STS 707/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2022
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 707/2022

Fecha de sentencia: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 5/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

CASACION núm.: 5/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 707/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Adrian y D. Agustín, representados y asistidos por el letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación Conciliación Judicial, autos núm. 222/2018, promovido a instancia de D. Juan Pablo, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Adrian y D. Agustín, contra VIESGO SERVICIOS SL (Actualmente E. ON España SL); VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL (Actualmente E. ON Distribución SL); VIESGO GENERACIÓN SL (Actualmente E. ON Generación SL); BEGASA SA; COMISIÓN DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE INTER EMPRESAS DE CCOO GRUPO EON, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL FITAG-UGT EN GRUPO EON, e intervención del Ministerio Fiscal.

    Han comparecido en concepto de parte recurrida, Viesgo Generación SL, representado y asistido por el letrado D. Fernando Ruiz Linaza; la Comisión de Control de Plantes de Pensiones del Grupo Viesgo representado y asistido por el letrado D. Gabriel García Becedas; Sección Sindical de CCOO del Grupo Viesgo representado y asistido por el letrado D. Eduardo Cuevas González.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Pablo y otros, se interpuso demanda de Impugnación Conciliación Judicial, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"estimando la demanda, se declare y decrete la Nulidad del Convenio transaccional de 6-11-2014 y el Auto de esta Sala que lo homologa de fecha 22-72015, quedando estos Sin efecto alguno frente a los demandantes y resultado de aplicación en sus estrictos términos los derechos reconocidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2010, en relación a sus derechos en el plan de pensiones del sistema de empleo para empleados del Grupo Viesgo, en la actualidad E.ON".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de septiembre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Previa desestimación de la excepción de CADUCIDAD esgrimida por los demandados, y con estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa, desestimamos la demanda deducida por Juan Pablo, Adrian, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Agustín frente a VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., VIESGO GENERACIÓN, S.L. , COMISIÓN DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, BEGASA, S.A., VIESGO SERVICIOS, S.L., SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON absolviendo a los referidos demandados de las peticiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para las empresas demandas, inicialmente en FECSA- grupo ENDESA-, Grupo Viesgo EON hasta la fecha de su jubilación.

  1. Ángel Jesús adquirió la condición de jubilado en fecha 23-5-2017, Miguel Ángel en fecha 1-11-2016, Constantino en fecha 23-3-2016, Agustín en fecha 1-10-2014 y Adrian en fecha 1-10-2016.

    Todos ellos forman parte del colectivo de afectados por el Conflicto colectivo 78/2008 seguido ante esta Sala. Esto es formaban parte del personal del Grupo Viesgo que, proveniente de la extinta Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA), participaba en el plan de pensiones denominado FECSA-ENHER II (Colectivo B) y que, a 27 de noviembre de 1998, eran empleados de FECSA en activo, con contrato indefinido y en vigor, suscrito con anterioridad a primero de enero de 1993, y que actualmente están incluidos en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los empleados del Grupo Viesgo.- HHPP de la SAN de 18-2-2009 obrante en las actuaciones.-

    SEGUNDO.- El grupo Viesgo fue constituido en el seno del grupo Endesa como paso previo a su venta.

    Los trabajadores afectados por el conflicto 78/2008 estuvieron incluidos en el colectivo B del denominado Plan de Pensiones de FECSA-ENHER II, plan que tenía y tiene un sistema de protección denominado de prestación definida, caracterizado porque las prestaciones de los trabajadores beneficiarios se calculaban básicamente en función de su categoría y salario; pero el sistema de clasificación profesional y las categorías establecidas en los antiguos convenios marco del grupo Endesa, quedaron modificadas en los convenios aplicables a las nuevas empresas FECSA-ENHER II y Viesgo, de modo que se crearon nuevas categorías profesionales y desaparecieron otras de las establecidas en el convenio de origen.

    Para facilitar la adaptación, en el seno de la comisión del plan de pensiones de FECSA-ENHER II, se elaboró y aprobó por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, mediante acta núm. 11 de 13 de septiembre de 2004, un denominado reglamento de volcado de las tablas de los convenios de origen.

