STS 265/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2020
Fecha05 Mayo 2020

CASACION núm.: 8/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 265/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 5 de mayo de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Basilio y D. Benigno representados y asistidos por el letrado D. Rafael C. Sáez Carbo contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 222/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Basilio y D. Benigno contra Viesgo Servicios S.L., Viesgo Distribución Eléctrica S.L. actualmente E.ON Distribución SL, Viesgo Generación S.L. actualmente E.ON Generación S.L., Begasa S.L., Comisión de Control de Planes de Pensiones Grupo Viesgo actualmente E.ON, Sección Sindical Estatal Inter Empresas de CC.OO. del grupo Viesgo actualmente E.ON, Sección Sindical estatal de FITA-UGT en el grupo 7-Viesgo actualmente E.ON sobre impugnación conciliación judicial.

    Han comparecido en concepto de recurridos: Enel Viesgo Servicios S.L., Viesgo Distribución Eléctrica S.L., Viesgo Generación S.L. y Begasa S.L. representados y asistidos por el letrado D. Fernando Ruiz Linaza; la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Viesgo representada y asistida por el letrado D. Gabriel García Becedas y la Sección Sindical de CC.OO. en el Grupo Viesgo, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Basilio y D. Benigno se presentó demanda de impugnación conciliación judicial de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se declare y decrete la Nulidad del Convenio transaccional de 6-11-2014 y el Auto de esta Sala que lo homologa de fecha 22-7-2015, quedando estos sin efecto alguno frente a los demandantes y resultado de aplicación en sus estrictos términos los derechos reconocidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2010, en relación a sus derechos en el plan de pensiones del sistema de empleo para empleados del Grupo Viesgo, en la actualidad E.ON.."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Previa desestimación de la excepción de CADUCIDAD esgrimida por los demandados, y con estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa, desestimamos la demanda deducida por Balbino, Artemio , Basilio , Benigno , Aureliano frente a VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., VIESGO GENERACIÓN, S.L., COMISION DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, BEGASA, S.A., VIESGO SERVICIOS, S.L., SECCION SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON, SECCION SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON absolviendo a los referidos demandados de las peticiones contenidas en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para las empresas demandas, inicialmente en FECSA- grupo ENDESA-, Grupo Viesgo EON hasta la fecha de su jubilación.

  1. Basilio adquirió la condición de jubilado en fecha 23-5-2017, Benigno en fecha 1-11-2016, Balbino en fecha 23-3-2016, Aureliano en fecha 1-10-2.014 y Artemio en fecha 1-10-2.016.

Todos ellos forman parte del colectivo de afectados por el Conflicto colectivo 78/2008 seguido ante esta Sala. Esto es formaban parte del personal del Grupo Viesgo que, proveniente de la extinta Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA), participaba en el plan de pensiones denominado FECSA-ENHER II (Colectivo B) y que, a 27 de noviembre de 1998, eran empleados de FECSA en activo, con contrato indefinido y en vigor, suscrito con anterioridad a primero de enero de 1993, y que actualmente están incluidos en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los empleados del Grupo Viesgo.- HHPP de la SAN de 18-2-2009 obrante en las actuaciones.-

SEGUNDO

El grupo Viesgo fue constituido en el seno del grupo Endesa como paso previo a su venta.

Los trabajadores afectados por el conflicto 78/2008 estuvieron incluidos en el colectivo B del denominado Plan de Pensiones de FECSA-ENHER II, plan que tenía y tiene un sistema de protección denominado de prestación definida, caracterizado porque las prestaciones de los trabajadores beneficiarios se calculaban básicamente en función de su categoría y salario; pero el sistema de clasificación profesional y las categorías establecidas en los antiguos convenios marco del grupo Endesa, quedaron modificadas en los convenios aplicables a las nuevas empresas FECSA-ENHER II y Viesgo, de modo que se crearon nuevas categorías profesionales y desaparecieron otras de las establecidas en el convenio de origen.

Para facilitar la adaptación, en el seno de la comisión del plan de pensiones de FECSA-ENHER II, se elaboró y aprobó por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, mediante acta núm. 11 de 13 de septiembre de 2004, un denominado reglamento de volcado de las tablas de los convenios de origen.

