STS 144/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución144/2020

CASACION núm.: 106/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 144/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 5 de marzo de 2018 [autos 379/2017], en actuaciones seguidas por la misma parte frente a Santa Bárbara Sistemas, S.A., Federación Industria de las Comisiones Obreras y Federación Industria Construcción y Agro de La Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Luis Tejedor Redondo, en la representación que ostenta de Santa Bárbara Sistemas, S.A..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El Derecho del sindicato CSIF en su cualidad de mayoritario en la empresa a celebrar reuniones trimestrales, siempre que lo estime oportuno, abonándose los desplazamientos como comisión de servicio en las condiciones que fija el artículo 90, párrafo tercero del convenio colectivo de Santa Barbara Sistemas SA."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra SANTA BARBARA SISTEMAS SA, FEDERACIÓN INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (FI-CCOO), FEDERACIÓN INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT), absolviendo a la parte demandada de todos sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CSIF cuenta con implantación suficiente en la empresa y tiene constituida Sección Sindical Estatal en la misma, contando con un ámbito de actuación igual o superior al del Conflicto. Siendo la representación en la empresa, tras las elecciones de junio y diciembre de 2015 la que sigue:

CCOO 44.44%

CSIF 27.77%

UGT 22.22%

CGT 2.77%

OSOA 2.77%

SEGUNDO.- La empresa tiene centros de trabajo en Asturias -Centro de trabajo de Trubia-, Madrid y Andalucía -Centro de trabajo de Granada y Sevilla-. - CSIF no cuenta con representación en el centro de Granada.- TERCERO.- Las relaciones laborales en el ámbito de la empresa se regulan a través del Convenio Colectivo de Santa Barbara Sistemas SA (BOE 4 de noviembre de 2016).- Su art. 95 recoge la creación de un Comité Intercentros compuesto por 7 miembros en la parte social, designados de entre los componentes de los distintos Comités de centros, según los resultados electorales de las ultimas elecciones sindicales celebradas. En la actualidad está compuesto por CCOO 3 miembros, CSIF 2 miembros, UGT 2 miembros.- CUARTO .- El V Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA., para los años 2014 y 2015, fue negociado por la empresa con el Comité Intercentros.- Su art. 90 contemplaba que "Los sindicatos mayoritarios en la Empresa, UGT y CC.OO., en el caso de constituir Sección Sindical de Empresa podrán celebrar reuniones trimestrales, siempre que lo estimen oportuno, abonándose los desplazamientos como comisión de servicio. Cada sección sindical de estos sindicatos, estará formada por un representante de los mismos en los distintos centros de trabajo".- En la plataforma para la negociación del VI Convenio, CSIF llevaba la propuesta de eliminar "UGT y CCOO".- El VI Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA., para los años 2016, 2017 y 2018, fue negociado por el comité intercentros, y reitera el art. 90 en idénticos términos a los del V Convenio.- QUINTO .- El 8-2-17, el delegado sindical CSIF Madrid remitió correo electrónico al presidente y al secretario del Comité Intercentros pidiendo que en el próximo pleno se incluyera como punto a tratar la "Solicitud de convocatoria de la Comisión paritaria para adaptar el Art. 90 a la realidad de sindicatos mayoritarios en la Empresa." .- En la citada reunión se abordó el tema, exponiendo CSIF que solicitaba una reunión paritaria con la empresa para adaptar el precepto, lo que fue rechazado tras el correspondiente debate, alegando el Presidente que "acabamos de firmar un Conveio Colectivo con acuerdo unánime de las partes y no considera oportuna la posible solicitud de una Comisión Paritaria que pretenda reescribir el texto del Convenio, máxime cuando esta no es una función de la mencionada Comisión".- SEXTO.- CSIF ha solicitado, apelando al art. 90 del Convenio, la celebración de reuniones trimestrales con abono de gastos por parte de la empresa, en los días de 31/07/2015, 06/04/2016 y 18/05/2017, habiendo sido todas denegadas por la empresa, con la siguiente motivación: "Les comunico, que no se cumplen los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable".- SÉPTIMO.- El 13-9-17 CSIF planteó solicitud de interpretación del art. 90 del Convenio a la Comisión Paritaria.- OCTAVO .- El 24-10-17 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) se consignaron los siguientes motivos : PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto: Del art. 90 del Convenio Colectivo de la Empresa Santa Bárbara Sistemas SA (BOE 4/11/2016) sobre participación derechos y garantías de las Secciones Sindicales, en relación con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y el art. 28 CE Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, en la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fecha 25-1-2018, Rec. 30/2017, y de la Sentencia del Tribunal Supremo 25/7/2013 por aplicación contra legem de dicho artículo 90 del Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto: Del art. 90 del Convenio Colectivo de la Empresa Santa Bárbara Sistemas SA (BOE 4/11/2016) sobre participación derechos y garantías de las Secciones Sindicales, en relación con los artículos 91 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14 y 28 CE Derecho Fundamental a la igualdad y Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, y de la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fecha 21-4-2010, Rec. 162/2009, sobre interpretación de los artículos de los Convenios Colectivos es función en última instancia de los juzgados y Tribunales y no de las Comisiones Paritarias.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, presentó escrito a tal efecto la representación de Santa Bárbara Sistemas, S.A,, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la que la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento del derecho del Sindicato CSIF a celebrar reuniones trimestrales y al abono de los desplazamientos en las condiciones fijadas por el art. 90, párrafo 3º del Convenio Colectivo Santa Barbara Sistemas, S.A., plantea recurso de casación la representación de dicha Central Sindical, estructurando su escrito en dos motivos.

