STSJ Aragón 93/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución93/2021

Sentencia número 000093/2021

Rollo número 52/2021

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 52 de 2021 (Autos núm. 806/2019), interpuesto por la parte demandante Dª. Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de dos mil veinte; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Regina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza, de fecha 16 de octubre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Regina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Regina, nacida el NUM000 -1971, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM001, tiene por profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

SEGUNDO

A instancia de la trabajadora se incoó expediente de incapacidad permanente, tramitado conforme a Reglamentos Comunitarios, en el que consta se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 24-6-2019 en el que f‌igura como cuadro clínico residual "trastorno esquizoafectivo" y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Síntomas depresivos residuales con reagudizaciones psicóticas. Lentitud psicomotora. Aislamiento social".

En Resolución del INSS de 25-6-2019 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no suponer sus lesiones una disminución de su capacidad laboral por ser anteriores a su af‌iliación a la Seguridad

Social y al inicio de su relación de trabajo, y por no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, la cual fue conf‌irmada por Resolución de 9-9-2019, tras interposición de reclamación previa.

TERCERO

La demandante ha estado de alta en Seguridad Social desde el 22-5-2008 por un total de 4.486 días.

Ha estado en situación de IT en diversos periodos:

del 18 al 24-6-2010

23-5-2011 a 3-4-2013

13-11-2015 a 23-11-2015

24-11-2015 a 16-2-2016

24-10-2017 a25-6-2019.

Le fue emitida nueva baja médica el 2-7-2019 y no ha vuelto a prestar servicios en la empresa.

CUARTO

Ya le fue denegada la incapacidad permanente en anterior expediente administrativo en abril de 2013.

QUINTO

La actora, con antecedentes psiquiátricos personales de tres ingresos en unidades de psiquiatría de su país de origen, Portugal, anteriores a 2008, y diagnóstico de trastorno esquizoafectivo presentó un ingreso en junio de 2012 en contexto de ideación delirante de perjuicio así como alteraciones conductuales con heteroagresividad e intoxicación alcohólica. Precisó nuevo ingreso en mayo de 2013.

En su evolución ha presentado periodos de estabilidad clínica intercrisis. Ha seguido control ambulatorio en la USM Moncayo desde 2011.

Fue ingresada entre el 25-10-17 al 13-11-2017 por grave descompensación de su trastorno esquizoafectivo en Hospital Prisma.

En noviembre de 2018 vuelve a ser ingresada por episodio depresivo moderado, agorafobia y consumo perjudicial de alcohol. Entre febrero y abril de 2019 ha acudido a Hospital de Día del HCU, ante encronización de los síntomas, para tratamiento intensivo farmacológico y psicoterapéutico. Al alta de este Servicio tenía pautado Depakine, Perfenazina, quetiapina, Dizepan,Dormodor, Fluoxetina y Campral.

La actora se encuentra en tratamiento psiquiátrico ambulatorio desde los 26 años a raíz de episodio de depresión postparto tras el parto de su hijo mayor. Desde entonces seguimiento ambulatorio continuo.

La clínica de la actora fuera de los ingresos se manif‌iesta variada, manteniendo sintomatología depresiva residual, angustia psicótica autorreferencial y aislamiento social importante.

SEXTO

Portugal le abona una pensión por importe de 356,82 euros desde el 25-4-2019 por incapacidad permanente.

SÉPTIMO

Por el IASS se le ha reconocido un grado de discapacidad del 30% por trastorno de la afectividad por trastorno esquizoafectivo más 8 puntos por factores sociales complementarios.

OCTAVO

Por sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 13 de Zaragoza la actora ha sido declarada en incapacidad parcial para regir su persona y bienes y se ha nombrado curador a su pareja D. David .

En el Fundamento jurídico 2º de dicha sentencia consta que la actora presenta un diagnóstico compatible con trastorno esquizoafectivo y hábito enólico "con numerosos ingresos hospitalarios psiquiátricos, con un complicado estado afectivo y mental, que le hace abandonar sus tareas derivadas de mantener su dieta, cocina, aseo y por tanto sin la asistencia o sustitución de esas tareas por parte de su familia no las realizaría, ni las más básicas por su propia abulia y a veces sin salir de la cama durante días."

NOVENO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 905,96 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Quinto de la

sentencia, con apoyo probatorio en la pericial que señala, obrante al n. 27 del Expediente Judicial Electrónico (EJE).

Se desestima el Motivo de revisión fáctica porque interesa reproducir en el relato parte del informe médico pericial emitido a su instancia en el juicio oral, de innecesaria reproducción en los hechos, porque es impertinente la reproducción en el relato de todos los informes médicos que constan en un pleito de incapacidad laboral: son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 .5 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece actualmente de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.

CUARTO

Dispone el vigente art. 193 LGSS (antes art. 136 LGSS/94): "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la af‌iliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calif‌icación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la af‌iliación tales reducciones se hayan...

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