Las empresas integradas en el Grupo Viesgo no estimaron que tal reglamento o acuerdo de volcado les vinculara en modo alguno, y mediante acta núm. 8 de la comisión de control del Plan Viesgo, de fecha 4 de octubre de 2004, aprobó el propio Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del grupo.

Los trabajadores afectados por el presente conflicto pasaron al grupo Viesgo en el año 2001, y la movilización y recepción de los derechos consolidados de estos trabajadores tuvo lugar el 2 de noviembre de 2004-HHDDPP de la SAN de 18-2-2009-

TERCERO

Por CCOO se promovió conflicto colectivo ante esta Sala que fue registrado con el número 78/2.008 en el que pretendía la aplicación al colectivo afectado por el mismo, que ya ha sido identificado en el hecho probado de esta resolución del denominado Reglamento de Volcado elaborado de 13-92-.008, dictándose sentencia por esta Sala de fecha 18-9-2.009 en la que se desestimó tal petición.- SAN 18-2-2009-.

CUARTO

Recurrida que fue en casación la referida resolución se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 26-1-2.010 cuyo fallo obedecía al siguiente tenor:

"Estimamos el recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE COMISIONES OBRERAS EN EL GRUPO VIESGO contra la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 78/08 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente y otra contra las EMPRESAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO FUNCIONAL DEL II CONVENIO COLECTIVO MARCO DEL GRUPO VIESGO. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, en su lugar, estimamos la demanda. En consecuencia, declaramos la plena aplicabilidad a los trabajadores afectados por el conflicto del "Reglamento de volcado" de las tablas de los convenios de origen, aprobado en el seno del Plan Fecsa-Enher II, mediante Acta número 11, de 13 de Septiembre de 2004, debiendo atenerse las demandadas a las consecuencias que se deriven de este pronunciamiento. Sin costas"

QUINTO

El día 6-11-2014 se suscribió por las empresas aquí demandadas, por las secciones de UGT, CCOO en el grupo que integran las mismas, y por los Secretarios Generales de tales secciones sindicales el denominado ""CONVENIO TRANSACCIONAL PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL NUMERO 8/2009, DE 18 DE FEBRERO DE 2009"- cuyo contenido obra en descriptor 42.

En dicho acuerdo tras dar cuenta en sus manifestaciones de los antecedentes procesales a los que hemos hecho referencia en los dos hechos precedentes- manifestaciones 1 a 3-, las partes expresan en las siguientes manifestaciones que preceden el texto articulado del convenio:

Cuarto.- Que las únicas partes del proceso y procedimiento mencionados son las que suscriben el presente Convenio.

Quinto.- Que a efectos de lo dispuesto en el artículo 540 LEC, se hace constar lo que sigue:

"A ) Por causa de distintas vicisitudes societarias acaecidas con posterioridad a dictarse sentencia, tres de las Empresas demandadas han sido universalmente subrogadas en las siguientes:

Enel Viesgo Servicios S.L. por EON España S.L.

Electra de Viesgo Distribución S.L. por EON Distribución S.L.

Viesgo Generación S.L. por EON Generación S.L. todas las cuales aceptan expresamente la condición de únicas responsables directas, por causa de la precitada circunstancia sucesoria, de la ejecución de la sentencia.

  1. Por iguales circunstancias, las Secciones Sindicales demandantes ostentan en la actualidad la denominación con la que respectivamente suscriben el presente Convenio.

  2. Finalmente, el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los Empleados del Grupo Viesgo adolece en el momento presente, asimismo por las circunstancias ya mencionadas, de la denominación de Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España, sin haber experimentado otras modificaciones en cuanto a su objeto, finalidad y régimen prestacional que la nominativa expresada.

Sexto. - Que las Secciones Sindicales firmantes del presente Convenio ostentan además la representación mayoritaria en las empresas demandadas y, en su consecuencia, la capacidad y legitimación necesarias para formalizar acuerdos y convenios de eficacia general conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo.- Que es voluntad de todas las partes procesales establecer, mediante el presente Convenio, los exactos términos de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.".

