ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 2/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 2/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español, S.L.U., Alúmina Española, S.A. y Alcoa Inespal, S.L.U.), y de los sindicatos Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Federación de Industria Sindicato Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega (CIG) se interpusieron sendos recursos de casación ante esta Sala IV del Tribunal Supremo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020.

Los citados recurrentes, junto a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica L.C., S.L., presentaron en fecha 28 de julio de 2022 escrito ante esta Sala en el que instaban la homologación del acuerdo que habían alcanzado, ratificándose el 14 de septiembre de 2022 en dicha petición ante el Letrado de la Administración de Justicia y procediendo el Pleno de la Sala a dictar auto de fecha 19 de octubre de 2022 en el que se acordaba homologar el mismo, pasando el nuevo título ejecutivo a sustituir el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación y poniendo con ello fin al litigio mantenido.

La parte dispositiva del citado auto de homologación establecía, entre otros, que el mismo se podía impugnar en el plazo de 30 días por los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

SEGUNDO

Por las representaciones de D. Jose Miguel y otros 14; D. Carlos Antonio; D. Sergio; y D. Pedro Francisco y otros 2, se presentaron escritos de impugnación a la transacción homologada, presentando posteriormente las representaciones de D. Sergio y de D.ª Begoña escrito de desistimiento a nombre de los mismos.

En fecha 15 de diciembre de 2022 se dictó diligencia de ordenación en la que se hacía saber a los impugnantes que sus escritos debían revestir la forma de demanda, concediendo un plazo de 10 días para que procedieran a su subsanación, tras lo cual, se presentaron los escritos de demanda contra dicho auto por parte de las representaciones de D. Jose Miguel y otros 13; D. Carlos Antonio; y D. Pedro Francisco y otros 2, las cuales se tuvieron por formuladas mediante Decreto de 20 de enero de 2023 en el que se procedía a incoar pieza separada de ejecución para la tramitación de las mismas, al tiempo que se emplazaba a las demandadas para contestar.

TERCERO

Con fechas 1 y 2 de febrero de 2023, las representaciones de Alu Ibérica LC, S.L. y del Grupo Alcoa presentaron sendos escritos solicitando la suspensión del plazo para contestar a la demanda, así como que se les diera traslado de las presentadas y de los escritos que las pudieran acompañar, lo que se hizo por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2023, en la que se acordó dar traslado a las partes personadas de las demandas y documentos aportados, dando, a su vez, un nuevo plazo de 20 días para contestar.

Presentaron escrito de contestación a la demanda, de una parte, las representaciones letradas de los sindicatos Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical Galega (CIG), quienes suscribieron un escrito conjunto; y de otra, el Grupo Alcoa Inespal.

CUARTO

Advertida de oficio por la Sala la tramitación dada a los escritos de demanda y contestación en pieza separada de ejecución, se presentaron las actuaciones al Pleno fijado para el 15 de marzo de 2023 a fin de adoptar la correspondiente resolución acerca del trámite procedimental adoptado por el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se ha relatado en los precedentes antecedentes el encauzamiento de las demandas formuladas que acordó el Decreto de 20 de enero de 2023, en el que se procedía a incoar pieza separada de ejecución del Auto de Homologación del acuerdo transaccional para su tramitación, al mismo tiempo que se emplazaba a las demandadas para contestar, aduciendo sus razonamientos la carencia de previsiones en el art. 9 de la LRJS (o normativa concordante de la LOPJ) de un procedimiento que se ajuste a la presente impugnación.

  1. Sin embargo, de la interpretación de los arts. 235.4 y 84.6, en relación con el art. 67 de la LRJS, se infiere que estamos ante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, y que el cauce procedimental no es el de la ejecución del auto de homologación del acuerdo que se pretende impugnar, sino que las pertinentes demandas formuladas sobre impugnación a la transacción homologada ante el juzgado o tribunal al que ha correspondido el conocimiento del asunto objeto de homologación -que en el actual supuesto es esta Sala IV del Tribunal Supremo-, se someterán a los trámites y con los recursos establecidos en esa Ley.

    Recordemos la dicción de tales preceptos:

    -El art. 235.4 LRJS, atinente al convenio transaccional dispone que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso."

    -Esa última remisión a los trámites fijados para la impugnación de la conciliación judicial nos conduce al art. 84.6 que establece al efecto lo que sigue: "La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad."

