 inicialmente expropiados en 47.237,45 euros, que finalizó depositando. Por su parte, el procedimiento complementario por los 52,20 m2 restantes se inició por resolución de 14.11.17, en el que la expropiante ofreció 6.526,72 euros, frente a los 61.247,44 de la expropiada, que terminó con un justiprecio de 11.718,33 euros, incluido el premio de afección, fijado en el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 22.11.18, que no se pronunció sobre los intereses, ni sobre la responsabilidad de su pago.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que se declare que procede indemnizar a la actora por la demora en el pago del justiprecio de los 52,20 m2, con arreglo al interés legal del dinero desde el 10.02.05, por ser la fecha de la ocupación, o, en su defecto, desde el 14.01.11, por ser el día del inicio del expediente expropiatorio; ampara esas pretensiones en que el jurado tenía la obligación de pronunciarse sobre los intereses y no lo hizo, así como que la ocupación de un inmueble sin seguir los trámites del procedimiento expropiatorio constituye una vía de hecho indemnizable con el equivalente del justiprecio y los intereses de demora desde la fecha de la ocupación o, en su defecto, desde el inicio del procedimiento, como ya indicó esta sala en la sentencia de 23.02.17.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que sostiene que la obligación del jurado es fijar el importe del justiprecio, como así lo ha hecho sin oposición de la expropiada, pero niega que tenga que fijar los intereses, pues operan "ope legis".

También se opone el defensor municipal, que comienza por plantear la posible inadmisibilidad del recurso, al no haberse acompañado el preceptivo acuerdo corporativo para accionar; en cuanto al fondo, coincide con la defensora autonómica en que el jurado no tiene obligación de pronunciarse sobre los intereses, a lo que añade que los únicos que procederían serían los del retraso de seis meses en fijar el justiprecio, lo que no es el caso, sin perjuicio de que se reclame una indemnización por responsabilidad patrimonial a quien proceda.

SEGUNDO

Con carácter previo se tiene que analizar el motivo de inadmisibilidad alegado por el letrado de la codemandada que, por ser susceptible de afectar a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución española, tiene que examinarse con hondo sentido restrictivo, a fin de no llegar a un resultado riguroso e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias que imponen las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales ( SsTC 188/2003 o 3/2004, así como STS de 30.01.01). No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de tales normas. existe un motivo formal para declarar la inadmisibilidad del recurso, es lícito que esta sala no entre a examinar la cuestión de fondo ( SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y SsTS de 19.09.96 o 07.12.00).

Además de esa doctrina general, ya en relación con el motivo planteado, debe indicarse que si bien la doctrina jurisprudencial comenzó a ser vacilante e, incluso, contradictoria, acerca de si el órgano juzgador venía obligado a requerir la subsanación del defecto anunciado, hoy es ya constante en cuanto que declara que debe requerirse tal enmienda, pues de otra forma se produciría la indefensión proscrita (así, las SsTS de 24.06.03, 05.09.05, 24.11.06, 19.12.06, 31.01.07, 26.03.07, 31.01.08 y 05.11.08). Por otro lado, como declara la última sentencia citada, una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Pues bien, la letrada judicial ya apreció la omisión que ahora se denuncia, lo que dio lugar a que requiriera su subsanación por diligencia de ordenación de 20.02.19, que fue debidamente cumplimentada por la representante procesal de la actora el 07.03.19, con la incorporación del acuerdo de la junta de los cuatro socios de 07.02.19, para impugnar el acuerdo de justiprecio de 22.11.19.

Así pues, nada impide que se entre al fondo del debate.

TERCERO

Se ha hecho un relato de las numerosas actuaciones que precedieron al acuerdo que aquí se impugna, que es el único que debe ser aquí fiscalizado, previo pronunciamiento sobre los motivos en que se amparan las respectivas pretensiones. Así, el primero de ellos es si, junto con la determinación del justiprecio y el premio de afección, el Xurado de Expropiación de Galicia se tenía que haber pronunciado sobre los intereses.

Al respecto nada dispone la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, pero sí el artículo 72.1 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, al indicar que si la...

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