STS 276/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2020
Fecha06 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4479/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 276/2020

Excmos. Sres.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017, en recurso de suplicación nº 81/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Madrid, en autos nº 786/2016, seguidos a instancia del trabajador D. Tomás contra el INSS y la TGSS.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Tomás, representado y asistido por el letrado D. Borja Vila Tesorero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Catorce de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Tomás en materia de SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que al actor está afecto de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, con efectos desde el cese en el trabajo, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 921 ,57 euros/mes y un complemento de 800,53 euros/mes.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 171956 figura afiliado a la Seguridad Social con el no NUM001.

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Agente Vendedor del cupón de la ONCE. Estando en la actualidad prestando servicios.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 18/5/2016 se declaró que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:

Degeneración Macular en ambos ojos. Miopía Magna. Desprendimiento de Retina de ojo Derecho. Intervenido hace dos años. Cervicoartrosis. Coxartro- SIS bilateral. Condropatía

Rotuliana Bilateral. Acúfeno de oído derecho Distemia. Rasgos Neurótios de Personalidad.

Fibromialgía.

En el informe médico de síntesis se recoge que el actor está limitado para cualquier actividad que precise un resto de visión útil.

CUARTO.- El actor ingresó en la ONCE en 1999 con una agudeza visual de 0.08 en ambos ojos por miopía degenerativa por degeneración macular.

En la actualidad su agudeza visual es en Ojo derecho, con corrección, de 0,05 y en Ojo izquierdo, prácticamente nula, cuenta dedos de la mano a 50 cm.

Desde mayo de 2009 se observa una evolución desfavorable de la visión, con una grave pérdida también del campo visual. Sobre todo del ojo izquierdo donde aparece una foveoesquisis macular que compromete la visión central casi anulándola totalmente. (informe del Hospital Fundación Jiménez Díaz de 3/2/2016).

QUINTO.- El actor padece las enfermedades objetivadas por el EVI, debiendo señalar que, la condropatía rotuliana le produce incapacidad para estar mucho tiempo de pie, que la fibromialgia cursa con dolor en más de 11 puntos gatillos.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 921,57 euros/mes. El complemento de Gran Invalidez asciende a 800,53 euros mes. Ambos según los cálculos aportados por la Entidad Gestora que han sido reconocidos por la parte actora.

SÉPTIMO.- El actor tiene reconocida una discapacidad del 88% por la CAM por ceguera, trastorno de la afectividad distímico, discapacidad sistema osteoarticular por síndrome álgico y trastorno de rodilla.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social no 14 de Madrid, en autos no 786/2016 promovidos contra las recurrentes por Don Tomás, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de marzo de 2017 (recurso 9/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso. Por providencia de fecha 30 de enero de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 19 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate litigioso consiste en dilucidar si se ha producido una agravación de las dolencias del actor desde que ingresó en la ONCE que justifica que se le declare afecto de una gran invalidez. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado al demandante afecto de gran invalidez.

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del citado texto legal, en relación con el art. 193.1 del mismo, alegando que no puede reconocerse una pensión de incapacidad permanente como consecuencia de limitaciones que el trabajador padecía antes de su afiliación a la Seguridad Social, salvo en caso de agravación. La parte recurrente sostiene que la situación invalidante se producía con anterioridad a la afiliación.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina se alega que no concurre la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  3. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de negar que concurriera contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

SEGUNDO

1. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

TERCERO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 17 de marzo de 2017, recurso 9/2017. En el supuesto enjuiciado la actora padecía con anterioridad a su afiliación en la Seguridad Social una agudeza visual inferior a una décima en un ojo y no tenía visión en el otro. Prestó servicios como vendedora de cupones de la ONCE. Esta entidad es la única para la que trabajó. Cuando solicitó la pensión de gran invalidez padecía en un ojo una agudeza visual de 0,07, con campo visual menor de 10º, y continuaba con la falta total de visión en el otro ojo. El Tribunal Superior de Justicia denegó la pensión de gran invalidez por tratarse de secuelas originarias, anteriores a la afiliación a la Seguridad Social.