El texto articulado del Convenio es el siguiente:

Artículo 1.-0bjeto

El presente Convenio tiene por objeto establecer los términos en que se ejecutará la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2010, recurso número 45/2009 , cuyo fallo ha sido literalmente reproducido en el apartado Tercero del Manifiestan del presente documento y, derivadamente, las obligaciones que, a tales efectos, deben cumplir las entidades condenadas.

Artículo 2.- Naturaleza y eficacia

En el orden procesal, el presente Convenio tiene naturaleza de convenio transaccional para la ejecución de sentencias firmes y se rige por lo dispuesto para los mismos en los artículos 19.2 y concordantes de la LEC y en los artículos 23 7, siguientes y concordantes de la LRJS .

En el orden jurídico-laboral, el presente Convenio, respecto de las Empresas y Secciones Sindicales que lo suscriben, tiene naturaleza de acuerdo de grupo de empresas para materias concretas y se celebra al amparo de lo establecido en los artículos 83. 3, siguientes y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

Artículo 3.- Ámbito personal

El presente Convenio afecta al personal que aparece genéricamente identificado en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de la Audiencia Nacional referenciada en el apartado Segundo del Manifiestan de este documento, conforme al cual:

"El presente conflicto afecta al personal del Grupo Viesgo que, proveniente de la extinta Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA), participaba en el plan de pensiones denominado FECSA-ENHER II (Colectivo B) y que, a 27 de noviembre de 1998, eran empleados de FECSA en activo, con contrato indefinido y en vigor, suscrito con anterioridad a primero de enero de 1993 y que actualmente están incluidos en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los empleados del Grupo Viesgo."

Por consiguiente, el personal afectado es el incluido en el artículo preliminar del Anexo correspondiente al Colectivo FECSA-ENHER II-COLECTIVO B de las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España, unido como Apéndice al presente documento, ya sea con la condición de partícipe a la fecha del presente Convenio, ya sea con la de beneficiario cuya prestación derive de contingencia con hecho causante posterior al día 23 de abril de 2008.

Artículo 4. - Términos para la aplicación de la sentencia al personal afectado por la misma

El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, literalmente reproducido en el apartado Tercero del Manifiestan del presente documento, se ejecutará en los términos siguientes:

  1. Las prestaciones del Plan de Pensiones para el personal afectado por la sentencia se incrementarán, con efectos del día 23 de abril de 2008, en un 4,688 por 100 respecto de las establecidas al efecto en el Anexo para el Colectivo FECSAENHER II-COLECTIVO B del mismo.

  2. En consecuencia, los porcentajes de Coeficiente KJ, KJA y K1 establecidos en el artículo 1 de la regulación establecida para el Colectivo FECSA-ENHER-COLECTIVO B en las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España, quedarán fijados, con fecha de efectos del día 23 de abril de 2008, en los porcentajes reflejados en el Punto 2 ° ) del informe elaborado en Noviembre de 2014 por el Actuario D. Secundino, colegiado N º NUM000 del Instituto Nacional de Actuarios, que se adjunta.

Artículo 5.- Obligaciones de las Empresas condenadas

Las Empresas obligadas a dar cumplimiento al presente Convenio efectuarán al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España las contribuciones necesarias para garantizar el incremento prestacional establecido para garantizaren el artículo 4

A tales efectos, el actuario ordinario del Plan de Pensiones efectuará los cálculos oportunos o, en otro caso, validará los que las citadas Empresas efectúen.

Este Convenio no se entenderá cumplido, ni la sentencia totalmente ejecutada, hasta no validarse y aportarse al Plan las cantidades que en cada caso correspondan.

Artículo 6.- Obligaciones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España

La Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España dará cumplimiento al presente Convenio incorporando el contenido del artículo 4 precedente a la actual regulación establecida para el Colectivo FECSA-ENHER II Colectivo B en las Especificaciones del mismo.

Asimismo, reconocerá el complemento prestacional que proceda al personal afectado que ostente la condición de beneficiario del Plan de Pensiones a la fecha del presente Convenio, previa aportación al Plan, por las Empresas condenadas, de las contribuciones que les corresponda efectuar conforme a lo establecido en el artículo 5 precedente.