    Las empresas integradas en el Grupo Viesgo no estimaron que tal reglamento o acuerdo de volcado les vinculara en modo alguno, y mediante acta núm. 8 de la comisión de control del Plan Viesgo, de fecha 4 de octubre de 2004, aprobó el propio Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del grupo.

    Los trabajadores afectados por el presente conflicto pasaron al grupo Viesgo en el año 2001, y la movilización y recepción de los derechos consolidados de estos trabajadores tuvo lugar el 2 de noviembre de 2004-HHDDPP de la SAN de 18-2- 2009-

    TERCERO.- Por CCOO se promovió conflicto colectivo ante esta Sala que fue registrado con el número 78/2.008 en el que pretendía la aplicación al colectivo afectado por el mismo, que ya ha sido identificado en el hecho probado de esta resolución del denominado Reglamento de Volcado elaborado de 13-92-.008, dictándose sentencia por esta Sala de fecha 18-9-2.009 en la que se desestimó tal petición.- SAN 18-2-2009-.

    CUARTO.- Recurrida que fue en casación la referida resolución se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 26-1-2.010 cuyo fallo obedecía al siguiente tenor:

    "Estimamos el recurso de casación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE COMISIONES OBRERAS EN EL GRUPO VIESGO contra la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 78/08 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente y otra contra las EMPRESAS INCLUIDAS EN EL ÁMBITO FUNCIONAL DEL II CONVENIO COLECTIVO MARCO DEL GRUPO VIESGO. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, en su lugar, estimamos la demanda. En consecuencia, declaramos la plena aplicabilidad a los trabajadores afectados por el conflicto del "Reglamento de volcado" de las tablas de los convenios de origen, aprobado en el seno del Plan Fecsa-Enher II, mediante Acta número 11, de 13 de Septiembre de 2004, debiendo atenerse las demandadas a las consecuencias que se deriven de este pronunciamiento. Sin costas"

    QUINTO.- El día 6-11-2014 se suscribió por las empresas aquí demandadas, por las secciones de UGT, CCOO en el grupo que integran las mismas, y por los Secretarios Generales de tales secciones sindicales el denominado " "CONVENIO TRANSACCIONAL PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL NUMERO 8/2009, DE 18 DE FEBRERO DE 2009"- cuyo contenido obra en descriptor 42.

    En dicho acuerdo tras dar cuenta en sus manifestaciones de los antecedentes procesales a los que hemos hecho referencia en los dos hechos precedentes- manifestaciones 1 a 3-, las partes expresan en las siguientes manifestaciones que preceden el texto articulado del convenio:

    Cuarto.- Que las únicas partes del proceso y procedimiento mencionados son las que suscriben el presente Convenio.

    Quinto.- Que a efectos de lo dispuesto en el artículo 540 LEC, se hace constar lo que sigue:

    "A ) Por causa de distintas vicisitudes societarias acaecidas con posterioridad a dictarse sentencia, tres de las Empresas demandadas han sido universalmente subrogadas en las siguientes:

    En el Viesgo Servicios S.L. por EON España S.L.

    Electra de Viesgo Distribución S.L. por EON Distribución S.L.

    Viesgo Generación S.L. por EON Generación S.L. todas las cuales aceptan expresamente la condición de únicas responsables directas, por causa de la precitada circunstancia sucesoria, de la ejecución de la sentencia.

  2. Por iguales circunstancias, las Secciones Sindicales demandantes ostentan en la actualidad la denominación con la que respectivamente suscriben el presente Convenio.

  3. Finalmente, el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los Empleados del Grupo Viesgo adolece en el momento presente, asimismo por las circunstancias ya mencionadas, de la denominación de Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España, sin haber experimentado otras modificaciones en cuanto a su objeto, finalidad y régimen prestacional que la nominativa expresada.

    Sexto. - Que las Secciones Sindicales firmantes del presente Convenio ostentan además la representación mayoritaria en las empresas demandadas y, en su consecuencia, la capacidad y legitimación necesarias para formalizar acuerdos y convenios de eficacia general conforme a lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

    Séptimo.- Que es voluntad de todas las partes procesales establecer, mediante el presente Convenio, los exactos términos de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.".

