STS 416/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2020
Fecha10 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3869/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 416/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 3055/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 23 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 164/2017, seguidos a instancia de Dª Florinda frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Florinda, representada por el letrado D. Rafael López Montesinos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª . Florinda, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de ayudante de cocina, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 28.03.2007, en centro de destino C.P . Santa Potenciana de Villanueva de la Reina, que especi?ca, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)". Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especi?cado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justi?cativa de mismo.

TERCERO.- La actora cubre la plaza identi?cada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación, y que sigue vacante. La plaza de la actora no ha sido ofertada.

CUARTO.- La actora presentó demanda el día 20-3-17 solicitando se reconozca que su relación laboral es inde?nida-no ?ja desde la fecha de su contratación, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP . Se ha agotado la vía administrativa.

QUINTO.- En demanda se alega que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) pone de mani?esto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto de trabajo cuya duración es inde?nida (...)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda promovida por Dª Florinda contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Florinda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 23 de octubre de 2.017, en Autos núm. 164/17, seguidos a instancia de Florinda, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la situación laboral inde?nida, no ?ja, desde el 28/03/2007, con categoría profesional de ayudante de cocina, por cuenta de la referida Consejería, ocupando un puesto de trabajo con el nº NUM001, condenando la parte demandada a estar y pasar por ello y sin que proceda hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2018 (RSU 1884/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el recurso debía ser estimado.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede reconocer al demandante la condición de indefinido no fijo.

    La parte demandada, la Junta de Andalucía, ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 19 de julio de 2018, rec. 3055/2017 que ha estimado el recurso de suplicación planteado por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, el 23 de octubre de 2017, en los autos núm. 164/2017 que había desestimado la demanda.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un punto de contradicción, en el que se invoca como sentencia de contraste, tras dar trámite de selección, la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017, denunciando como preceptos legales infringidos los siguientes: el art. 15.1 c) del ET, en relación con el art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que desarrolla el art. 15 del ET, y el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empelado Público y art. 103 de la CE.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso manifestando que no existe identidad con las sentencias de contraste. Así, respecto de la sentencia del TS que se invoca no se puede apreciar la identidad porque en ella el trabajador era interino por sustitución, sin análisis del art. 70 del EBEP y no por vacante como sucede en la recurrida. Respecto de la sentencia de la Sala de Granada tampoco en ella se analiza el articulo antes citado, como tampoco sucede con la de la Sala de Málaga que también se cita. En todo caso, considera que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y que esta Sala ha establecido en su sentencia de 14 de octubre de 2014, rec. 723/2013.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima que el recurso es procedente. Los argumentos que esgrime a tal efecto son los siguientes: En primer lugar, considera que existe contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga que se invoca como referencial al afectar a trabajadores que pretenden ser indefinidos no fijos tras muchos años de servicios para las demandadas mediante contratos de interinidad por vacante, sin que se hayan convocado las plazas respectivamente ocupadas. En cuanto a la cuestión de fondo, mantiene que es la sentencia referencial la que contiene la doctrina correcta, que se ajusta a la adoptada por esta Sala, en las sentencias de 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017 y, principalmente, la de 18 de julio de 2019, rcud. 1471/2018. En definitiva, entiende que la duración de la relación contractual no es excesiva cuando existieron impedimentos de carácter legal y presupuestario a los que la propia sentencia recurrida alude para rechazarlos como justificadores del tiempo de contratación transcurrido.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de ayudante de cocina, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 28 de marzo de 2007, en el Colegio Público "Santa Potenciana" de Villanueva de la Reina. En el contrato se estipuló en su cláusula sexta, que la duración del mismo es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)". Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de relación laboral indefinida no fija al permanecer vacante la plaza que ocupa y no haber sido ofertada, llevando en su desempeño más de tres años..

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, con base enl adoctrina recogida en la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, de 23 de abril de 2014.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone el recurso interpone recurso de suplicación insistiendo en su pretensión, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido revocatorio.

