STSJ Galicia , 10 de Junio de 2020

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2020:2545
Número de Recurso1097/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0000812

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001097 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/S: Jesús Manuel

ABOGADO/A: ALEJANDRO JOSE ARADAS GARCIA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001097/2020, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Manuel presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, en virtud de contrato temporal por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo completo, con antigüedad de 22/12/2016, categoría profesional de Policía Portuario, y con un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.898,20 € (nómina de noviembre de 2018).- 2º.- No consta que en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral el demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.-3º.- Previamente a ello el demandante había prestado servicios laborales por cuenta ajena para la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, en virtud de: a) contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la sustitución de un trabajador por jubilación del mismo, con fecha de 12/05/2010, con fecha de f‌inalización el 11/05/2011. b) Contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo de fecha 20/01/2012, para cubrir la jubilación parcial de D. Abelardo, quien pactó una reducción de jornada ordinaria y salario del 75%, hasta su jubilación def‌initiva el 09/07/2016.- 4º.- La plaza para cuya cobertura fue contratado el demandante era titularidad de D. Alexander, quien curso un proceso de incapacidad temporal entre el 13/12/2016 y el 11/05/2018, en que fue acordada su alta por el INSS. Asimismo inició un nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha de 30/05/2018, el cual se extendió hasta el día 14/01/2019, en que se produjo la jubilación de este trabajador.- 5º.- Entre la f‌inalización del primer periodo de incapacidad temporal y el inicio del segundo de esos procesos el trabajador D. Alexander no se llegó a incorporar de forma efectiva a su puesto de trabajo, disfrutando entre el 14/05/2018 y el 20/05/2018 de parte de sus vacaciones.- 6º.- La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA tramitó con fecha de efectos de 14/01/2019 la baja del trabajador demandante ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 7º.- Es de aplicación el II Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, suscrito en fecha de 01/02/2005.- 8º.- En fecha de 23/01/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 06/02/2019, el cual concluyó por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la mercantil demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Jesús Manuel, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de veinte mil doscientos ochenta y tres euros con veinticinco céntimos

(20.283,25 €), así como todos aquellos que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta la efectiva readmisión de la trabajadora, a razón de 62,41 €/día, con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante una indemnización por importe de cuatro mil doscientos noventa euros con cuarenta y cinco céntimos (4.290,45 €).."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al magistrado-ponente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de febrero de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y de clara la improcedencia del despido adoptado por la demandada, condenando a la misma a proceder, a su elección a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de veinte mil doscientos ochenta y tres euros con veinticinco céntimos (20.283,25 euros), así como todos aquellos que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta la efectiva readmisión de la trabajadora, a razón de 62,41 euros/día, con un interés por mora del 10%, o a abonar al demandante una indemnización por importe de cuatro mil doscientos noventa euros con cuarenta y cinco céntimos (4.290,45 euros).

Frente a este pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Autoridad Portuaria de A Coruña, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso en su pretensión principal, anule la sentencia impugnada al no considerar nulo el despido del demandante y dicte otra en su sustitución por la que únicamente se considere no justif‌icado el despido objetivo, con los consecuentes efectos.

Es evidente el error sufrido en el suplico del recurso, por cuanto la sentencia no declarar la nulidad del despido, ni se está debatiendo sobre la concurrencia o no de un despido objetivo, extrayéndose del contenido de los dos motivos del recurso, que lo que la parte pretende es que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, por entender que no existe fraude de ley en la contratación, por lo que no existe despido que pueda calif‌icarse como improcedente, sino válida f‌inalización del contrato, por lo que debe estarse a lo realmente pretendido y no a lo expresado en el suplico del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso, la parte demandada denuncia, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 y las que en ella se citan, argumentando, en síntesis, que la indicada doctrina permite una aplicación específ‌ica del concepto de fraude de ley en la contratación laboral de la Administración Pública, diferente a lo que ocurre entre particulares, dados los principios de cauces de selección de su personal def‌initivo, de modo que no hay fraude si no existe conducta intencional tendente a abusar de la contratación temporal, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, debiendo conducir a la desestimación de la demanda.

La infracción de la Jurisprudencia que se denuncia no concurre, pues la parte extrapola lo que le interesa de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, sacándolo del contexto y silenciando que se trata no de un caso de interinidad, sino de un contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que se ha entendido, al igual que en otros supuestos análogos, que la insuf‌iciencia de plantilla que comporta acumulación de tareas constituye necesidad coyuntural que justif‌ica la contratación eventual por circunstancias de la producción, obedeciendo la reiteración de contratos a las singulares características de la actividad empresarial, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, el cumplimiento del sistema de Bolsas de Trabajo y su control a través de las Comisiones Central y Provincial de Empleo, previstas en el Convenio Colectivo.

Además y en cualquier caso, el extracto contenido en la denuncia, se ref‌iere a la imposibilidad de conversión de un contrato temporal en un contrato indef‌inido o f‌ijo, por incumplimiento de formalidades legales, si no se han superado las correspondientes...

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