    El texto articulado del Convenio es el siguiente:

    Artículo 1.-Objeto

    El presente Convenio tiene por objeto establecer los términos en que se ejecutará la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2010, recurso número 45/2009, cuyo fallo ha sido literalmente reproducido en el apartado Tercero del Manifiestan del presente documento y, derivadamente, las obligaciones que, a tales efectos, deben cumplir las entidades condenadas.

    Artículo 2.- Naturaleza y eficacia

    En el orden procesal, el presente Convenio tiene naturaleza de convenio transaccional para la ejecución de sentencias firmes y se rige por lo dispuesto para los mismos en los artículos 19.2 y concordantes de la LEC y en los artículos 23 7, siguientes y concordantes de la LRJS.

    En el orden jurídico-laboral, el presente Convenio, respecto de las Empresas y Secciones Sindicales que lo suscriben, tiene naturaleza de acuerdo de grupo de empresas para materias concretas y se celebra al amparo de lo establecido en los artículos 83. 3, siguientes y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

    Artículo 3.- Ámbito personal

    El presente Convenio afecta al personal que aparece genéricamente identificado en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de la Audiencia Nacional referenciada en el apartado Segundo del Manifiestan de este documento, conforme al cual:

    "El presente conflicto afecta al personal del Grupo Viesgo que, proveniente de la extinta Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA), participaba en el plan de pensiones denominado FECSA-ENHER II (Colectivo B) y que, a 27 de noviembre de 1998, eran empleados de FECSA en activo, con contrato indefinido y en vigor, suscrito con anterioridad a primero de enero de 1993 y que actualmente están incluidos en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los empleados del Grupo Viesgo.

    Por consiguiente, el personal afectado es el incluido en el artículo preliminar del Anexo correspondiente al Colectivo FECSA-ENHER II-COLECTIVO B de las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España, unido como Apéndice al presente documento, ya sea con la condición de partícipe a la fecha del presente Convenio, ya sea con la de beneficiario cuya prestación derive de contingencia con hecho causante posterior al día 23 de abril de 2008.

    Artículo 4. - Términos para la aplicación de la sentencia al personal afectado por la misma

    El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, literalmente reproducido en el apartado Tercero del Manifiestan del presente documento, se ejecutará en los términos siguientes:

    1. Las prestaciones del Plan de Pensiones para el personal afectado por la sentencia se incrementarán, con efectos del día 23 de abril de 2008, en un 4,688 por 100 respecto de las establecidas al efecto en el Anexo para el Colectivo FECSA- ENHER II-COLECTIVO B del mismo.

    2. En consecuencia, los porcentajes de Coeficiente KJ, KJA y K1 establecidos en el artículo 1 de la regulación establecida para el Colectivo FECSA-ENHER- COLECTIVO B en las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España, quedarán fijados, con fecha de efectos del día 23 de abril de 2008, en los porcentajes reflejados en el Punto 2°) del informe elaborado en Noviembre de 2014 por el Actuario D. Vicente Sala Méndez, colegiado Nº 613 del Instituto Nacional de Actuarios, que se adjunta.

    Artículo 5.- Obligaciones de las Empresas condenadas

    Las Empresas obligadas a dar cumplimiento al presente Convenio efectuarán al Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España las contribuciones necesarias para garantizar el incremento prestacional establecido para garantizaren el artículo 4

    A tales efectos, el actuario ordinario del Plan de Pensiones efectuará los cálculos oportunos o, en otro caso, validará los que las citadas Empresas efectúen.

    Este Convenio no se entenderá cumplido, ni la sentencia totalmente ejecutada, hasta no validarse y aportarse al Plan las cantidades que en cada caso correspondan.

    Artículo 6.- Obligaciones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España

    La Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo EON España dará cumplimiento al presente Convenio incorporando el contenido del artículo 4 precedente a la actual regulación establecida para el Colectivo FECSA- ENHER II Colectivo B en las Especificaciones del mismo.

    Asimismo, reconocerá el complemento prestacional que proceda al personal afectado que ostente la condición de beneficiario del Plan de Pensiones a la fecha del presente Convenio, previa aportación al Plan, por las Empresas condenadas, de las contribuciones que les corresponda efectuar conforme a lo establecido en el artículo 5 precedente.

