ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2319/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2319/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento nº 738/16 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda formulada por la demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de marzo de 2019 (R. 309/2018) confirma la sentencia de instancia que había estimado la pretensión subsidiaria deducida en la demanda y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1954, de profesión habitual limpiadora, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 5 de marzo de 2015, emitiéndose parte de alta por agotamiento de la prestación, con propuesta del EVI, de 10 de marzo de 2016, a favor de iniciar un expediente de incapacidad permanente. El 18 de abril de 2016 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

La actora acredita desde el 16/09/1968 al 16/02/2016, 3.590 días, computando los 672 días correspondientes a cotizaciones ficticias por nacimiento de los seis hijos de la actora a lo largo de su vida laboral, de los cuales 1.514 se hayan comprendidos dentro de los diez años anteriores al 26/02/2016.

En suplicación la Sala rechaza el motivo fáctico por el que pretende una nueva redacción del hecho probado sexto, en el que se recogen los días cotizados, que no debe admitirse al no acreditarse error del juzgador, que no puede inferirse de la mera remisión a diversos folios obrantes en las actuaciones. La entidad gestora articula además dos motivos, uno en el que niega la existencia de carencia genérica y específica de la actora, que es desestimado por la sala en cuanto se basa en los datos fácticos que ya han sido rechazados en el motivo inicial y otro relativo al cuadro de lesiones que entiende no incapacitante, y que se rechaza a la vista de los incombatidos hechos probados.

Recurre el letrado de la Seguridad Social en casación unificadora, y plantea como motivo de contradicción determinar si el informe de cotización emitido por la seguridad social constituye prueba suficiente, objetiva y determinante para el reconocimiento de la prestación litigiosa. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid el 23 de mayo de 2016 (R. 264/2016) que confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en reclamación de prestación contributiva de jubilación.

La actora, nacida en 1948, solicitó al INSS pensión de jubilación en su modalidad contributiva el día 2 de marzo de 2014. El INSS denegó la prestación solicitada por la actora por resolución de fecha 31 de julio de 2014, por entender que no tenía el período mínimo de cotización de quince años. Concretamente, el INSS considera que la actora ha cotizado un total de 2261 días en México, y un total de 2545 días en España.

La resolución de instancia desestimó la demanda, razonando que, de los informes oficiales de cotización, distintos del informe de vida laboral, solo han podido acreditarse como efectivamente cotizados en España los 2.545 días que se declaran probados los que, sumados a los 2.261 días acreditados en México, hacen un total de 4.806 días, que no alcanzan los 5.475 días que son necesarios para poder tener derecho a la pensión de jubilación.

La Sala circunscribe el debate en determinar si al informe de vida laboral debe reconocérsele mayor valor probatorio que al informe de cotización sobre el que se ha sustentado la sentencia de instancia, habiendo argumentado la resolución recurrida, para dar prevalencia a este segundo, que de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª.2 LGSS, son los documentos de cotización el único medio de prueba admisible ante los órganos jurisdiccionales sobre los datos de cotización a la Seguridad Social.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir los requisitos exigidos por la norma. Lo que persigue la parte recurrente es alterar los hechos probados de la sentencia recurrida, al pretender, realmente, que la revisión de los hechos probados que intentó en suplicación, y le fue rechazada sea nuevamente revisada.

Además, lo que hace la sentencia recurrida es rechazar la revisión fáctica porque los documentos que lo apoyaban entraban en contradicción, en relación con los días cotizados, con otro documento -que no era el informe de vida laboral- en el que se expresaban otro número de días cotizados, mientras que en la sentencia de contraste no se resuelve sobre una situación similar. A ello se une que en ambos casos se rechazó la revisión fáctica que se pretendía por los respectivos recurrentes.

Por otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 309/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento nº 738/16 seguido a instancia de D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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