SAN 145/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:3656
Número de Recurso222/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00145/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 145/2018

Fecha de Juicio: 19/9/2018

Fecha Sentencia: 2/10/2018

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL 0000222 /2018

Materia: IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: Agapito, Alvaro, Ambrosio, Anselmo, Argimiro

Demandado/s: VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., VIESGO GENERACIÓN, S.L., COMISION DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO, BEGASA, S.A., VIESGO SERVICIOS, S.L., SECCION SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON, SECCION SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2018 0000238

Modelo: ANS105 SENTENCIA

ICJ IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL 0000222 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 145/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

    Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    En MADRID, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL 0000222 /2018 seguido por demanda de Agapito (letrado Rafael Carlos Sáez Carbó) Alvaro (letrado Rafael Carlos Sáez Carbó), Ambrosio (letrado Rafael Carlos Sáez Carbó), Anselmo (letrado Rafael Carlos Sáez Carbó), Argimiro (letrado Rafael Carlos Sáez Carbó), contra VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.(letrado Fernando Ruiz Linaz

    1. VIESGO GENERACIÓN, S.L. .(letrado Fernando Ruiz Linaza), COMISION DE CONTROL DE PLANES DE PENSIONES GRUPO VIESGO (letrado Gabriel García Becedas),BEGASA, S.A. (letrado Fernando Ruiz Linaza), VIESGO SERVICIOS, S.L. . (letrado Fernando Ruiz Linaza),SECCION SINDICAL ESTATAL DE INTEREMPRESAS DE CCOO GRUPO EON (letrado Eduardo Cohnen Torres), SECCION SINDICAL ESTATAL FITAG UTE EN GRUPO EON(no comparece), sobre IMPUGNACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de julio de 2018 se presentó demanda por la representación de Agapito, Alvaro, Ambrosio, Anselmo y Argimiro sobre conflicto impugnación de acuerdo transaccional alcanzado judicialmente

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 222/2.018 y designó ponente señalándose el día 19 de septiembre de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del Convenio transaccional de 6-11-2014 y del Auto de esta Sala que lo homologa de fecha 22-7-2015, quedando estos sin efecto alguno frente a los demandantes y resultando de aplicación en sus propios términos la STS de 26-1-2'010 en relación a sus derechos a en el plan de pensiones del sistema de empleo para los empleados del Grupo Viesgo, en la actualidad EON.

En sustento de su petición refirió los antecedentes que llevaron a CCOO a plantear el conflicto colectivo que fue resuelto con la SAN de 19-2-2.009, que resultando desestimatoria de las pretensiones de dicho sindicato fue recurrida en casación por dicha organización dictándose la STS de 26-1-2010 que declaró la plena aplicabilidad a los trabajadores afectados por el conflicto resuelto del "reglamento de volcado, las tablas de los convenios de origen aprobado en el seno del plan FECSA- EHEN II, mediante Acta núm.11 de 13 de septiembre de 2004, debiendo atenerse las demandadas a las consecuencias que se deriven de dicho pronunciamiento; que habiendo cumplido los actores los requisitos de edad para acceder a la jubilación y teniendo derecho a las prestaciones del plan de pensiones del sistema de empleo para los empleados del Grupo Viesgo, sucesor del plan de pensiones FECSA ENHER colectivo B y habiendo notificado la opción por percibir la prestación como capital único, han recibido notificación de los importes resultantes fijados debido a Acuerdos suscritos entre las empresas demandadas, la Comisión del control del Plan, y las secciones sindicales de FITAG UGT y CCOO, así como sus secretarios generales, no habiéndoseles notificado los acuerdos a los actores hasta el pasado 18-6-2018, en que se tiene conocimiento de los Acuerdos que se impugnan de 16-11-2014 que fueron homologados judicialmente por el Auto de esta Sala de 22-7-2.015 autos 188/2015.

