STS 3420/06, 21 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:2460
Número de Recurso162/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución3420/06
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de BIMBO, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2009, en actuaciones nº 113/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra BIMBO S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS representado por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) representado por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les compute la totalidad del periodo de prestación de servicios con contrato temporal con independencia de que la interrupción de cada uno de los contratos temporales haya sido de más de 20 días, computo que debe hacerse a efectos de establecer el importe del complemento personal de compensación que sustituye al antiguo complemento de antigüedad. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO y de la UGT, en trámite de conflicto colectivo, contra la empresa BIMBO SAU, y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a quienes afecta el presente conflicto a que se les compute la totalidad del periodo de prestación de servicios con contrato temporal, con independencia de que la interrupción de cada uno de los contratos temporales haya sido de más de 20 días, y que tal cómputo debe hacerse a efectos de establecer el importe del complemento personal de compensación, que sustituye al antiguo complemento de antigüedad.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada que tenían un vinculo laboral con la empresa, fijo o temporal, antes o en la fecha de 27 de Mayo de 2001. 2º.- El XXI Convenio Colectivo de la Empresa Bimbo S.A., publicado en el BOE de 15.8.2001, en su Anexo V y bajo el epígrafe "complemento Personal Compensativo" disponía: "A partir del 28 de Mayo de 2001 se suprimen los devengos por antigüedad a todos los efectos, por lo que se eliminan del texto del XXI Convenio Colectivo de Bimbo SA el art. 34 y el anexo VI, antigüedad del XX Convenio Colectivo de la empresa. El trabajador que a fecha 27 de Mayo de 2001 tenga reconocido en nómina un importe por antigüedad, consolida el mismo y pasará a constituir un nuevo concepto salarial que, con carácter de complemento personal, no compensable ni absorbible se incorpora al presente Convenio y figurará en la nómina con la rúbrica CPC ". La redacción de este Anexo V se ha mantenido idéntica en los sucesivos Convenios, hasta el actualmente vigente, que fue publicado en el BOE de 22-8-08. 3º.- El día 11 de Noviembre de 2005 se reunió la Convención Paritaria de Aplicación del Convenio entonces vigente y se acordó establecer las oportunas reglas a efectos de tener derecho a percibir el complemento personal compensatorio, conviniendo: "Podrá percibir el CPC el trabajador que estuviese prestando servicios con independencia de que fuese fijo o temporal en fecha de 28 de Mayo de 2001, dado que el elemento determinante es la continuidad de prestación de servicios, en plazo anterior a la fecha indicada ". También se establecía en el referido Acuerdo de la Comisión Paritaria que " si anteriormente tuvo contratos temporales que le hubiesen dado derecho a una antigüedad que no se le reconoció y termina la relación laboral con una interrupción de contratos por más de 20 días hábiles, empiezan a contar de nuevo los plazos, y el anterior periodo no se suma a la nueva situación". 4º.- A los efectos de establecer el importe del complemento personal de compensación que sustituye al antiguo complemento de antigüedad, la empresa no computa los periodos de contratación temporal si entre los sucesivos contratos del mismo trabajador han transcurrido más de 20 días. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de BIMBO S.A.U. .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda de conflicto colectivo, interpreta el Anexo V del Convenio Colectivo de la demandada, donde se estableció el complemento personal compensativo en términos cuya redacción ha permanecido inalterable, desde el Convenio publicado en el B.O.E. de 15 de agosto de 2001 hasta el publicado en el BOE de 22 de agosto de 2008, y declara que para calcular el referido complemento sustitutorio del antiguo complemento de antigüedad, deben tenerse en cuenta todos los servicios prestados con contratos temporales, aunque en el caso de sucesivos contratos hayan existido interrupciones superiores a veinte días, se interpone por la empresa el presente recurso que se articula en cuatro motivos que se van a examinar a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-b) de la L.P.L ., la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada. Entiende la recurrente que nos encontramos ante un conflicto plural y no colectivo porque para determinar la antigüedad de cada trabajador afectado deben tenerse en cuenta sus circunstancias personales, a fin de determinar si existe la llamada unidad esencial del vínculo contractual que condiciona, según la jurisprudencia, el cómputo de los servicios prestados con carácter temporal con interrupciones superiores a los veinte días. Faltaría, según el recurso el elemento subjetivo, la existencia de un interés general, que es básico para que el procedimiento de proceso colectivo sea procedente.