    La Sala de lo Social reitera criterios adoptados en otros asuntos similares que reproduce, como el resuelto por sentencia de 6 de mayo de 2015, rec. 389/2015, y razonando que " Razones de coherencia y seguridad jurídica, al no haber causa invocada por la recurrente, hacen que se deba seguir el mismo planteamiento expuesto por esta Sala en las Sentencias mencionadas, donde ya se dijo, trayendo a colación supuestos idénticos relativos a otros entes de la Junta de Andalucía, es decir, estando los trabajadores en procesos de declaración de indefinición de la relación laboral, por encontrarse los procesos suspendidos o paralizados. En concreto los supuestos de los trabajadores de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) y los del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), los que esgrimieron igual pretensión en procedimiento de conflicto colectivo anta la Sala Social del TSJA siendo desestimada su pretensión por Sentencia de 11-05-2011 y 22-07-2013, en aplicación de los preceptos relativos a la legalidad presupuestaria. Siendo casada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, al estimar los recursos formulados por los sindicatos, teniendo como principal argumento jurídico, la no aplicación del requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de aquellos contratos previsto en el artículo 11 de la Ley 5/2009 de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por cuanto "no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018 ha sido citada ante esta Sala en otros recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se recurren sentencias de suplicación de la Sala de lo Social de Granada, en la misma materia.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que el trabajador fue contratado el 16 de noviembre de 2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, siendo revocado dicho pronunciamiento por la Sala de lo Social de Málaga.

    La Sala de suplicación entendió que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo la superación de los tres años tenía tal efecto. Reiterando criterios de otros pronunciamientos de la misma Sala, señala que " En el caso concreto del proceso convocado por Resolución de 16/02/2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública establece que " El artículo 17 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que el concurso de promoción constituye el sistema por el cual el personal fijo o fijo discontinuo accede a la categoría profesional diferente (...) en función de la experiencia y el mérito profesional ". Proclamándose en la Base Primera que, de conformidad con dicho VI Convenio Colectivo "... se convoca concurso de promoción para la cobertura de plazas a diversas categorías profesionales del Grupo V ". En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio, cuya aplicación ha requerido la ejecución de las fases correspondientes sin que a estos efectos el convenio ni la Resolución de convocatoria del proceso fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia. Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido"

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya se ha advertido en otros recursos de los que ha conocido esta Sala, en supuestos idénticos, entre las sentencias comparadas existe la identidad fáctica necesaria para entender que sus respectivos pronunciamientos son contradictorios, sin que las razones dadas por la parte impugnante del recurso alteren esta conclusión.

    En ambos casos son trabajadores que han sido contratados para la cobertura de unas vacantes, habiendo estado desempeñando el puesto ocupado interinamente más de tres años. En los dos casos se reclama por los respectivos trabajadores que se declare la existencia de relación laboral indefinida, invocando el art. 70 del EBEP. No obstante ello, la sentencia recurrida ha estimado la pretensión, lo que no ha sucedido en la sentencia de contraste que la ha rechazado.

