ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2762/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2762/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 894/2016 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Laboratorios Leo Pharma S.A. y Mutua Fremap, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de D.ª Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora accidentada laboralmente a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de imposición de un recargo de prestaciones a la empresa co-demandada.

En dicha sentencia, atendido el relato de los hechos probados, resulta que la actora causó los siguientes periodos de incapacidad temporal por causas laborales: de 17 de diciembre de 2012 a 4 de enero de 2013, de 19 de febrero a 18 de noviembre de 2013, de 13 de enero a 24 de febrero de 2014, de 7 de marzo a 13 de marzo de 2014 y de 21 de mayo de 2014 a 2 de marzo de 2015; que su relación laboral con la demandada se extinguió el 29.7.2014; y que la empresa fue sancionada por haber incurrido en la infracción muy grave prevista en el art. 8.11 de la LISOS , en concreto, por haber actuado contra el respeto a la consideración debida a la dignidad a la trabajadora al asignarle, el 25.2.2014, las funciones correspondientes al puesto de trabajo de Strategic Key Account Manager Pharmacies, sanción que es firme.

Partiendo de lo anterior, señala la sentencia recurrida que, si la citada infracción se cometió por la empresa en febrero de 2014, difícilmente pudo ser la causa de la contingencia profesional que motivó los periodos de incapacidad temporal respecto a los que se pide el recargo en estas actuaciones, dado que se iniciaron el 17 de diciembre de 2012 y los siguientes fueron recaídas de este primero.

Por otro lado, añade, del relato de los hechos probados no resulta, ni se alega por la recurrente, que la empresa hubiera incurrido en otra infracción diferente de las medidas de seguridad. No consta declarado probado -ni se alega- qué medida en concreto se omitió por la empresa o qué tarea realizó la actora que entrañase un riesgo cuando se reincorporaba en el trabajo. El hecho de que los periodos de incapacidad se hayan calificado como derivados de accidente de trabajo (es decir, que guarden una relación con el trabajo en los términos del art. 156 de la LGSS) no justifica, sin el concurso de otras circunstancias, la imposición del recargo ahora pretendido, puesto que para que este sea procedente es preciso que la empresa cometa una infracción, por acción u omisión, de las normas de seguridad o higiene reglamentariamente establecidas, y, acumulativamente, a su vez, que sea la causa del accidente de trabajo; y esto último es lo que no queda acreditado en este pleito.

Consta el recurso de dos motivos con las respectivas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El relación con el primero se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el veintidós de Julio de dos mil diez (rcud 1241/2009). Consta en la citada sentencia que el accidente se produjo cuando el trabajador intentaba colocar un rótulo luminoso en unión de otro compañero a una altura de 4,10 metros y de 75 kg. de peso, utilizando una escalera de mano de aluminio. Estando ya el rótulo colocado y al realizar una tracción sobre el cableado, resbaló cayendo de espaldas. El trabajador disponía de arnés, chaleco reflectante, guantes norniales, casco, pinzas de andamio y gafas, pero en el momento del accidente no portaba el arnés ni había un punto de anclaje en la escalera para engancharlo. La escalera disponía de tacos de goma para evitar el desplazamiento, pero al ocurrir la caída se salió uno de los tacos que previamente también se había salido al cargar y descargar la escalera de la furgoneta. Esta Sala declaró que la imprudencia del trabajador no contrarresta infracción de normas de seguridad por parte de la empresa y concluyó que, pese a apreciarse cierta imprudencia por parte del trabajador procedía la imposición del recargo de prestaciones, ya que no mediaban los elementos de sujeción previstos y el trabajador carecía de una adecuada formación sobre prevención de riesgos laborales.

A la vista de la sucesión de hechos acreditados en un supuesto y en otro, fácilmente, se concluye con la inexistencia de cualquier tipo de identidad. Concurre una relevante diferencia en cuanto a la actividad desarrollada por cada una de las empresas en los supuestos objeto de comparación; dicha diferente actividad implica, necesariamente, una diferente consideración de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores afectados en cada caso. Asimismo, concurre una esencial diferencia en la forma de producirse el accidente en la sentencia de contraste respecto de la situación acreditada en la sentencia recurrida y, sobre todo, en la acreditación del debido cumplimiento de las normas preventivas y de seguridad por parte de cada una de las empresas.

Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999).

Asimismo y en relación con este mismo primer motivo, procede apreciar la falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Mediante el primer motivo del recurso hace referencia la parte recurrente a una serie de evidencias que, según su criterio, cabe deducir de un informe pericial que refiere, así como del "relato de los hechos de la Inspección", pretendiendo sostener un relato fáctico en torno a los supuestos incumplimientos empresariales en materia preventiva que no se corresponde con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo, la sentencia que se cita de contraste ( STS, 4ª, 16/01/2006, rec. 3970/2004) estimó el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se trataba allí de un trabajador que, cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. En la instancia se había rechazado que el actor se hubiera subido al andamio incumpliendo instrucciones de no hacerlo. La sentencia de suplicación entendió, sin embargo, que "ni los hechos probados de la sentencia ni los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente ...; no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo declaran acreditado que el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma ... pero existiendo total desconocimiento en cuanto al modo en que se produjo la caída", y en atención a ello concluye "no se ha acreditado que las infracciones por las que ha sido sancionada la empresa tengan relación de causalidad con las lesiones sufridas puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del accidente hayan sido las infracciones ... expuestas", afirmando además que juega a favor de la empresa la presunción de inocencia. En el caso de la sentencia de contraste constaba en el hecho probado segundo que, como consecuencia de dicho accidente, "se incoaron diligencias penales que concluyeron por sentencia de fecha 21/9/1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, en cuya parte dispositiva se estableció la condena del encargado de la obra, representante y administrador único de la entidad, ahora demandante, "así como del arquitecto técnico" como autores responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones". También consta que se había levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad, a la vista de la cual se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo. La sentencia de contraste estima el recurso y confirma la aplicación del recargo por la sentencia de instancia, para lo que razona, reiterando la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 2003, que no es aplicable en el ámbito del recargo la presunción de inocencia y que basta con que quede acreditada por los medios de prueba correspondientes -incluidas las presunciones- la relación de causalidad entre la infracción y el accidente, lo que era apreciable en el caso allí enjuiciado. Considera la sentencia del Tribunal Supremo, utilizada a efectos de contraste en el presente recurso, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, casando y anulando la sentencia de suplicación recurrida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay, al igual que respecto del anterior motivo, ningún tipo de identidad en los hechos más relevantes y tampoco la hay en las controversias. Concurre una relevante diferencia en cuanto a la actividad desarrollada por cada una de las empresas en los supuestos objeto de comparación; dicha diferente actividad implica, necesariamente, una diferente consideración de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores afectados en cada caso. Asimismo, concurre una esencial diferencia en la forma de producirse el accidente en la sentencia de contraste respecto de la situación acreditada en la sentencia recurrida y, sobre todo, en la acreditación del debido cumplimiento de las normas preventivas y de seguridad por parte de cada una de las empresas. En cualquier caso, en la sentencia de contraste el debate gira en torno a la transcendencia de la ausencia de relato fáctico sobre el modo de producirse el accidente, constando en todo caso el incumplimiento empresarial en materia preventiva, cuando en la sentencia recurrida el único punto controvertido es la existencia o no de algún incumplimiento empresarial en materia preventiva, sin que haya planteamiento sobre el nexo de causalidad al no apreciarse incumplimiento empresarial alguno.

Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999).

También y al igual que en el motivo anterior, procede apreciar la falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Mediante este segundo motivo del recurso hace referencia la parte recurrente a la "necesidad" de valorar una serie de situaciones a la vista de lo que, según su criterio, cabe deducir de las pruebas practicadas - en especial del informe de la inspección de trabajo-, pretendiendo, de nuevo, sostener un relato fáctico en torno a los supuestos incumplimientos empresariales en materia preventiva que no se corresponde con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación.

De igual manera y en relación con este segundo motivo, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir parte del relato fáctico de la sentencia de contraste, sin la necesaria correlación con los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Finalmente y, también, en relación con este segundo motivo, concurre la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la deficiente comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

CUARTO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de D.ª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 915/2019, interpuesto por D.ª Asunción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 894/2016 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Laboratorios Leo Pharma S.A. y Mutua Fremap, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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