Esta Sala tiene declarado con reiteración que las pretensiones propias de un conflicto colectivo se definen por dos elementos determinantes: "1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y 2) Un elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se manifiesta en el conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por lo tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". En este sentido las SSTS de 17-12-2001 (Recs.- 3688/2000 o 1081/2001), 13-11-2003 (Rec.- 146/02), 17-11-2003 (Rec.-146/02), 4-2-2004 (Rec.-98/2003), 27-5-2004 (Rec.-2687/03), 29-9-2004 (Rec.-179/03), 15-12-2004 (Rec.-115/03), y 7-10-2005 /RCO 196/04 ) entre otras.

La aplicación de esa doctrina al caso de autos obliga a desestimar el motivo examinado. En efecto en el presente caso existe un grupo genérico de trabajadores que se encuentra interesado en el presente conflicto: Todos aquellos ingresados antes del 28 de mayo de 2001 que pudieran tener derecho al complemento personal que sustituye el plus de antigüedad, por cuanto la cuantía del complemento personal dependerá de la mayor o menor antigüedad que se les reconozca en función de los servicios prestados, incluso con carácter temporal, lo que supone que afecta a todos los trabajadores fijos que antes hayan prestado servicios temporales, grupo homogéneo con interés en que se resuelva la valoración que, a efectos de antigüedad, se da a los servicios que prestaron con carácter temporal. Cierto que la antigüedad a reconocer a cada uno dependerá de sus circunstancias personales, pero, pese a ello, existe un interés general de todos en la forma en que se realice el cómputo de los servicios que con carácter temporal prestaron: todos los que tuvieron contratos temporales sucesivos con interrupciones superiores a veinte días tienen interés en la solución que se de, con independencia de las circunstancias de cada caso. Debe recordarse que para la aplicación del Convenio se estableció, según acuerdo de la Comisión Paritaria del que se hace eco el ordinal tercero de los hechos probados, que los servicios prestados con carácter temporal se computarán siempre que no hubiesen existido interrupciones superiores a veinte días entre los sucesivos contratos. El objeto del conflicto colectivo que nos ocupa es determinar si es o no correcta la decisión empresarial de excluir en todo caso el cómputo de los servicios con interrupciones superiores a veinte días y en esa cuestión están interesados un grupo genérico y homogéneo de empleados que tiene un interés general, aunque luego haya que atender a las circunstancias de cada caso, cual evidencia el que ningún pleito individual se produciría o prosperaría caso de que se desestimara la demanda objeto de este conflicto, demanda cuya estimación no excluirá conflictos individuales, pero sí excluirá muchos, al sentar unas bases homogéneas para la solución de cada caso. En este sentido pueden citarse nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2006 (RCO 18/06) y de 16 de mayo de 2007 (Rec. 36/06 ) en las que recogiendo doctrina anterior de la Sala se dice: "El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídica vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo examinado, así como la del segundo, subsidiario del primero, donde al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L . se sigue insistiendo en la inadecuación del proceso de conflicto colectivo seguido, so pretexto de que la jurisprudencia sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" requiere para su aplicación que entre los sucesivos contratos no existan interrupciones significativas, lo que obligaría a examinar el caso de cada interesado en un conflicto individual y no en un conflicto colectivo. Esta alegación debe rechazarse por no formularse con el debido amparo procesal (el apartado b) del artículo 205 de la L.P.L .) y porque, como se ha dicho antes, la posible individualización del derecho no nos puede hacer olvidar que nos encontramos ante la interpretación de una norma en la que existe un interés general de un colectivo de trabajadores a los que la misma afecta de forma homogénea e indiferenciada.

TERCERO

El tercer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L. la infracción del Anexo V del Convenio Colectivo de BIMBO en relación con los artículos 9 del citado Convenio y con el 91 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la recurrente, sustancialmente, que las disposiciones del Anexo V del Convenio Colectivo aplicable deben interpretarse en la forma que lo hizo la Comisión Paritaria del Convenio, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo, máxime cuando los acuerdos de esa Comisión fueron adoptados por las mismas partes que intervienen en este procedimiento, lo que obliga a estar a lo acordado sin discrepancia por la Comisión Paritaria o en su defecto al tenor literal del Anexo V del Convenio, porque ni a este, ni a los acuerdos de la Comisión puede reprochárseles que hayan tratado de forma desigual los servicios prestados con carácter temporal.