    Artículo 7.- Homologación judicial del Convenio

    Habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación, las partes presentarán el presente Convenio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con la súplica de su homologación.

    Artículo 8.- Registro y publicación oficial del Convenio

    Las partes presentarán el presente Convenio ante la Autoridad Laboral a efectos de su debida constancia, registro y en su caso publicación oficial del mismo.

    Artículo 9.- Elevación a público

    Cualquiera de las entidades firmantes del presente Convenio podrá, por sí misma y sin precisar del concurso de las demás, elevar a público el mismo.".

    A dicho acuerdo se anexó el Informe del actuario y los resultados individualizados.-.

    SEXTO.- El día 25-6-2015 se presentó ante esta Sala por parte de todos los firmantes solicitud de homologación judicial del acuerdo a los efectos del art. 246 de la LRJS, la cual registrado como conflicto colectivo 188/2015, dictándose Auto de homologación del mismo el día 22-7-2.1015, que obra en el descriptor 59 y damos por reproducido.

    SÉPTIMO.- El día 21-7-2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zaragoza demanda formulada por Agustín contra la COMISIÓN DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, representada por el Letrado D. Gabriel García Becedas, y contra las empresas VIESGOENERGÍA S.L., VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., VIESGO GENERACIÓN S.L., y BEGASA S.L en reclamación de 128.599,85 €, cantidad que consiste en la diferencia entre lo percibido en el momento de su jubilación del plan de pensiones al que se ha hecho referencia y la cantidad que estima que le corresponde a consecuencia del volcado.

    Tramitada dicha demanda se dictó sentencia por el juzgado de lo social el día 19-1-2.018 que desestimó la misma, por considerar que dicha cantidad no le correspondía atendiendo a lo establecido en el Acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia, y se tiene por aportado a los autos en le ordinal undécimo de los HHPP de dicha resolución. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución fue desestimado por la Sala de Social del TSJ de Aragón de 9-5- 2018- descriptores 61 y 62.-.

    OCTAVO.- De los 5 actores, en el momento de la suscripción del Acuerdo que se impugna, 4 eran afiliados de CCOO y uno de UGT.- conforme-.

    NOVENO.- Adrian fue elegido miembro de la comisión de control del Plan de pensiones del Grupo Viesgo en reunión de dicha Comisión de 4 de octubre de 2004, sin que conste si lo seguía siendo a la fecha de suscripción del acuerdo.- descriptor 39-.

    DÉCIMO.- El día 13 de junio de 2.018 por parte del Secretario General de la Sección Sindical de CCOO se envió a Adrian buró-fax en los términos que obra en el descriptor 2, en el que se adjuntaba copia del acuerdo y del auto de esta Sala homologándolo, sin que conste la fecha de la recepción por el destinatario.

    UNDÉCIMO.- Las diferencias entre lo que la cantidad que los actores consideran que les corresponde percibir a consecuencia de la aplicación del Reglamento del Volcado del Grupo Viesgo que se detallan en el hecho décimo-tercero de la demanda y la que se les reconoce en el Acuerdo que se impugna, se debe a que ellos consideran que debieron ser encuadrados en los denominados Grupos 7 u 8, y en el acuerdo se les ha encuadrado en el Grupo 6.

    Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Juan Pablo y otros, en el que se alega los siguientes motivos:

"1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207. de la LRJS para la notificación de los hechos probados, para la inclusión de un nuevo hecho probado Décimo segundo.

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS para la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate.

    Se denuncia la infracción del artículo 246. 5, en relación con el articulo 17 y 67, de la LRJS.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS para la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS para la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate.

    Se denuncia la infracción del articulo 246, I de la LRJS, al concurrir una renuncia de derechos del trabajador, prohibida por la norma y prohibida por la disposición adicional

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS para la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate.

    Se denuncia la infracción del apartado 3 del artículo 246 de la LRJS, al imponer, el acuerdo transaccional, una renuncia de derechos prohibida por la Ley. El incumplimiento de esa prohibición, clara y terminante comporta la nulidad del acuerdo y la resolución judicial que lo homologa".

