STSJ Andalucía 1813/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:9020
Número de Recurso3055/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1813/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1813/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3055/17, interpuesto por Flor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 23 de octubre de 2.017, en Autos núm. 164/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flor en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía a la Consejería demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª . Flor, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de ayudante de cocina, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 28.03.2007,

en centro de destino C.P. Santa Potenciana de Villanueva de la Reina, que especif‌ica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa de mismo.

TERCERO

La actora cubre la plaza identif‌icada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación, y que sigue vacante. La plaza de la actora no ha sido ofertada.

CUARTO

La actora presentó demanda el día 20-3-17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indef‌inida-no f‌ija desde la fecha de su contratación, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP. Se ha agotado la vía administrativa.

QUINTO

En demanda se alega que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) pone de manif‌iesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto de trabajo cuya duración es indef‌inida (...)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Flor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1. Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indef‌inida de la actora, que venía prestando sus servicios, por cuenta de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, con las siguientes circunstancias personales: categoría profesional de ayudante de cocina, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 28/3/2007, en centro de destino CP Santa Potenciana de Villanueva de la reina, que especif‌ica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Cubre la plaza identif‌icada con el código NUM001 que estaba vacante en el momento de su contratación, y que sigue vacante, al no haberse ofertado en ninguna convocatoria.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y condenando en costas a la administración demandada.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

Segundo

1. En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tres bis, proponiendo la siguiente redacción:

"La cláusula adicional sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".

Basa su pretensión en el documento de su ramo de prueba, en el que obra el contrato de trabajo, alegando que es relevante al establecerse la cobertura de la plaza, por cualquier procedimiento de los establecidos en la Ley 6/85.

  1. En el hecho probado 1º in f‌ine expresamente se recoge el contenido de la indicada cláusula, por lo que resulta innecesario volver a repetirla, lo que causa la desestimación del presente motivo.

Tercero

En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid

de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017, en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 10 y 70 del EBEP.

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, f‌ija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años.

Y se continua por el recurrente, haciendo referencias a otro procedimiento, ya que se menciona que la actora presta servicios desde el 19-09-2011 (sic), y que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se f‌ija que sigue prestándolos en la actualidaD.

Cuarto

En el segundo submotivo de censura jurídica, se invoca la infracción de nuevo del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 ET y SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), y 28.03.2017, alegándose en síntesis similares argumentos a los ya expuestos, al haber sobrepasado los tres años que f‌ija el EBEP.

Quinto

1. La censura jurídica esgrimida debe ser resuelta mediante el presente fundamento, dado que ambos submotivos esgrimen en esencia el mismo razonamiento.

  1. Esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo entre otras de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indef‌inida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indef‌inido ( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006).

  2. Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unif‌icadora f‌ijada por el Tribunal Supremo.

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