Artículo 7.- Homologación judicial del Convenio

Habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación, las partes presentarán el presente Convenio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con la súplica de su homologación.

Artículo 8.- Registro y publicación oficial del Convenio

Las partes presentarán el presente Convenio ante la Autoridad Laboral a efectos de su debida constancia, registro y en su caso publicación oficial del mismo.

Artículo 9.- Elevación a público

Cualquiera de las entidades firmantes del presente Convenio podrá, por sí misma y sin precisar del concurso de las demás, elevar a público el mismo.".

A dicho acuerdo se anexó el Informe del actuario y los resultados individualizados.-.

SEXTO

El día 25-6-2015 se presentó ante esta Sala por parte de todos los firmantes solicitud de homologación judicial del acuerdo a los efectos del art. 246 de la LRJS, la cual registrado como conflicto colectivo 188/2015, dictándose Auto de homologación del mismo el día 22-7-2.1015, que obra en el descriptor 59 y damos por reproducido.

SÉPTIMO

El día 21-7-20016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zaragoza demanda formulada por Aureliano contra contrala COMISIÓN DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, representada por el Letrado D. Gabriel García Becedas, y contra las empresas VIESGO ENERGÍA S.L., VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., VIESGO GENERACIÓN S.L., y BEGASA S.L en reclamación de 128.599,85 €, cantidad que consiste en la diferencia entre lo percibido en el momento de su jubilación del plan de pensiones al que se ha hecho referencia y la cantidad que estima que le corresponde a consecuencia del volcado.

Tramitada dicha demanda se dictó sentencia por el juzgado de lo social el día 19-1-2.018 que desestimó la misma, por considerar que dicha cantidad no le correspondía atendiendo a lo establecido en el Acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia, y se tiene por aportado a los autos en le ordinal undécimo de los HHPP de dicha resolución. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución fue desestimado por la Sala de Social del TSJ de Aragón de 9-5-2018- descriptores 61 y 62.-.

OCTAVO

De los 5 actores, en el momento de la suscripción del Acuerdo que se impugna, 4 eran afiliados de CCOO y uno de UGT.- conforme-.

NOVENO

Artemio fue elegido miembro de la comisión de control del Plan de pensiones del Grupo Viesgo en reunión de dicha Comisión de 4 de octubre de 2004, sin que conste si lo seguía siendo a la fecha de suscripción del acuerdo.- descriptor 39-.

DÉCIMO

El día 13 de junio de 2.018 por parte del Secretario General de la Sección Sindical de CCOO se envió a Artemio burófax en los términos que obra en el descriptor 2, en el que se adjuntaba copia del acuerdo y del auto de esta Sala homologándolo, sin que conste la fecha de la recepción por el destinatario.

UNDÉCIMO

Las diferencias entre lo que la cantidad que los actores consideran que les corresponde percibir a consecuencia de la aplicación del Reglamento del Volcado del Grupo Viesgo que se detallan en el hecho décimo-tercero de la demanda y la que se les reconoce en el Acuerdo que se impugna, se debe a que ellos consideran que debieron ser encuadrados en los denominados Grupos 7 u 8, y en el acuerdo se les ha encuadrado en el Grupo 6.

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Basilio y D. Benigno, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 17 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se presenta por el letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó, en nombre y representación de D. Balbino, D. Artemio, D. Basilio, D. Benigno y D. Aureliano, demanda de Impugnación de Conciliación Judicial, en concreto del Auto de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2015, contra VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., VIESGO GENERACIÓN, S.L., COMISION DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, BEGASA, S.A., VIESGO SERVICIOS, S.L., SECCION SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON, SECCION SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON, interesando en definitiva la Nulidad del convenio transaccional de 6 de noviembre de 2014.

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 222/2018, en fecha 2 de octubre de 2018 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    FALLAMOS Previa desestimación de la excepción de CADUCIDAD esgrimida por los demandados, y con estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa, desestimamos la demanda deducida por Balbino, Artemio, Basilio, Benigno y Aureliano frente a VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., VIESGO GENERACIÓN, S.L. , COMISION DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO , BEGASA, S.A. , VIESGO SERVICIOS, S.L. , SECCION SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON , SECCION SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON absolviendo a los referidos demandados de las peticiones contenidas en la demanda.

