ATS 432/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución432/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 432/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3723/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3723/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 432/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha dieciocho de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 22/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2017, en la que se condenaba a Raimundo como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y de un delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. - Por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y año y dos meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

  2. - Por el delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se condena al acusado al pago de 3/7 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en esa proporción.

Además, Raimundo es condenado, por el delito de violencia habitual, a la pena de prohibición de aproximarse a Isidora. o a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 200 metros, así como a la pena de prohibición de comunicarse con M.M.V. por cualquier medio, y ambas por un periodo de dos años superior al de la pena de prisión impuesta por ese delito.

Raimundo también es condenado, por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a las penas siguientes: prohibición de aproximarse a Isidora. o a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con Isidora. por cualquier medio, y ambas por un periodo de un año superior al de la pena de prisión impuesta por cada uno de los dos delitos de maltrato por los que ha resultado condenado.

Y se le absolvió del delito de agresión sexual, de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, declarando de oficio 4/7 de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimundo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha veinticuatro de junio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena, actuando en nombre y representación de Raimundo, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo173.2 y 3 el Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en su consideración de circunstancia atenuante como muy cualificada o como atenuante analógica.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y cuarto formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena; que la denunciante incurrió en múltiples contradicciones, y que al igual que no se dio valor probatorio a su declaración para considerar acreditados los delitos por los que ha sido absuelto, tampoco debe ser considerada prueba suficiente para estimar probados los delitos por los que ha sido condenado; y que el parte médico de asistencia de 23 de mayo de 2016 no se corresponde con la agresión denunciada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Raimundo, con antecedentes penales por delito de amenazas en el ámbito familiar por hechos acaecidos el 19 de febrero de 2014 ( sentencia condenatoria firme el 26 de febrero de 2014), inició una relación afectiva, con convivencia, con Isidora., aproximadamente en mayo de 2015, trasladándose al domicilio de ésta en la localidad de DIRECCION001 (Murcia).

    Inicialmente la relación entre la pareja se desarrollaba con normalidad, pero a partir del último periodo de ese año 2015 la misma se fue degradando y deteriorando, con episodios como el acaecido en diciembre de 2015, en que, en el viaje en coche desde DIRECCION001 hasta DIRECCION002 (localidad ésta en la que residían los padres de Raimundo), se inició una discusión entre Raimundo y Isidora., tratando Raimundo que su pareja y sus hijos bajaran del vehículo, y que desembocó finalmente en dejar Raimundo a Isidora. (que estaba embarazada), con sus hijos (un niño de escasos años y una niña de meses), a la puerta de la vivienda de los padres de aquél en DIRECCION002, desentendiéndose de ellos, teniendo el padre de Raimundo que trasladarles de vuelta a DIRECCION001.

    Raimundo en la noche del 23 de mayo de 2016, estando en la vivienda familiar de DIRECCION001, a raíz de una llamada recibida por Isidora. de una anterior pareja y padre de su hijo mayor, que se interesaba por una dolencia de éste, reaccionó violentamente contra la misma, agarrándola de los brazos y del cuello, arrojándola sobre la cama, haciéndola caer al suelo, donde le pisó la barriga, y diciéndole que caso de denunciarle le iba a cortar el cuello.

    A consecuencia de los anteriores hechos, Isidora. sufrió lesiones, presentando al día siguiente, 24 de mayo de 2016, cuando fue asistida médicamente, hematomas y erosiones superficiales en antebrazos, y contusión abdominal con dolor en hipogastrio, que requirieron primera asistencia facultativa, con siete días de sanidad, ninguno impeditivo, y sin secuelas.

    Ante el temor que le inspiraba Raimundo, Isidora no presentó denuncia.

    El día 13 de julio de 2016, encontrándose en la vivienda familiar de DIRECCION001, Raimundo tomó la decisión de llevar a la hija habida de su relación con Isidora., nacida en marzo de ese año, a DIRECCION002, para que la vieran sus padres, negándose Isidora., dado que Raimundo tenía una dolencia en la rodilla que le restaba fuerza y estabilidad, y que podía desencadenar una caída del mismo llevando a la niña en brazos. Raimundo, ante la oposición de Isidora., reaccionó violentamente contra su pareja, golpeándola con el puño en el costado, así como le retorció el brazo y le cogió del cuello, reaccionando la misma sujetando fuertemente a su hija, para que no se la llevara, y solicitando a su hijo mayor que acudiera a pedir auxilio a la vecina para que llamase a la policía, la cual tuvo que intervenir para evitar que la situación de tensión persistiera. Raimundo se marchó de la vivienda, solo.

    En ese mes de julio, días antes de verse requerida para acudir a la vivienda por el hecho anteriormente descrito, la vecina de Isidora., encontrándose en el patio de su vivienda, contigua a la de Isidora., escuchó llorar a ésta y decirle a Raimundo "si me tocas otra vez te denuncio".