  1. En la sentencia recurrida se declara probado que el demandante nació el NUM000 de 1956. Cuando ingresó en la ONCE en 1999 tenía una agudeza visual de 0,08 en ambos ojos por miopía degenerativa por degeneración macular. En la actualidad su agudeza visual en un ojo con corrección es de 0,05 y en el otro prácticamente nula, cuenta dedos de la mano a 50 cm. Desde mayo de 2009 se observa una evolución desfavorable de la visión, con una grave pérdida también del campo visual. Además padece las dolencias reseñadas en el dictamen del EVI: cervicoartrosis, coxartrosis bilateral, condropatía rotuliana bilateral (que le impide estar mucho tiempo de pie), acúfeno de oído derecho, distemia, rasgos neuróticos de personalidad y fibromialgia (con dolor en más de 11 puntos de gatillo).

La sentencia recurrida en ningún momento se refiere a la afiliación a la Seguridad Social. Compara las dolencias del actor en la fecha en que ingresó en la ONCE con las que presenta en la actualidad. Ello es así porque la propia parte recurrente aportó un informe de vida laboral en el que aparece que el actor se afilió a la Seguridad Social en 1973, prestando servicios para dos empresas distintas de la ONCE, cursando el alta en la ONCE en el año 2000.

Por el contrario, la sentencia referencial explica que la actora solamente ha prestado servicios laborales para la ONCE, lo que supone que la afiliación a la Seguridad Social se produjo cuando comenzó a prestar servicios para esa entidad.

CUARTO

1. Este Tribunal ha explicado que la necesidad de agravación que exigía el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 20 de junio de 1994, del cual es trasunto el art. 193.1 de la vigente LGSS de 30 de octubre de 2015, expresa el componente aleatorio de la relación de aseguramiento y "se predica en la norma exclusivamente de la "afiliación" [acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social], pero sin mencionar para nada el "alta" en los diversos Regímenes [reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate], acto respecto del que tanto las razones antedichas en nuestra doctrina referencial [a ellas nos remitimos], cuanto la general configuración pública de la Seguridad Social y la específica referencia a la protección de los estados de necesidad como misión de los poderes públicos que hace el art. 41 CE referían los precedentes que citábamos en primer apartado de este mismo fundamento], parecen apuntar al debilitamiento del tradicional esquema del seguro privado en la cobertura -pública- de las prestaciones [...] en planteamiento que parece razonablemente extensible a esta muy concreta faceta del riesgo asegurable y de sus circunstancias" ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, recurso 4255/2007 y 25 de enero de 2015, recurso 127/2014).

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014, denegó la pensión de gran invalidez a un agente vendedor de cupón de la ONCE que con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando.

  2. Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019, recurso 2737/2017, declaró al demandante en situación de gran invalidez haciendo hincapié en que la deficiencia visual era posterior a su afiliación a la Seguridad Social, que le había declarado en incapacidad permanente absoluta el 12 de abril de 1989 y, ante la agravación de dichas lesiones, solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez. Este Tribunal explicaba que no se trataba de unas lesiones preexistentes a la afiliación que exigían la ayuda de tercera persona sino que habían aparecido con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social.

QUINTO

1. No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. La sentencia referencial compara las dolencias del actor en la fecha de afiliación a la Seguridad Social y en la actualidad. En el momento de la afiliación a la Seguridad Social la actora tenía una agudeza visual inferior a una décima en un ojo y no tenía visión en el otro. Solamente prestó servicios como vendedora de cupones de la ONCE. Y cuando solicitó la pensión de gran invalidez padecía en un ojo una agudeza visual de 0,07, con campo visual menor de 10º, y continuaba con la falta total de visión en el otro ojo.

  1. La sentencia recurrida realiza la comparación entre las dolencias en la fecha de ingreso en la ONCE y las que padece en la actualidad, soslayando cualquier mención al cuadro secuelar en la fecha de afiliación a la Seguridad Social (en 1974). En la fecha de ingreso en la ONCE tenía una agudeza visual de 0,08 en ambos ojos por miopía degenerativa por degeneración macular que se ha agravado. En la actualidad, en un ojo su agudeza visual con corrección es de 0,05 y en el otro prácticamente nula.

  2. Falta la necesaria contradicción entre las sentencias sometidas a comparación por no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS: los supuestos fácticos son distintos en cada caso. La conclusión es que no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS.

  3. Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 2017, recurso 81/2017.

  3. - Sin pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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