    .

  2. - El recurso es impugnado por las empresas demandadas, que interesan su desestimación.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa se declare la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone el presente recurso de casación, en nombre y representación de los demandantes D. Balbino, D. Artemio, D. Basilio, D. Benigno y D. Aureliano:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS, interesa la modificación (aunque, hay que entender por obvio error, señala "notificación") del hecho probado noveno, proponiendo como redacción alternativa al mismo la siguiente:

    "NOVENO: el demandante D. Artemio fue elegido miembro de la comisión de control del Plan de pensiones del Grupo Viesgo en reunión de dicha comisión de 4-10-2004, y fue cesado como miembro de la Comisión de Control del Plan de Pensiones el día 26-4-2012, según consta en el acta nº NUM001 de la citada comisión de Control."

    Ampara la parte recurrente su pretensión en el acta nº NUM001, que señala tuvo en su poder en fecha reciente por lo que ha de considerarse documento recobrado.

    Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), y 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

    Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Pretende la parte que la Sala proceda a un nuevo análisis de la prueba practicada, contraria a la efectuada por el Tribunal de instancia, alegando documento que pudo aportar con el escrito de demanda, y no lo aportó ni nada alegó al respecto, cuando necesariamente tenía que ser conocido por los demandantes firmantes del mismo.

    Procede conforme a la doctrina expuesta la desestimación de la pretensión revisora del relato fáctico de instancia, que a mayor abundamiento no va a ser necesaria para la resolución del presente recurso, por cuanto oportunamente se dirá.

  2. - 1.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en un primer motivo de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 246.5, en relación con el art. 17 y 67 de la LRJS. y la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, con cita del art. 246.2 LRJS. Alega el recurrente que fijado el objeto de la transacción en una resolución judicial, el procedimiento seguido es el adecuado, porque la acción entablada se dirige a impugnar un acuerdo transaccional de una sentencia firme, homologado por el Tribunal competente, la Sala Social de la Audiencia Nacional.

    Por otro lado alega que el art. 17 de la LRJS que regula la legitimación, establece que los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo pueden ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales; conforme a dicho precepto entiende que los demandantes están legitimados para ejercitar la acción entablada.

    Se estima por la parte recurrente, según se constata en la sentencia recurrida, que el acuerdo homologado judicialmente es nulo por las siguientes razones:

    1º.- En primer lugar, del art. 246.2 de la LRJS puesto que se trata de un acuerdo de ejecución que no fue suscrito por todas las partes afectadas, las cuales a juicio de los actores son los propios trabajadores afectados;

    2º.- En segundo lugar, que el acuerdo infringe la Disposición adicional 3ª del acuerdo de sucesión de Fecsa- Enher a Viesgo, que impide a la entidad promotora del plan de pensiones efectuar cualquier acto que implique merma económica, modificación del régimen prestacional o menoscaba de los trabajadores afectados por el Reglamento de Volcado pues el artículo 4 del convenio transaccional se señala que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo de la forma siguiente: con incremento del 4,6888 por 100 de las prestaciones del personal afectado, y con modificación de coeficientes establecidos en el Plan Fecsa que fija el informe de actuario, coeficientes estos que no fueron objeto del pleito;

    3º.- que además el acuerdo vulnera el art. 246.1 LRJS en cuanto que supone renuncia de derechos reconocidos a trabajadores en sentencia firme, pues a juicio de la parte 9implica una merma de los derechos de los afectados que pasan a ser de un 54 por ciento por la aplicación del reglamento de volcado a un 37, 69 por ciento que les reconoce el acuerdo;

    4º.- que finalmente el acuerdo es nulo, por cuanto que se define como acuerdo de grupo de empresas de materias concretas al amparo del art. 83.3 del E:T , y no consta que ha sido depositado, registrado y publicado, lo que impide su aplicación.

    .