La resolución recurrida, acudiendo a los términos literales objeto de aplicación, junto a su interpretación histórica y sistemática, concluye que nada permite vislumbrar la voluntad de los firmantes de incluir en dicho artículo a otros sindicatos mayoritarios distintos de UGT y CCOO.

  1. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, señalando que aquella interpretación infringe el art. 28 CE.

La dirección letrada de la empresa demandada entiende que ambos motivos deben ser desestimados, sosteniendo la adecuación de la sentencia de instancia a los criterios hermenéuticos de interpretación, la falta de alegación de que el precepto convencional contuviera un trato desigual contrario a la libertad sindical y que no puede sostenerse la vulneración de ésta en cuanto lo único que implica es no abonar los desplazamientos, además de no tener la actora representación en todos los centros de la empresa.

SEGUNDO

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia el primer motivo del recurso la infracción del art. 90 del Convenio Colectivo de la Empresa Santa Bárbara Sistemas SA (BOE 4/11/2016) sobre participación derechos y garantías de las Secciones Sindicales, en relación con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y el art. 28 CE Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, en la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fechas 25.01.2018, Rec. 30/2017, y 25.07.2013, Rec. 21/2013, por aplicación contra legem de aquel precepto.

Precisamente sobre esta configuración (de la que participa también el segundo motivo), sustentada en los principios de tutela y libertad sindical, llama la atención la parte impugnante para denunciar su falta de alegación por la demandante, mientras que la sentencia recurrida afirma, como punto de partida previo al examen interpretativo que realiza, que no se ha impugnado el precepto, además de la carencia referida.

En orden a superar estos obstáculos y enjuiciar el fondo del debate en la dimensión planteada, señalaremos que el núcleo argumental de la demanda giró de manera relevante sobre las reglas de interpretación de los convenios colectivos, acerca de la representatividad sindical, y sobre la tesis de que el art. 90 contempla ese beneficio para 1º los sindicatos mayoritarios, 2º UGT y 3º CCOO, entendiendo que de lo contrario se mermaría las garantías del propio sindicato y así el derecho a celebrar reuniones trimestrales. Así denunciaba que una interpretación restrictiva del derecho sería discriminatoria, citando junto a aquellas resoluciones, doctrina constitucional atinente a la vulneración del principio de igualdad de trato entre sindicatos.

Por consiguiente, no puede entenderse de reciente factura el diseño y sustento del recurso de casación, ni efectuar la delimitación negativa que lleva a cabo la resolución impugnada. Sin quiebra alguna del principio de indefensión, procede el examen y enjuiciamiento del debate suscitado en términos que han de comprender la afectación de derechos fundamentales, tal y como se infiere de la propia demanda.

  1. Punto de partida imprescindible es la dicción del art. 90. Sección Sindical de centro de trabajo: "Se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

    Se facilitará un local y material adecuado para su funcionamiento, a las Secciones Sindicales que de conformidad con lo previsto en la LOLS les corresponda. Igualmente, se les dotará de medios informáticos actualizados e internet.

    Los sindicatos mayoritarios en la Empresa, UGT y CC. OO., en el caso de constituir sección sindical de empresa podrán celebrar reuniones trimestrales, siempre que lo estimen oportuno, abonándose los desplazamientos como comisión de servicio. Cada Sección Sindical de estos sindicatos, estará formada por un representante de los mismos en los distintos centros de trabajo".

    Igualmente hemos de referirnos a las resoluciones mencionadas; la dictada en fecha 25.01.2018, rec. 30/2017, acudía también a la literalidad de la norma para indicar que no contemplaba la limitación pretendida por la parte, pero poniéndola en conexión con otros preceptos y adicionando la interpretación en el sentido más favorable que ahora postula el recurso, al estar en juego la libertad sindical; por su parte, la invocada de 25.07.2013 analizaba un Pacto cuya literalidad tampoco ofrecía duda -ni acudiendo a otros criterios hermenéuticos-, analizando después la diferente posición de los sindicatos afectados, y llegando a expresar en uno de sus pasajes lo que sigue: "pero el pacto es el que es y su acomodo constitucional ha de valorarse en los términos en que está formulado. Únicamente cabría tachar el acuerdo de contrario a Derecho en el caso de que de sus términos resultara una exclusión ilícita de otros sindicatos.