Consideró que el acuerdo homologado judicialmente es nulo por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, del art. 246.2 de la LRJS puesto que se trata de un acuerdo de ejecución que no fue suscrito por todas las partes afectadas, las cuales a juicio de los actores son los propios trabajadores afectados;

  2. - En segundo lugar, que el acuerdo infringe la Disposición adicional 3ª del acuerdo de sucesión de FecsaEnher a Viesgo, que impide a la entidad promotora del plan de pensiones efectuar cualquier acto que implique merma económica, modificación del régimen prestacional o menoscaba de los trabajadores afectados por el Reglamento de Volcado pues el artículo 4 del convenio transaccional se señala que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo de la forma siguiente: con incremento del 4,6888 por 100 de las prestaciones del personal afectado, y con modificación de coeficientes establecidos en el Plan Fecsa que fija el informe de actuario, coeficientes estos que no fueron objeto del pleito;

  1. - que además el acuerdo vulnera el art. 246.1 LRJS en cuanto que supone renuncia de derechos reconocidos a trabajadores en sentencia firme, pues a juicio de la parte 9implica una merma de los derechos de los afectados que pasan a ser de un 54 por ciento por la aplicación del reglamento de volcado a un 37, 69 por ciento que les reconoce el acuerdo;

  2. - que finalmente el acuerdo es nulo, por cuanto que se define como acuerdo de grupo de empresas de materias concretas al amparo del art. 83.3 del E:T, y no consta que ha sido depositado, registrado y publicado, lo que impide su aplicación.

El letrado de las empresas se opuso a la demanda deducida, con carácter procesal esgrimió las excepciones de:

-Caducidad de la acción, pues se señala que no habiéndose acudido al procedimiento de impugnación de convenio colectivo para impugnar el acuerdo, el plazo de caducidad para impugnar un acuerdo alcanzado en conciliación judicial es el del art. 84.6 de la LRJS de 30 días que para las partes empieza a contar desde la suscripción del mismo y para los terceros desde que pudieran haber tenido conocimiento del mismo.

- Inadecuación de procedimiento, pues se considera que dada la naturaleza de convenio colectivo de materias concretas que reviste el acuerdo homologado judicialmente, el mismo debería haber sido impugnado con arreglo a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, de los arts. 163 y ss de la LRJS.

- Falta de legitimación activa para impugnar por ilegalidad o lesividad el acuerdo, al carecer los actores de la condición de terceros perjudicados por el mismo, ya que tiene la condición de parte legítima al haber estado representados por los RRLL que suscribieron el mismo, en este sentido se citó la STS de 19-12-1996

En cuanto al fondo se alegó que desde el año 2010 y a raíz de la sentencia del Ts se inició un proceso de negociación para aplicación del volcado, a raíz de la cual se alcanzó el acuerdo de 2.014m, homologado por esta Sala en el Auto de 22-7-2015. Se indicó que la diferencia entre el porcentaje que reclaman los actores que les sea aplicado y el que les asigna el acuerdo no se funda en infracción el reglamento de volcado, sino en el encuadramiento de los actores en el grupo 6 y no en los 7 y 8 como pretenden.

A dicha contestación se adhirió el letrado de CCOO, así como el de la Comisión del control del plan que solicitó la imposición de multa por temeridad a los actores.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos : - Alvaro era miembro de la comisión de control en momento en que se alcanzó el acuerdo. -Todos los demandantes se jubilaron entre mayo 2016- marzo 2017, a todos ellos se envió notificación en que podían optar entre percibir una renta o una cantidad tanto alzada, ninguno se opuso. -Ninguno de los demandantes no han reclamado reiteradamente que se les diera el acuerdo.

Hechos conformes: - CC.OO plantea demanda respecto del reglamento de volcado ante la Audiencia Nacional, se dictó sentencia por AN el 18.2.09 y STS 26.1.10. -La aplicación del reglamento volcado era complejo de hecho la comisión control, empresas y RLT estuvieran realizando estudios actuariales durante 4 años, llegaron a un acuerdo el 6.11.14 que fue homologado por AN el 27.7.15. - Argimiro presentó demanda de reclamación de cantidad el 1.7.16, se dictó sentencia 19.1.18 en el Juzgado Social 1 Zaragoza, autos 552/16 desestimándola, se dictó sentencia en suplicación el 9.5.18 confirmando la de instancia. - Agapito presentó papeleta conciliación si bien no interpuso demanda.. -En junio 2018 un antiguo miembro de la comisión de control reclamó por burofax a cc.oo que se...

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