    En apoyo de la pretensión refiere la parte demandante -ahora recurrente- los antecedentes que llevaron a CCOO a plantear el conflicto colectivo que fue resuelto con la sentencia de la Audiencia Nacional de 18-2-2.009, que fue recurrida en casación por dicho sindicato al ser desestimatoria aquella, dictándose la STS/IV de 26 de enero de 2010 que declaró la plena aplicabilidad a los trabajadores afectados por el conflicto resuelto del "reglamento de volcado", las tablas de los convenios de origen aprobado en el seno del plan FECSA- EHEN II, mediante Acta núm.11 de 13 de septiembre de 2004, reflejándose su fallo en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. En fecha 6/11/2014 se suscribió por las empresas codemandadas, por las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y por los Secretarios Generales de tales secciones sindicales, el denominado "Convenio Transaccional para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 8/2009 de 18 de febrero de 2009" con el contenido que consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida resuelve la cuestión aquí planteada, señalando respecto a la alegación de inadecuación de procedimiento que:

    Partiendo de lo anterior, para hacer efectivo el derecho que la resolución reconocía a los afectados por el conflicto, quienes fueron parte en el conflicto alcanzaron el acuerdo de 6-11-2.014 el cual como en el mismo se expresa tiene una doble naturaleza jurídica:

    1.- De un lado es un pacto de naturaleza transaccional, lo que implica que su finalidad en palabras del art. 1.809 del Cc, no es otra que evitar la provocación de un ulteriores litigios, ya sean individuales, ya sean colectivo acerca de cómo, debe hacerse efectivo el derecho del colectivo afectado a la aplicación del denominado Reglamento de Volcado.

    2.- Por otro lado, y atención a los sujetos negociadores y al contenido del mismo, se trata de un pacto colectivo, el cual, carácter éste que no pierde por el hecho de que no haber sido objeto de registro, depósito y publicación, para lo cual expresamente se faculta a las partes suscribientes, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial el único requisito formal que es exigible para la validez de los pactos colectivos es la forma escrita como se deduce del art. 90.1 del E.T. , teniendo en consecuencia en tanto en cuanto no se cumplan con los trámites del art. 90.2 del E.T. , ya referidos de acuerdo extra- estatutario ( en este sentido STS de 24-9-2013- rco 82/2.012).

    Finalmente entiende que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenio colectivo, lo que le lleva a estimar asimismo la falta de legitimación activa, sin examinar el fondo del asunto.

    1. - Analizando primeramente la adecuación o no del procedimiento seguido, esta Sala IV/TS, no comparte la solución de instancia que declara la inadecuación de procedimiento, conduciendo al de impugnación de convenio colectivo.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 246.5 de la LRJS:

    La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma, y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial

    .

    El art. 67.1 de la LRJS al que se remite el precepto anterior, señala:

    El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

    .

    En el presente caso, se formula demanda por la vía procesal de impugnación del acuerdo de conciliación judicial, -en concreto del Auto de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2015-, en la que se interesa la nulidad del convenio transaccional de 6 de noviembre de 2014 (hp quinto de la sentencia recurrida) suscrito por las empresas codemandadas, las secciones sindicales de UGT, CC.OO., y por los secretarios generales de tales secciones sindicales, por entender que es de aplicación en sus propios términos lo resuelto en la STS/IV de 26 de enero de 2010.

    En consecuencia, la modalidad de impugnación del acuerdo de conciliación utilizada por los demandantes ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, encaja en las normas antes transcritas, y ha de estimarse que es la adecuada.

    Ello hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas en el recurso, por lo que estimándolo, procede casar y anular la sentencia recurrida para que partiendo de la adecuación del procedimiento, por la Sala Social de la Audiencia Nacional se dicte nueva sentencia en la que se resuelva con libertad de criterio sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.

TERCERO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, en los términos que se acaban de señalar. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó, en nombre y representación de D. Balbino, D. Artemio, D. Basilio, D. Benigno y D. Aureliano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento núm. 222/2018, dimanante de demanda formulada por aquéllos frente a VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., VIESGO GENERACIÓN, S.L., COMISION DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, BEGASA, S.A., VIESGO SERVICIOS, S.L., SECCION SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON, y SECCION SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON.

  2. - Casar y anular la resolución recurrida, para que por la Sala Social de la Audiencia Nacional, partiendo de la adecuación del procedimiento seguido, dicte nueva sentencia resolviendo la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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