    El recurso fue impugnado por el letrado D. Gabriel García Becedas, representante de la Comisión de Control de Plantes de Pensiones del Grupo Viesgo; por el letrado D. Fernando Ruiz Linaza en representación de Viesgo Generación SL; por el letrado D. Eduardo Cuevas González en representación de Sección Sindical de CCOO del Grupo Viesgo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por los cinco trabajadores que formularon demanda de impugnación del Acuerdo Transaccional para dar cumplimiento a una sentencia de conflicto colectivo previa y del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional que homologó tal acuerdo transaccional, se formula recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento 222/2018, que desestimó íntegramente la referida demanda de impugnación.

  1. - Una mejor comprensión de las diversas circunstancias que concurren en el presente supuesto y, especialmente, de la respuesta al recurso que debe dar esta Sala exige, junto con una atenta lectura de los antecedentes de la presente resolución, la plasmación de lo siguiente:

    1. La cuestión material de fondo a la que se refiere este procedimiento deriva de los derechos que pudieran corresponder a un colectivo de trabajadores, en el que están incluidos los actores, derivados del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo para los empleados del Grupo Viesgo (Plan Viesgo).

    2. Comisiones Obreras promovió en 2008 demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que se declarase: "La plena aplicabilidad a los trabajadores afectados por este conflicto del reglamento de volcado aprobado en el seno del plan Fecsa- Enher II, mediante Acta nº. 23, de 13 de septiembre de 2004". Dicha demanda fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2009. Formulado recurso de casación, el mismo fue estimado por nuestra STS de 26 de enero de 2010, Rec. 45/2009 en cuya parte dispositiva se declaró "la plena aplicabilidad a los trabajadores afectados por el conflicto del "Reglamento de volcado" de las tablas de los convenios de origen, aprobado en el seno del Plan Fecsa-Enher II, mediante Acta número 11, de 13 de Septiembre de 2004, debiendo atenerse las demandadas a las consecuencias que se deriven de este pronunciamiento".

    3. El 6 de noviembre de 2014 se suscribió por las entidades aquí demandadas, de un lado; y, de otro, por UGT y CCOO Acuerdo Transaccional para dar cumplimiento a la referida sentencia. Tal acuerdo fue homologado por Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de julio de 2015.

    4. De los cinco trabajadores demandantes del presente procedimiento, 4 de ellos estaban afiliados a CCOO y uno a UGT.

    5. A petición de uno de los demandantes (Sr. Adrian), CCOO le remitió el 13 de junio de 2018 una copia del mencionado acuerdo y del auto que lo homologaba.

    6. Los cinco trabajadores demandantes adquirieron la condición de jubilados en las siguientes fechas: D. Ángel Jesús adquirió la condición de jubilado en fecha 23-5-2017, Miguel Ángel en fecha 1-11-2016, Constantino en fecha 23-3-2016, Agustín en fecha 1-10-2014 y Adrian en fecha 1-10-2016, momento en el que percibieron los derechos derivados del plan de pensiones, en la modalidad que eligieron, calculados conforme a lo previsto en el mencionado acuerdo transaccional sin que conste que opusieran objeción alguna.

    7. Uno de los ahora demandantes, el Sr. Agustín, formuló demanda en reclamación de 128.599,85 €, cantidad que consiste en la diferencia entre lo percibido en el momento de su jubilación del plan de pensiones al que se ha hecho referencia y la cantidad que estimaba que le correspondía, que fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Zaragoza en sentido desestimatorio por considerar que dicha cantidad no le correspondía atendiendo a lo establecido en el Acuerdo transaccional al que se ha hecho referencia. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución fue desestimado por la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de mayo de 2018, que es firme.

    8. Una primera sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de octubre de 2018 estimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida por los actores dio lugar a nuestra STS 265/2020, de 5 de mayo, Rec. 8/2019, que estimó el recurso y consideró que el procedimiento del artículo 67 en relación con el 246.5 de la LRJS es el adecuado para la impugnación de un convenio transaccional homologado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, por tanto, ordenó la nulidad de actuaciones devolviendo los autos a la Sala de procedencia para que resolviera todas las cuestiones planteadas por las partes.

    9. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aquí recurrida, en cumplimiento de la STS recién citada, con estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, desestimó la demanda deducida por los actores.

