STS, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:264
Número de Recurso4838/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4838/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 591/02, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 591/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Juan Pedro, nacional de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió y se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Juan Pedro, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se acuerde casar la sentencia, dictando otra en su lugar que anule la misma, acordando la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 18 de octubre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de enero de 2007, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, por lo que se fijó para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4838/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 591/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Pedro, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración entendió que concurrían tres razones diferentes para inadmitir a trámite la solicitud de asilo:

En primer lugar, invocando la causa de inadmisión a trámite contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, la resolución administrativa señala que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En segundo lugar, invocando el motivo de inadmisión previsto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 (añadido también por Ley 9/1994 ), la msima resolución señala que "...la solicitud está basada en alegaciones carentes de vigencia actual habida cuenta que los hechos supuestamente constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están tan alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección".

Finalmente, invocando de nuevo el precitado artículo 5.6.d) de la Ley en relación con el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, la resolución impugnada señala que"..el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles".

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su "fallo", en cuanto ahora interesa, en el siguiente razonamiento:

En el caso que nos ocupa el demandante se remite en cuanto al relato de hechos a las alegaciones que formuló cuando presentó su petición de asilo, sin que en el curso de este proceso haya aportado datos ni aducidos argumentos que sirvan para rebatir o desvirtuar las razones que dio la Administración para no admitir a trámite aquella solicitud.

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar los que ya quedó señalado en la resolución recurrida, esto es, que el relato del recurrente no alberga una persecución, o el temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opinión política, por lo que efectivamente concurre la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6.b) antes citado.

Y en cuanto a la señalada inverosimilitud de los hechos relatados por el solicitante -apreciación que la Administración deriva tanto de la lejanía en el tiempo en que sucedieron los hechos alegados como de la circunstancia de haberse presentado la solicitud de asilo cuando llevaba casi nueve meses residiendo en España- la representación del demandante no ha intentado ninguna alegación tendente a desvirtuar las razones dadas en el acto recurrido.

Es cierto que, en lo que se refiere a este último motivo de inadmisión la prolongada estancia ilegal en España sin solicitar asilo- el artículo 7.2 del Reglamento de Asilo establece simplemente una presunción iuris tantum, susceptible, por tanto, de ser desvirtuada mediante alegaciones y datos que expliquen la tardanza en pedir protección. Pero sucede que el demandante no ha ofrecido una sola explicación sobre este particular, quedando con ello plenamente confirmada la apreciación de que resultan inverosímiles sus manifestaciones respecto a la persecución que dice haber sufrido.

CUARTO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en un único motivo, deducido al amparo del subapartado d) del precitado artículo 88.1, en el que se alega la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 3 y 4 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con el artículo 24 de la Constitución y con diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Rechazaremos el motivo.

Alega el recurrente en primer lugar que la resolución carece de motivación, pero la argumentación que emplea a tal efecto es confusa, pues se refiere de forma entremezclada tanto a la resolución administrativa impugnada en la instancia como a la sentencia combatida en casación, pareciendo querer criticar ambas por no tener una motivación suficiente.

Pues bien, si lo que pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, debió articular el motivo por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado. De cualquier forma, la alegación carece de fundamento, ya que la sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, que cumple sobradamente las exigencias de motivación de las resolucioens judiciales

Y si lo que pretende es denunciar la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, esta es una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia; por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación. De todos modos, una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es justamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente; habiendo adquirido su destinatario, a través de su lectura, cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud de asilo.

Dice el recurrente a continuación que en la fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no debe analizarse si procede o no la concesión del asilo, pero la alegación carece de fundamento porque la Administración no examinó el tema de fondo referido a la concesión o denegación del asilo, sino que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud al considerar que los hechos relatados no exponían una persecución protegible (art. 5.6.b), que el relato del actor refería hechos alejados en el tiempo (art. 5.6.d) y que su propia conducta al retrasar la formulación de su solciitud privaba de credibilidad a ese relato (arts. 5.6.d] de la Ley y 7.2 del reglamento). Así pues, la Administración no inadmitió a trámite la solicitud por entender que no había prueba suficiente de los hechos relatados, sino porque ese relato no era útil a los efectos pretendidos.

Por esta misma razón, hemos de rechazar la alegación del recurrente en casación acerca de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial que resalta la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo. En este caso, no se trata, insistimos, de que no haya pruebas suficientes de los hechos relatados, sino de que ese relato carece de utilidad para sustentar la solicitud.

Por lo demás, aun en el supuesto de que -dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en cuanto parece denunciar la indebida aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, de las otras dos causas o motivos de inadmisión de la petición de asilo tenidas en cuenta también por la Administración, en aplicación de la letra d) del mismo precepto que se acaba de mencionar, las cuales, por sí mismas, hacen conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

En efecto, en el recurso de casación no hay una argumentación tendente a desvirtuar el reproche de la Administración sobre la lejanía en el tiempo de los hechos relatados, y más aún, nada se dice sobre el notorio retraso en la solicitud de asilo desde que el interesado llegó a España, determinante de la aplicación al caso de la causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6 de la Ley en relación con el art. 7.2 de su reglametno de aplicación, cuya concurrencia en el caso parece clara, visto que, según resalta la sentencia de instancia, el interesado llegó a España el 18 de febrero de 2001 y la solicitud de asilo no la presentó hasta el 22 de noviembre de 2001, cuando su estancia ilegal se había prolongado más de nueve meses, sin que haya explicado en ningún momento la razón de su tardanza.

Al término de su escrito de interposición el actor solicita que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Pero tampoco esta petición puede prosperar, ya que se trata, una vez más, de una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda y tampoco fue examinada ni resuelta por la Sala de instancia. De cualquier forma, la propia tardanza en la presentación de la solicitud se alza como un obstáculo `para esa petición de autorización de permanencia por razones humanitarias, pues resulta lógico presumir respecto de quien se mantiene durante tanto tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, que esta consecuencia no le atemoriza.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 591/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en la Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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