STSJ Andalucía 2445/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:16054
Número de Recurso591/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2445/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2445/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 591/2020, interpuesto por D. Jacobo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 23 de enero de 2020, en Autos núm. 315/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jacobo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2020, con el siguiente fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Jacobo frente a consejería de igualdad y la de administración pública de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Jacobo, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de profesor de práctica, en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante RPT, desde el 19 de mayo de 2014.

SEGUNDO

En el período 2011-2015 fueron suspendidas las convocatorias de empleo público.

La plaza del actor fue ofertada en concurso de traslados en 2016 cuando f‌inalizó la citada suspensión (Resolución de 12 de julio de 2016).

La plaza no llegó a cubrirse.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jacobo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, profesor de práctica de profesión, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de su condición de trabajador con relación laboral indef‌inida no f‌ija. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 23 de enero de 2020 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, cláusula Quinta de la Directiva 1999/70, en relación con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Pone de relieve el recurrente la existencia de vacantes dotadas presupuestariamente ocupadas por personal interino, lo que no se vería amparado por norma presupuestaria alguna, al tratarse de plazas cubiertas sin acudir al procedimiento reglamentario de cobertura. Invoca al efecto lo dispuesto en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público regulado por la Ley 7/2007 de 12 de abril que estuvo en vigor hasta el 31 de octubre de 2015, "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

  1. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario of‌icial correspondiente.".

Considera el recurrente que tales plazas deberían haberse incluido en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produjo el nombramiento y si no hubiera sido posible, en la siguiente, salvo que se hubiera decidido su amortización. Análoga disposición acerca de la convocatoria anual de las plazas, aparecería contenida en el artículo 8 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Así como en el artículo 35 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de la Función Pública de la Junta de Andalucía. El trabajador vendría desempeñando su actividad desde el 19 de mayo de 2014 a virtud de un contrato de interino vacante, lo que determinaría la calif‌icación del mismo como trabajador indef‌inido no f‌ijo. La oferta pública de empleo además ya se habría encontrado suspendida al tiempo de ser formalizada la contratación del trabajador, por lo que se habría incurrido en fraude de ley o abuso de derecho.

El trabajador desdobla sus argumentos, aludiendo tanto al carácter inicialmente fraudulento del contrato otorgado, al haberlo sido durante la vigencia de la normativa restrictiva de la oferta pública de empleo; como a la falta de cobertura posterior de la plaza correspondiente, con prolongación indebida de la duración contractual.

Respecto del primer elemento, no cabe atribuir carácter fraudulento al contrato otorgado en los adecuados términos que en el mismo se recogen, referido a una plaza vacante que aparece correctamente identif‌icada, y cuya cobertura def‌initiva no se pretendía por otra parte, dada la naturaleza temporal del contrato. Su otorgamiento aparece como inicialmente correcto, en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, regulador de los contratos de interinidad.

No puede omitirse sin embargo, la circunstancia de que fue celebrado en fecha 19 de mayo de 2014, en contra de la prohibición inicialmente establecida al efecto y puesta de relieve por la doctrina jurisprudencial. Señalaba al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, que "La proyección de la anterior doctrina sobre el actual litigio, conduce también aquí a no apreciar irregularidad alguna en el proceder de la Administración. Y al igual que entonces señalamos, las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas

disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ). En efecto, los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art.

23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura def‌initiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, rcud. 3503/18, 20-11-2019, rcud. 2732/2016

, 3-12-2019, rcud. 3107/2018 y 3-12-2019, rcud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indef‌inidos no f‌ijos.

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018, porque precisamente, lo que hace es conf‌irmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

La misma situación también alcanzó a la Junta de Andalucía, como se advierte, por ejemplo y entre otras previas y además de las anteriormente indicadas, en su Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Además, no debemos olvidar que por Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 14 de 22 de enero de 2015), se produjeron modif‌icaciones en el sistema de clasif‌icación...

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