    Es cierto que, como indica la parte recurrida, en la sentencia referencial el debate que fue llevado a suplicación se centraba en el fraude de ley del contrato de interinidad por atender otro puesto de trabajo diferente al que figuraba en aquél y, más concretamente, en si esa circunstancia puede alterar su naturaleza, llegando la Sala de suplicación a entender que con ello no se desvirtuaba la interinidad del contrato. Pero seguidamente, y dado que la sentencia de instancia fue estimatoria y las razones que abocaron a su pronunciamiento no se habían mantenido por la Sala, como en el escrito de impugnación del recurso de la demandante se alegaba, como otro fundamento para sostener la sentencia del Juzgado ya tratado en juicio, el que se había superado el plazo de tres años, la Sala examina esa cuestión con cita expresa del art. 70.1 del EBEP para rechazar también la pretensión. Y es aquí en donde se produce la contradicción entre los supuestos contrastados.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP; y con el art. 103 de la Constitución,.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia referencial, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Considera que la normativa en orden a los procesos de OPE siempre se han sometido a unas condiciones temporales, incluso más rígidas que las que se desprende del EBEP, del mismo modo que es inalterable lo dispuesto en el art. 4.2 b) del RD 2720/1998. La duración del contrato de interinidad por vacante va ligada a los procesos de selección de las Administraciones Publicas para proveer las plazas conforme a la normativa aplicable. En ese sentido y, respecto de la OPE, del art. 70 indica que en él no se están contemplando reglas dirigidas al personal que ocupa la plaza sino a la ordenación de la actividad profesional y planificación de los recursos humanos, siendo el art. 83 el que regla la provisión de los puestos y, en el ámbito laboral, remitiéndose a las previsiones de los convenios colectivos. Además, y para el caso de que se entienda que el precepto que ampara la pretensión lleva a las consecuencias que recoge la sentencia recurrida, considera que a la fecha de suscribirse el contrato no estaba vigente el EBEP por lo que no sería aplicable y, en todo caso, sería necesario que el puesto en cuestión se hubiera adscrito a un proceso selectivo, lo que no consta en el caso de la actora y, por tanto, no se puede alegar que el proceso se ha excedido en el plazo de ejecución, al margen de que el art. 4.2 b) del Reglamento indica que la duración de los contratos de interinidad será acorde con el tiempo de duración del proceso de cobertura que corresponda. Finalmente, y respecto del Convenio Colectivo aplicable, indica que en él no se prevé ninguna duración concreta de los distintos procesos de cobertura de plazas.

  2. - Normativa aplicable al caso.

    El art. 15. 1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al momento de suscribirse el contrato trabajo temporal que es objeto del proceso, con igual redacción que el actualmente vigente, disponía lo siguiente: " c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución

    Del mismo precepto se puede recordar el contenido del apartado 3 en el que se dice que "se presumirán por tiempo jndefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    El art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en el que se recoge el contrato de interinidad, en su apartado 1, párrafo segundo dispone lo que pasamos a trascribir: " El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".

    El apartado 2 regula su régimen jurídico, especificándose en el punto b), en relación con el contrato de interinidad por vacante y su duración lo siguiente: " ....En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

    En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    Dentro de aquella normativa, el art. 8, en relación con la extinción de estos contratos temporales, dispone en su apartado 1 c) 4ª que el contrato de interinidad se extinguirá por " El transcurso ..... del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas."

    Finalmente, el art. 9.3 del citado Real Decreto, reproduce el contenido del art. 15.3 del ET antes recogido.

    El art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo, regula la Oferta Pública de Empleo para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, mediante la incorporación de persona de nuevo ingreso, dispone que " En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

    Su art. 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, dispone lo que seguidamente se recoge: " La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera

    Además, debemos recordar que existe el Convenio Colectivo para el personal laboral de Junta de Andalucía, en cuyo art. 15 se regula la selección del personal y en el art. 18 la contratación temporal diciendo en su apartado 1 lo siguiente: " 1. Principios generales. Los puestos de trabajo que, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo y presupuestariamente dotados, queden vacantes por cualquier causa o que precisen la sustitución de su titular, y hasta tanto se adjudiquen por el procedimiento que corresponda o hasta la reincorporación del titular, según el caso, podrán ser cubiertos mediante contratación temporal, según las modalidades previstas en la normativa laboral vigente, y de acuerdo con los criterios expresados en este artículo". Su punto 2 se refiere a las Bolsas de Trabajo que se configuran con el personal que, habiendo participado en un concurso-oposición y habiendo aprobado algún ejercicio, no lo hayan superado, pudiendo suscribirse con ellos contratos de interinidad por vacante.

    Finalmente, el art. 20 del citado Convenio Colectivo establece lo que sigue, sobre provisión de puestos de trabajo:

    "1. Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional que se ostenta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa.

  3. La Consejería competente en materia de Función Pública efectuará la convocatoria, tramitación y resolución del concurso de traslados relativo a los puestos vacantes y presupuestariamente dotados que existan en las diferentes Relaciones de Puestos de Trabajo. Asimismo, afectará a las resultas del propio concurso, salvo acuerdo en contra de la Comisión del Convenio. A estos efectos, se entiende por resultas los puestos que deje vacantes el personal como consecuencia de la adjudicación de un nuevo puesto en la resolución del concurso, excluyéndose de este régimen los puestos denominados como a extinguir. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    [...]