  2. - El recurso se articula a través de cinco motivos. En el primero, se interesa la adición de un nuevo hecho probado; y, en los cuatro restantes, se denuncian infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con relación a la estimación de las excepciones admitidas en la sentencia y al fondo del asunto. El recurso ha sido impugnado por VIESGO GENERACIÓN SL, por CCOO y por la Comisión de control del plan de pensiones del grupo Viesgo. Ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su improcedencia.

SEGUNDO

1.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 LRJS, la recurrente propone la modificación del hecho probado Noveno en el que pretende delimitar la pertenencia de uno de los actores, el Sr. Adrian, a la comisión de control del plan de pensiones del grupo Viesgo. Lo fundamenta en un documento nuevo que aporta acompañando al recurso y que resulta ser un Acta de la Comisión de Control, concretamente, el Acta 44. Manifiesta que tal documento obra en poder de la parte recurrente desde fecha reciente, por lo que tendría la consideración de documento recobrado a efectos de su aportación fuera del período probatorio. A su admisión se han opuesto todas las partes impugnantes del recurso.

  1. - El motivo es reproducción exacta, por las mismas razones y en base al mismo documento que se invocó en el recurso de casación que dio lugar a nuestra STS 265/2020, de 5 de mayo, Rec. 8/2019 y que fue expresamente desestimado, con fundamento en el razonamiento contenido en su Fundamento de Derecho Segundo, apartado Primero en el que ya consideramos que "En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Pretende la parte que la Sala proceda a un nuevo análisis de la prueba practicada, contraria a la efectuada por el Tribunal de instancia, alegando documento que pudo aportar con el escrito de demanda, y no lo aportó ni nada alegó al respecto, cuando necesariamente tenía que ser conocido por los demandantes firmantes del mismo". Razones que no han variado y que ahora reiteramos expresamente, por lo que el motivo debe ser, nuevamente, desestimado, más aún cuando no se ha intentado su aportación en fecha anterior a la sentencia recurrida por la vía del artículo 233 LRJS.

Por otro lado, la Sala considera que reiterar literalmente en el presente recurso un motivo de revisión fáctica amparado en un documento no aportado en el momento probatorio y que ya fue desestimado por nuestra anterior sentencia constituye, en la práctica, un intento de fraude procesal incompatible con el principio de buena fe que debe presidir todas las actuaciones procesales de las partes.

TERCERO

1.- El resto de los motivos del recurso, como se avanzó, están dedicados a la denuncia de diversas infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia recurrida. Así el motivo segundo denuncia infracción de los artículos 246.5 LRJS, en relación con los artículos 67 LRJS y 59.1 ET. En el mismo se combate la estimación de la excepción de caducidad. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 246, en todos sus apartados, de la LRJS, en relación con los artículos 17 y 67 LRJS y en el se defiende la legitimación activa de los recurrentes. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 246.2 LRJS sosteniéndose que el acuerdo homologado es nulo por no estar firmado por todas las partes, entendiendo como partes, a todos y cada uno de los trabajadores afectados por el convenio transaccional. El motivo quinto denuncia infracción del artículo 246.1 LRJS en relación con el artículo 3.5 ET por concurrir una renuncia de derechos prohibida por las citadas normas. Por último, el sexto motivo denuncia infracción del artículo 246.3 LRJS y 3.5 ET, al imponerse en el acuerdo transaccional una renuncia de derechos prohibida por la ley.

  1. - Como se acaba de avanzar, el segundo de los motivos del recurso, denunciando las infracciones normativas reseñadas, combate la estimación de la excepción de caducidad de la acción por parte de la sentencia recurrida.

    Al efecto, tal como dispone el artículo 246.5 LRJS, la impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial. Remisión que debe entenderse efectuada al art. 67 LRJS y que permite que el acuerdo pueda ser impugnado por las partes, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo (si bien para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido).