  2. Ciertamente, tal ilicitud podría apreciarse si en el Acuerdo se efectuaran estipulaciones que implicaran una merma para las garantías de los demás sindicatos. Tal sucedería si con el pacto se privara a la parte actora de algunas de las facultades y prerrogativas que se contiene en su derecho a la libertad sindical. No hay aquí reducción de los derechos del sindicato y, además, hemos sostenido que solo es atentatoria del núcleo de la libertad la reducción de prerrogativas que resulte arbitraria, injustificada o contraria a la ley reducción ( STS de 9 de octubre de 2006 rec. 26/2006-).

TERCERO

1. En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el texto del precepto revela su proyección sobre los sindicatos mayoritarios, UGT y CCOO. Reiteraba la configuración en el V convenio, años 2014 y 2015, negociado por la empresa con el comité intercentros, que a su vez provenía en su literalidad de convenios precedentes (III y IV) o con algún cambio en la ubicación, expresión o numeración en el I y II convenios.

Se declara acreditado por la sentencia recurrida, y no ha sido combatido, que en la plataforma de negociación del VI convenio, el sindicato actor (CSIF) llevó la propuesta de eliminar "UGT y CCOO" de la referida norma, peticionando se tratase en el seno del CI la solicitud de adaptación del art. 90 a la realidad de sindicatos mayoritarios en la empresa, lo cual fue rechazado.

Tampoco resulta cuestionado que CSIF ostenta una implantación suficiente en la empresa y tiene constituida sección sindical estatal, si bien no cuenta con representación en el centro de Granada. Concretamente las elecciones de junio y diciembre de 2015 revelan que su representación en la empresa es la que sigue:

CCOO 44.44%

CSIF 27.77%

UGT 22.22%

CGT 2.77%

OSOA 2.77%

  1. En orden a poder verificar la interpretación del transcrito precepto convencional acudiremos a los criterios jurisprudenciales. La STS IV de fecha 5.02.2020 (rcud 94/2018) refiere "nuestra constante y reiteradísima doctrina expresada en numerosísimas sentencias -que hace innecesaria la cita-, según la cual, la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos, que son a la vez contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, se debe acudir a los criterios interpretativos siguientes ( art. 3.1 CC): a) el literal del art. 1281 CC- salvo que el texto de las cláusulas sea contrario a la intención evidente de las partes-; b) el sistemático, que supone atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC); c) el histórico, que tiene en cuenta los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( art. 1282 CC); d) el finalista, que parte de la intención de las partes negociadoras ( arts. 1281 y 1283 CC).

    A lo que hemos añadido dos pautas interpretativas más: a) que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas que pudiera presentar el convenio colectivo ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001-); y b) que la interpretación se ha de hacer desde una óptica de conjunto del propio convenio, no admitiéndose el "espigueo" ( STS/4ª de 4 y 11 junio 2008 - rcud.1771/2007 y 1777/2007-)."

    Los términos de la norma objeto de interpretación determinan que el derecho que reconoce lo es para los dos sindicatos citados, recogiendo igualmente y en primer lugar la expresión "sindicatos mayoritarios"; y tal y como resulta de los parámetros cuantitativos que acabamos de recordar, dicho estatus innegablemente ha de predicarse del sindicato actor en virtud de la condición alcanzada tras las últimas elecciones, cuya representación en la empresa incluso supera la de uno de los dos expresamente mencionados por la norma, al haberse modificado la correlación de las fuerzas sindicales respecto de periodos precedentes, correlación de la que parece derivar en definitiva el texto que se ha perpetuado en los sucesivos convenios.

    La propia sentencia recurrida observa un cierto grado de ambigüedad en la redacción del precepto, lo que resulta corroborado por la existencia y el contenido mismo del voto particular que contiene.

    Pero siendo que del repetido contenido del precepto puede inferirse sin dificultad una interpretación acorde a las garantías que merecen los derechos fundamentales en liza, debemos descartar aquélla de índole o naturaleza restrictiva que consagraría una exclusión injustificada y sin sustento objetivo del sindicato CSIF.

    Recordemos al efecto la doctrina -entre otras reflejada en STS 12 de febrero de 2013 RC 37/2012- que expresa: "En todo caso, la vulneración de la libertad sindical queda ceñida a los casos en que la exclusión o reducción se debe a una decisión arbitraria o antijurídica ( STC 235/1988 y 137/1991; así como STS de 26 diciembre 2006 -rec. 14/2006-). (...)

