SAN, 20 de Septiembre de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3632
Número de Recurso530/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000530 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04890/2015

Demandante: Pedro Francisco

Procurador: MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado: GREGORIO GARCÍA APARICIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 530/2.015, promovido por el Procurador Doña María Elena Juanas Fabeiro, en representación de D. Pedro Francisco, asistido del Letrado D. Gregorio García Aparicio, contra la resolución dictada el 26 de Junio de 2016 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se desestimó la petición de reexamen formulada por el recurrente contra la resolución dictada por la misma autoridad el 23 de Junio de 2015, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por aquél (Expte NUM000 ).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada el 26 de Junio de 2016 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se desestimó la petición de reexamen formulada por el recurrente contra la resolución dictada por la misma autoridad el 23 de Junio de 2015, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por aquél (Expte NUM000 ).

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María Elena Juanas Fabeiro, en representación de D. Pedro Francisco, asistido del Letrado D. Gregorio García Aparicio, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Elena Juanas Fabeiro, en representación de D. Pedro Francisco, asistido del Letrado D. Gregorio García Aparicio, presentó escrito el catorce de diciembre de dos mil quince, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser conforme a Derecho dicha resolución, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de D. Pedro Francisco a que su petición de asilo sea admitida o, subsidiariamente, sea concedido el derecho de protección subsidiaria

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 12 de enero de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

QU INTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 9 de mayo de 2.016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil dieciocho en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución dictada el 26 de Junio de 2016 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se desestimó la petición de reexamen formulada por el recurrente contra la resolución dictada por la misma autoridad el 23 de Junio de 2015, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por aquél (Expte NUM000 ).

SE GUNDO.- Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

Expone que el recurrente es, nacional de Mali, y fue perseguido por un grupo fundamentalista Amhardi que domina la ciudad y región de Kidal, donde vive su familia.

Destaca que el recurrente es de raza negra, de etnia bambara, siendo los del grupo árabes, de etnia tuareg, que han asolado el norte de Mali durante los últimos años, creando una república independiente denominada Azawad.

Afirma que dicho grupo amenazó a su familia, matando a sus padres y amenazándolo a él por lo que no tuvo otro remedio que huir del país.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma estructura su defensa en tres apartados.

En el primero sostiene que a lo largo del procedimiento se ha puesto de manifiesto la existencia de actos nulos que se encuadran en el artículo 62.1.e) Ley 30/1992, es decir, Actos administrativos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y así la Oficina de Asilo y Refugio no ha investigado las circunstancias objetivas alegadas en el relato del solicitante, no habiendo constancia de investigación alguna en el expediente remitido, con vulneración del artículo 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de refugiado; pero es más tampoco ha dado audiencia del expediente a la parte conculcando el artículo 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, derecho que solo puede no ser tenido en cuenta en el caso que señala el n° 2 de la mencionada norma y expresamente así se expresa en el expediente, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa pues solo se ha tenido en cuenta un informe de ACNUR que no señala nada al respecto de la situación en Mali, y ese informe no ha podido ser contradicho, ya que no se ha dado vista del expediente para alegaciones tal y como está preceptuado en la mencionada norma reglamentaria siendo por tanto nulo por existir indefensión.

En el segundo apartada sostiene que la resolución de denegación de la condición de refugiado basa su decisión en la falta de requisitos para dicho otorgamiento, por cuanto el solicitante no prueba ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del refugiado de 1.951 y en la Ley 12/09 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, detectándose aspectos contradictorios que se derivan de la documentación aportada y del contenido de sus alegaciones, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho a de asilo y el estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Alega que D. Pedro Francisco tiene fundados temores de sufrir una persecución singular e individualizada por sus opiniones y por su condición sexual por no seguir las directrices del grupo político dominante, ya que, desde antiguo ha sufrido hostigamiento por parte de dichos grupos por ambas causas unidas.

Por último, expone que, con carácter subsidiario, solicita la protección subsidiaria.

TE RCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CU ARTO.-Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1) Solicitud de protección.

D. Pedro Francisco, nacido el NUM001 de 1986 en Kayes (Mali) y nacional de este país, y con residencia en Kayes, presentó solicitud de protección internacional el día 18 de junio de 2015 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, donde fue ingresado por Auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de El Ejido de fecha 4 de junio de 2015.

A la solicitud no se acompañó documentación alguna.

En el expediente consta un Acuerdo de Iniciación de Procedimiento Preferente de Expulsión de fecha 6 de noviembre de 2014.

A D. Pedro Francisco tiene las siguientes reseñas policiales:

- Malos tratos físicos en el ámbito familiar de fecha 24-11-2014.

- Malos tratos habituales en ámbito familiar de fecha 07-11-2014.

- Orden de alejamiento.

2) Entrevista. Motivos de la solicitud.

En la entrevista realizada expresó como motivo de su solicitud de protección internacional:

(...) Preguntado porque solicita protección internacional, responde: Tiene problemas en su país, no puede volver, estuvieron a...

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