    Si los actores fueran considerados "partes" su acción habría caducado por el transcurso de los treinta días hábiles desde que se adoptó el acuerdo; por lo que no habría duda alguna de que su acción estaría sobradamente caducada. Al respecto, la consideración de los actores como "parte" del proceso se defiende con ahínco por los recurrentes en el motivo cuarto de su recurso en el que se denuncia que el acuerdo habría que considerarlo nulo ya que no fue suscrito por todas las partes, puesto que los trabajadores afectados no lo firmaron. Resulta evidente que tal razonamiento no debe admitirse y que el precepto en cuestión ( artículo 67 LRJS) se refiere a las partes que suscribieron el acuerdo transaccional y no a los posibles afectados o perjudicados por tal acuerdo a quienes dedica un tratamiento distinto. Y, aunque la sentencia recurrida niega tal condición a los actores por cuanto que les niega legitimación activa para la impugnación del acuerdo, a los meros efectos dialécticos entiende que, también, por esta vía concurriría la caducidad de la acción. Conclusión que la Sala comparte plenamente.

    En efecto, por un lado, el artículo 67.1 LRJS otorga legitimación para la impugnación del acuerdo transaccional de conciliación a "quienes pudieran sufrir perjuicio"; y, por otro, el apartado 2 del citado precepto dispone que para los posibles perjudicados "el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido". Resulta destacable que el precepto no se refiera a un conocimiento cabal y exacto, sino que disponga expresamente como díes a quo para el inicio del plazo cuando los posibles perjudicados "lo pudieran haber conocido". Ello implica, a juicio de la Sala, que la dificultad para probar que los perjudicados pudieron haber conocido el contenido del acuerdo determina que los que afirmen lo contrario, en este caso los demandados, habrán de probar que efectivamente los posibles perjudicados pudieron haber tenido conocimiento del acuerdo transaccional en un momento anterior al que los mismos sostienen.

  2. - Al respecto, la Sala considera, al igual que la sentencia recurrida, que ha quedado acreditado que los actores pudieron haber tenido conocimiento del acuerdo en fecha muy anterior a la que sostienen en su demanda. Tal convicción, a la que llegó la Sala de instancia en la valoración de la prueba practicada, se fundamenta, además, a nuestro juicio, en las siguientes razones:

    1. Respecto del trabajador Sr. Agustín, en el que concurre también el efecto de cosa juzgada respecto de su concreta reclamación, impugnó la liquidación de sus derechos con motivo de su jubilación, derivados del plan de pensiones mediante la oportuna demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Zaragoza de 19 de enero de 2018 que fundamento su decisión en la aplicación del acuerdo transaccional ahora impugnado, cuyo contenido detalló. Por tanto, desde esa fecha, resulta indudable que el conocimiento del pacto transaccional era perfectamente conocido por el mencionado trabajador y, probablemente, también por el resto de demandantes.

    2. Los cinco actores estaban afiliados a los sindicatos firmantes del acuerdo transaccional en el momento de la suscripción del mismo.

    3. Siendo la fecha de suscripción del Acuerdo el 6 de noviembre de 2014, resulta que, como ya se indicó, los actores, salvo el Sr. Agustín que lo hizo unos días antes y cuya acción caducada resulta indiscutible, se jubilaron en fechas posteriores al acuerdo y en el momento de liquidarles sus derechos derivados del plan de pensiones, tal liquidación se llevó a cabo, expresamente, de conformidad con lo previsto en el reiterado acuerdo transaccional; y, siendo lo percibido, según afirman en sus demandas, sensiblemente inferior a lo que esperaban recibir, no efectuaron alegación alguna que expresase su disconformidad.

    4. La solicitud por parte de uno de los actores, el Sr. Adrian, que fue miembro de la Comisión de control del plan de pensiones del grupo Viesgo durante muchos años, interesando la remisión por CCOO de copia del acuerdo y del auto de homologación del mismo, que fue remitido en 13 de junio de 2018, constituye a juicio de la Sala, un burdo intento de preconstituir una fecha de conocimiento del acuerdo que se impugna muy posterior a la realidad para poder eludir la caducidad de la acción.

CUARTO

Consecuentemente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del segundo de los motivos formulados en el recurso y, con ello, la confirmación de la estimación de la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo transaccional formulada por los demandantes. Ello determina la no necesidad del examen del resto de motivos del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida cuya firmeza se declara. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Adrian y D. Agustín, representados y asistidos por el letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación Conciliación Judicial, autos núm. 222/2018.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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