    El TC ha afirmado que, aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre sindicatos, no está excluida la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos si tal diferencia es legítima, proporcionada y razonable ( STC 32/1990)."

    Repetidos pronunciamientos acuñan esa doctrina ( STC de fecha 4 de junio de 2012, rec 3045/2008) poniendo en conexión el derecho fundamental del art. 28 CE y el art. 14 del mismo cuerpo legal, en los supuestos en los que la desigualdad de trato contraría o enerva el ejercicio de la libertad sindical: "La discriminación proscrita se da cuando "la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida" ( STC 20/1985, de 14 de febrero , FJ 2). Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 de julio , a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical." (FD 5º).

    Esa misma resolución perfila en su FD 8º in fine los supuestos en que, no obstante, sería admisible un trato desigual: "El principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no impide que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, deba admitirse un trato desigual a los sindicatos. El ejemplo más destacable es la desigualdad derivada del criterio de la mayor representatividad, que este Tribunal ha acogido en otras ocasiones (en general, STC 98/1985, de 29 de julio , y un caso concreto, entre tantos otros, STC 147/2001, de 27 de junio , FJ 3). Pero también pueden operar factores de otro carácter, como el aquí tratado, vinculado esta vez a las tareas y cargas adicionales que determinados sindicatos se comprometieron a asumir, como consecuencia de un acuerdo que pretende favorecer pactos futuros de naturaleza normativa. Ese tipo de prácticas encuentran sus límites en la prohibición de la discriminación sindical, ya por la generación injustificada de ventajas sindicales, ya porque, desde cualquier otro prisma, objetiva o intencionalmente produzcan resultados antisindicales, contrarios al hecho y la acción sindical o a alguno de sus agentes."

    Se avanzó la inexistencia de elementos objetivos y razonables que pudieran justificar el perjuicio que deriva de una interpretación como la sustentada en la instancia en su voto mayoritario. La posición del sindicato actuante, desde el plano de la implantación en la empresa, resulta plenamente equiparable a la de los otros dos sindicatos que el precepto identifica, sin que consten en modo alguno acreditadas condiciones, cargas, tareas o compromisos que desvirtúen aquella ubicación. No puede alcanzar tal consideración el único dato limitativo opuesto, consistente en alegar que no goza de representación en un concreto centro de trabajo, pues el derecho o condición favorable demandada (abono del desplazamiento como comisión de servicio) resulta aparejado a las reuniones trimestrales que pudieran celebrarse para el supuesto de que los sindicatos mayoritarios opten -y entre ellos el actor- por constituir sección sindical de empresa.

    Aquel entendimiento ha de hallar su límite, como afirma la doctrina constitucional esbozada, en la prohibición de la discriminación del sindicato, que en este caso ha reportado en una desventaja sindical que incide en el ejercicio de su campo de acción.

    En consecuencia, la interpretación del art. 90 del convenio colectivo de cobertura ha de ser la postulada en demanda, inclusiva del derecho del sindicato CSIF en las mismas condiciones que el precepto prevé para los sindicatos mayoritarios.

  2. El éxito de este motivo derivado de las precedentes consideraciones determinaría el del propio recurso, si bien cabe precisar que el último punto articulado -en el que se cita nuevamente el art. 90 del Convenio Colectivo, esta vez en relación con los artículos 91 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 14 y 28 CE Derecho Fundamental a la igualdad y Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fecha 21-4-2010, Rec. 162/2009, señalando que la interpretación de los artículos de los Convenios Colectivos es función en última instancia de los juzgados y Tribunales y no de las Comisiones Paritarias-, no tendría en sí mismo aquel alcance pues de la lectura de la resolución impugnada no se colige en modo alguno ese mimetismo. La conclusión que obtiene, aunque fuera coincidente con el acuerdo de la comisión paritaria, se adopta tras examinar el contenido del precepto bajo el prisma de las reglas hermenéuticas, si bien en una interpretación que ya hemos descartado.

CUARTO

En línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia combatida y acogiendo el derecho postulado por el sindicato actor en las condiciones que fija el art. 90, párrafo 3º del convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, S.A.

No procede especial pronunciamiento sobre costas, al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( apartado 2 del artículo 235 LRJS) y no concurrir ninguna otra circunstancia que pudiera modalizarlo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF).

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 5 de marzo de 2018 [autos 379/2017], estimando la demanda formulada por Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra Santa Bárbara Sistemas, S.A., Federación Industria de las Comisiones Obreras y Federación Industria Construcción y Agro de La Unión General de Trabajadores, en materia de conflicto colectivo, declarando el derecho del sindicato CSIF, en el caso de constituir sección sindical de empresa, a celebrar reuniones trimestrales, siempre que lo estime oportuno, abonándose los desplazamientos como comisión de servicio, de conformidad con lo establecido en el art. 90 párrafo 3º del convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, S.A, y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

No cabe efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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