SAN, 8 de Julio de 2020
Ponente | ANA ISABEL MARTIN VALERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:1868 |
Número de Recurso | 618/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000618 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 09035/2019
Demandante: Fidel
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 618/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Fidel representado por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Martín-Vares Sánchez contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de noviembre de 2018, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 27 de junio de 2019 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión
por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2019, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.
Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 24 de septiembre de 2019, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 25 de septiembre de 2019, y con reclamación del expediente administrativo.
Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: ARTÍCULO 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y la condición de refugiado con la imposición de las costas a la Administración demandada.>>
La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día.....de
2020, fecha en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
D. Fidel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de noviembre de 2018, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Entiende la resolución impugnada que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.
Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
El recurrente, nacional de Mali, presentó solicitud de asilo el 10 de abril de 2018, que fue tramitada por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 25.1 Ley 12/2009, al apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en su apartado c), esto es, solicitudes que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.
Como fundamento de la solicitud manifestó que sus padres tenían una casa con parcela en Sibi y murieron asesinados en el año 2013 debido a la rebelión que había en aquel momento en el país. Que entonces una persona del pueblo llamado Marcelino, quiso quedarse con la casa y la parcela familiar, y que le disparo y le hirió en la barriga, que estuvo ingresado en el hospital Gabriel Toure en Bamako. Por lo que decidió abandonar el país, para evitar que lo matara.
La resolución impugnada señala que el solicitante no alega problema individual o controversia de ninguna clase, ni con sus autoridades ni con grupo alguno y el conjunto de alegaciones en que fundamenta su solicitud no pone de relieve la existencia de persecución personal y concreta, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la entrevista de formalización datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe, y en la que se apela a un contexto que partiendo de la información disponible sobre el país de origen, no tiene en la actualidad el efecto de suspender o de hacer inviable el retorno a su zona de residencia.
Por tanto, considera que los hechos expuestos no constituyen por su naturaleza una persecución de las contempladas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951, ni hacen temer que las autoridades pudieran aplicar en su caso alguna medida punitiva equivalente a una persecución. Las circunstancias y los motivos por los que el interesado dejó Mali se sustancian en la existencia de una situación de enfrentamiento por una vivienda y una tierra que pertenecieron a sus progenitores y un vecino intentó arrebatarle, resultando agredido por este con arma de fuego, conflicto que es ajeno a la política, la religión o la etnia, toda vez que el solicitante no expresa problema alguno con sus autoridades por ningún motivo y no alega tampoco problemas con ningún grupo.
Y afirma que, tal y como se expresan los hechos respecto a los temores alegados por el peticionario, la solicitud se sitúa al margen de la legislación sobre refugiados, pues constituirían acciones de naturaleza delictiva ordinaria o común que tienen su cauce de respuesta en el derecho penal general, y este sentido lo establecen distintas sentencias de nuestros Tribunales [ SSAN de 17 de septiembre (recurso n. 112 /2007); de 25 de octubre ( recurso n. 162 /2007), de 14 de noviembre ( recurso n. 125 /2007) y de 19 de diciembre (recurso n. 250 /2005) ]. Sin que nada indique razonablemente que el interesado no pudiera denunciar los hechos ante las autoridades correspondientes en su país de origen.
Añade, finalmente, que más allá del escaso recorrido factico de la solicitud, el tiempo transcurrido hasta que solicitó Protección Internacional en España, que abarca un periodo superior a 2 años, tampoco vendría a apuntar una necesidad de protección por alguna otra causa distinta de las alegadas, que ni siquiera es mencionada por el interesado, pues nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución, o la eventualidad de padecerla, a cuya prevención está orientada la institución del asilo deja transcurrir un apreciable periodo de tiempo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria [ STS de 31 de enero (recurso n. 4838/2004); SSAN de 7 de marzo de 2013 ( recurso n. 0000351 /2012), de 13 de diciembre de 2012 ( recurso n. 0000084 /2012)], sin que ni siquiera la ignorancia o el desconocimiento en cuanto a la posibilidad de solicitarlo, permitan justificar la demora mostrada por el solicitante.
El recurrente alega en la demanda que existen indicios suficientes para reconocerle la condición de refugiado, pues por la situación de violencia e inseguridad generalizada que se vive en Mali, y por haber sido objeto de un intento de asesinato, presenta una situación de riesgo, habiendo narrado de forma totalmente verosímil cómo fue disparado de gravedad en el abdomen cuando le fueron arrebatadas la casa y las tierras; y como prueba objetiva de la realidad de dicho intento de asesinato, presenta la cicatriz de la herida de bala que le mantuvo gravemente ingresado en el Hospital Gabriel Toure en Bamako.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera...
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