    - Art. 67 LRJS, intitulado Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación, dice: "1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad."

    Los trámites correlativos, por tanto, han de ser los diseñados para el procedimiento ordinario en tanto que es el que rige como regla general cuando no se ha previsto expresamente por el legislador una modalidad procesal diferente. Recordemos que el proceso ordinario constituye la vía o cauce para la articulación de las pretensiones propias del orden social, con la salvedad atinente a las modalidades procesales especiales que también contempla la ley, pero que no son sino variantes del primero en razón a fundamentos jurídico-materiales.

    Esta conclusión se ajusta a la línea interpretativa contenida en STS de 5 de mayo de 2020 (rec. 8/2019) en la que examinamos el procedimiento adecuado para la impugnación de un acuerdo transaccional, descartando que fuera el proceso de impugnación de convenios. Dicha resolución casó y anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había estimado la excepción de inadecuación de procedimiento y lo había residenciado en el de impugnación de convenio colectivo. La Sala IV argumentó que la modalidad de impugnación del acuerdo de conciliación utilizada por los demandantes encajaba en el art. 246.5 LRJS (en relación con su art. 67), en tanto que allí se trataba de impugnar la transacción en la ejecución de una sentencia firme, y que siendo adecuado el procedimiento elegido por los actores debía dictarse nueva sentencia resolviendo la totalidad de las cuestiones planteadas en su demanda.

    En STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 5/2021) se confirma la sentencia emitida por la Audiencia Nacional en cumplimiento de la precedente de esta Sala IV, y así recuerda lo preceptuado en aquel art. 246.5 LRJS: "la impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial. Remisión que debe entenderse efectuada al art. 67 LRJS y que permite que el acuerdo pueda ser impugnado por las partes, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad".

    De forma similar, nuestra STS de 14 de febrero de 2023 (rec. 201/2022) enjuicia el recurso de casación formalizado frente al Auto resolutorio de demanda de impugnación de un acuerdo transaccional homologado por la Sala que lo dicta.

  2. Cuando, como aquí acaece, deviene preciso reconducir el proceso en los términos señalados, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española y doctrina constitucional) y remover los obstáculos procesales, el legislador ha regulado una disposición de especial relevancia, el art. 102, punto 2º, cuyo tenor literal es el que sigue: "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada."

    Ciertamente el precepto encabeza el título regulador de las Modalidades procesales, pero también principia señalando que "En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario." Además, las diferentes pretensiones articuladas por los actores lo son de impugnación del auto de homologación de la transacción alcanzada, se formulan mediante escritos de demanda, sin que peticionen (ni pudieran efectuarlo), la apertura de la fase de ejecución de éste, y la correlativa contestación (del Grupo Alcoa) alude al proceso ordinario como el adecuado, si bien en aras de la pronta resolución no se opone al procedimiento dado por el Letrado de la Administración de Justicia.

  3. Advertida la inadecuación del procedimiento seguido por el anterior, resulta necesario dar al asunto la tramitación que corresponde a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, y residenciarlas en el procedimiento ordinario y no en la fase de ejecución de aquel acuerdo. Se da cumplimiento de esta forma a lo establecido en los citados arts. 235.4 y 84.6 de la LRJS que determinan no sólo la competencia de esta Sala IV para el conocimiento del litigio (que se adiciona a las relacionadas en el art. 9 del mismo texto legal), sino también la remisión a ese procedimiento ordinario, adecuando al efecto la herramienta esencial del transcrito art. 102 de la ley procesal y cuidando de la tramitación de la causa tal y como exige la LOPJ (art. 205 y conexos).

    Aquella conclusión va a determinar la subsanación del procedimiento a fin de encauzarlo por la vía ordinaria, lo que conlleva el correspondiente reparto de las demandas admitidas por el Letrado de la Administración de Justicia. No se acuerda, por ende, la nulidad de las actuaciones, sino dar la tramitación ajustada a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, conservando las actuaciones que no han causado indefensión a fin de preservar el principio de celeridad y completando las necesarias inherentes a ese proceso ordinario establecido en la LRJS.

    En virtud de las precedentes consideraciones,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: dar a las actuaciones la tramitación correspondiente al proceso ordinario, procediendo al correspondiente reparto de las demandas admitidas.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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