    El día 22 de julio de 2016, a las 8:00 horas, Isidora., angustiada por la situación por ella soportada, acudió a la Guardia Civil de DIRECCION001 a presentar denuncia contra Raimundo, describiendo los anteriores hechos, así como otros que, según la denunciante, habrían sucedido en octubre y diciembre de 2015, el 19 de abril de 2016 y el 21 de julio de 2016, incluida una supuesta agresión sexual el 23 de mayo de 2016, sin que estos hayan quedado debidamente acreditados.

    Raimundo desenvolvió su relación de pareja con Isidora. a partir de finales del año 2015 instaurando un patrón de conducta de imposición de su voluntad, menospreciando a la misma en la toma de decisiones y en sus criterios, haciéndola soportar sus desplantes y desprecios, ejerciendo sobre la mujer una presión emocional muy intensa, sin siquiera respetar que la mujer estaba embarazada de la niña que después nació en NUM000 de 2016, y, tras el alumbramiento, no sólo golpeó a Isidora., sino que la pisoteó presionándole en el abdomen, todo lo cual generó en ésta un clima de temor permanente, acrecentando su baja autoestima y su dependencia emocional, así como su vulnerabilidad, que finalmente la llevó a formular la denuncia en julio de 2016 al no poder aguantar más el clima de temor instaurado por Raimundo.

    Isidora. no reclama nada.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca que cuando la Audiencia atribuye a la declaración de la denunciante valor probatorio para sustentar la condena respecto de unos determinados hechos lo hace sobre la base de la concurrencia de otros datos que vienen a corroborar periféricamente dicha declaración, reforzando con ello la carga incriminatoria de dicho testimonio, y la absolución respecto de otros hechos no es porque se tache a dicha testigo de inveraz, sino porque no existen datos incriminatorios adicionales que cubran las exigencias de mínima corroboración periférica.

    También conviene recordar que esta Sala viene señalando que la valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio (en este sentido, STS 24/2015, de 21 de enero).

    Asimismo, el Tribunal Superior señala que la sentencia dictada en primera instancia contrasta adecuadamente el relato de la víctima con otras fuentes de prueba, así resalta el dato de que la misma acudiera a ser asistida médicamente (y los vestigios lesivos eran coincidentes con el pisotón o pisotones en la zona abdominal, y las erosiones y hematomas en los antebrazos eran perfectamente compatibles con un despliegue agresivo de agarre, zarandeo y de empuje violento), los informes periciales psicológicos relativos a las afectaciones de la víctima, a su personalidad, y a la personalidad del acusado, y también se alude al hecho de que el 13 de julio de 2016 el hijo mayor de la denunciante se viera obligado a salir de la vivienda en busca de un auxilio prestado por la vecina que refirió en el plenario la realidad de los acontecimientos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución; y el motivo tercero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo173.2 y 3 el Código Penal.

En ambos motivos se viene a mantener que se no se ha acreditado la existencia de habitualidad que exige el tipo penal, y que los hechos objeto de condena sólo son dos, no tres o más como señala el artículo 94 del Código Penal.

  1. En cuanto al requisito de la habitualidad del artículo 173.2, ha declarado esta Sala que lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona. La violencia habitual aparece caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente ( SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).

  2. El Tribunal Superior de Justicia señala, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, que tras valorar los datos aportados por los informes emitidos por el instituto de Medicina Legal, sobre la condición psicológica de la denunciante, con un rol totalmente sumiso y de miedo al abandono, así como las características de agresividad y violencia en el perfil del acusado, se concluye que la actuación del acusado ha incidido en una humillación y desprecio absoluto de la denunciante, despreciando su condición de mujer, aprovechándose de su superioridad física y emocional, circunstancias tales que instauraron un patrón de conducta de imposición, conducta que fue reproducía incluso delante de los hijos y que se llevó a cabo durante al menos ocho meses.

La valoración del Tribunal de apelación, debe respaldarse. El estado de agresión permanente exigido por el delito de maltrato habitual se encontraba perfectamente descrito en el relato de hechos probados, donde se relaciona perfectamente la secuencia fáctica que evidencia dicho elemento del tipo, sin que sea exigible un número determinado de actos violentos para apreciar el elemento del tipo de la habitualidad.

Como lo aprecia el Tribunal de apelación, el relato de hechos probados, sin necesidad de mayores elucubraciones, pone de manifiesto un estado profundo de desasosiego y temor por parte de la víctima, nota especialmente distintiva del tipo penal del artículo 173 del Código Penal, pues lo que le caracteriza es que el maltrato persistente, físico y mental, merma la integridad psicológica de cualquier persona, generando en ella sentimientos naturales de inquietud, miedo y angustia.

Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El quinto motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en su consideración de circunstancia atenuante como muy cualificada o como atenuante analógica.

  1. Alega que la denuncia se formuló el 22 de julio de 2016 y que el juicio oral se celebró más de dos años después.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. Tras señalar que la apreciación de tal atenuante no se interesó en primera instancia, el Tribunal de apelación destaca que la parte recurrente no reseña en qué concretos períodos de tiempo se habrían producido dilaciones o paralización indebidas en el curso del procedimiento.

    En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento es de algo más de dos años, y el recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.

    No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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