  4. Resuelto definitivamente el concurso, el personal al que se haya adjudicado un puesto deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados en las bases de la convocatoria, .."

  5. - Doctrina precedente de la Sala.

    Sobre la contratación de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas y el cumplimiento por parte de la empleadora de las condiciones a la que se somete dicha contratación se ha emitido reciente doctrina de la Sala que es necesario recordar. Esta doctrina está relacionada con la conversión en indefinido no fijo de los contratos de interinidad por vacante que, habiendo durado ya más de tres años, siguen vigentes sin que se haya cubierto la vacante objeto del contrato.

    La doctrina actual de la Sala la arrancamos de la sentencia de pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, de la que debemos subrayar lo siguiente. En ella no se denunciaba la vulneración del art. 70 del EBEP y, respecto de dicho precepto se dijo que " dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". Así como que " El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Dicha doctrina se ha ido manteniendo en posteriores pronunciamientos, como el que pasamos a recoger.

    La STS de 5 de febrero de 2020, rcud 2246/2018 señala, reiterando los criterios precedentes que ya recoge el informe del Ministerio Fiscal, que " el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal"

    Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que "- En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

  6. - Aplicación de la doctrina de esta Sala al caso presente.

    En el concreto caso que aquí nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina pone de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

    Como ya hemos dicho en otros asuntos, el mero hecho de que la demandante estuviera prestando servicios más allá de tres años no convierte, sin más, a la plaza interinamente ocupaba en plaza estructural, como parece concluir la sentencia recurrida. Lo que sucede es que la plaza está siendo provisionalmente desempeñada por un trabajador temporal hasta que se cubra por quien alcance u ostente su titularidad. Ahora bien, ya sea ese tiempo u otro -superior o inferior- lo relevante es ver si los diez años que lleva prestando servicios la parte actora han convertido el puesto en estructural tal y como marca la sentencia recurrida desnaturalizando la contratación temporal de la actora.

    Según el Convenio Colectivo aplicable al caso y la situación normativa que provocó restricciones por motivos de estabilidad presupuestaria, a nivel nacional, a partir de 2011, tal y como recuerda la doctrina que hemos recogido, junto a otras circunstancias más específicas que se presentaron en la regulación de las relaciones laborales de la Junta, debemos considerar que en este caso no ha existido ninguna conducta censurable en la demandada en relación con la falta de cobertura de la vacante.

    En los hechos se indica que la demandante fue contratada en 2007 y que la plaza sigue vacante y que no se ha ofertado, siendo presentada la demanda al cabo de diez años.

    En este espacio temporal no consta ninguna actuación de la Administración demandada tendente a la cobertura de la vacante por la vía de la OPE. Ahora bien, en ese tiempo nos encontramos con unas situaciones específicas que justifican la continuidad en la prestación de servicios de la actora.

    Así, y como ya ha venido señalando esta Sala, existe un periodo de "grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014), como indica la STS de 5 de diciembre de 2019, citada anteriormente.

    Situación que, claro está, también alcanzó a la Junta de Andalucía, como se advierte, por ejemplo y entre otras previas y además de las anteriormente indicadas, en su Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Además, no debemos olvidar que por Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 14 de 22 de enero de 2015), se produjeron modificaciones en el sistema de clasificación profesional, con repercusión sobre las plazas, publicándose ya Ofertas Públicas de Empleo a partir de finales de 2015 (Decretos 502/2015, de 9 de diciembre (BOJA núm. 239 de 11 de diciembre), 84/2016, de 26 de abril (BOJA núm. 82, de 3 de mayo), y 179/2017, de 7 de noviembre BOJA núm. 217, de 13 de noviembre) .

    En consecuencia, el periodo transcurrido desde la contratación de la actora (2007) hasta la presentación de la demanda (2017), no permite atender la pretensión de la demanda, tal y como esta Sala ha resuelto en otros casos.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planeado en suplicación, desestimar el recurso de la parte actora, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de las costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 3055/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 23 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 164/2017, seguidos a instancia de Dª Florinda frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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