El motivo no puede prosperar, porque, cual se deriva de la literalidad del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverán por la jurisdicción competente, con independencia de lo resuelto por las comisiones paritarias. Pese a lo que insinúa la recurrente, el acuerdo de la Comisión Paritaria no tiene carácter de Convenio Colectivo, conforme al artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, aunque participasen en esa comisión las mismas partes que negociaron el convenio. La referida comisión lo que hizo fue interpretar el Convenio y no establecer nuevos derechos, sino concretar la extensión de los reconocidos. Por ello, no son de recibo las alegaciones de que debe estarse a lo acordado por la Comisión Paritaria, quien se limitó a interpretar el Anexo V del Convenio Colectivo, interpretación que en última instancia es función de los Juzgados y Tribunales. Tampoco puede estimarse que de la literalidad del citado Anexo no se derive el derecho a reclamar una mayor antigüedad para consolidar un mayor complemento, pues esa disposición lo que hace es crear el complemento personal que sustituye el plus de antigüedad y dice cual será su cuantía, pero no veda el derecho a reclamar una mayor antigüedad y un mayor complemento al reconocido al tiempo de acordarse la novación, sin que, por otro lado, se deba olvidar que el Convenio, su Anexo V y los acuerdos de la Comisión Paritaria deben adaptarse y respetar las disposiciones de derecho necesario establecidas por la Ley, como es la contenida en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente, recordar que la participación en la negociación del acuerdo o en la interpretación del mismo no es óbice para poder impugnarlo después por ilícito, por ser contrario a ley.

CUARTO

El último motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L., la infracción del Anexo V del Convenio Colectivo de la empresa recurrente en relación con los artículos 15-6, 25 y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 1281 del Código Civil. Alega la recurrente que en su caso no es de aplicar la doctrina de esta Sala sobre el cálculo de la antigüedad en la empresa y el cómputo a esos efectos de los servicios prestados con carácter temporal antes de ganar fijeza. Funda su alegación en que el Anexo V del Convenio lo que hace, precisamente, es suprimir el complemento de antigüedad para todos sus empleados, sin distinguir entre fijos y temporales, razón por la que no existiría desigual trato entre unos y otros, lo que impediría la aplicación del artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida. Consecuentemente, según ella, el nuevo complemento personal se concedería a todos los empleados en igualdad de condiciones, esto es a todos los que se encontraran en activo el día 28 de mayo de 2001 y que en esa fecha tuviesen reconocido un plus de antigüedad que se consolidaría como complemento personal.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el Anexo V del Convenio Colectivo dispone: "A partir del 28 de Mayo de 2001 se suprimen los devengos por antigüedad a todos los efectos, por lo que se eliminan del texto del XXI Convenio Colectivo de Bimbo SA el art. 34 y el anexo VI, antigüedad del XX Convenio Colectivo de la empresa. El trabajador que a fecha 27 de Mayo de 2001 tenga reconocido en nómina un importe por antigüedad, consolida el mismo y pasará a constituir un nuevo concepto salarial que, con carácter de complemento personal, no compensable ni absorbible se incorpora al presente Convenio y figurará en la nómina con la rúbrica CPC ". Así mismo debe tenerse presente que la Comisión Paritaria interpretó esa disposición en Noviembre de 2005 establecido las siguientes reglas: "Podrá percibir el CPC el trabajador que estuviese prestando servicios con independencia de que fuese fijo o temporal en fecha de 28 de Mayo de 2001, dado que el elemento determinante es la continuidad de prestación de servicios, en plazo anterior a la fecha indicada". También se establecía en el referido Acuerdo de la Comisión Paritaria que "si anteriormente tuvo contratos temporales que le hubiesen dado derecho a una antigüedad que no se le reconoció y termina la relación laboral con una interrupción de contratos por más de 20 días hábiles, empiezan a contar de nuevo los plazos, y el anterior periodo no se suma a la nueva situación". Finalmente, debe precisarse que la controversia planteada en la demanda se reducía a determinar la antigüedad a tener en cuenta a efectos de calcular el importe del complemento personal que sustituía el plus de antigüedad y, más concretamente, como debían computarse los servicios prestados con carácter temporal antes de la novación extintiva de ese plus.

Ello sentado, procede desestimar el motivo de recurso estudiado porque la cuestión planteada no es determinar quien tiene derecho al complemento personal, sino como se cuantifica este a la fecha de su creación. Aceptado que a partir del 28 de mayo de 2001 ningún empleado de la recurrente tiene derecho al plus de antigüedad y que al complemento personal que lo sustituye sólo tienen derecho quienes estaban al servicio de la recurrente el 28 de mayo de 2001, el problema se reduce a determinar cual es la cuantía de ese complemento: si el importe del complemento de antigüedad reconocido en nómina el 27 de mayo de 2001 o el importe que ese concepto debía tener, conforme a derecho, aunque la empresa no lo hubiese reconocido y el interesado no lo hubiese reclamado. Debemos decantarnos por la segunda opción por ser la más acorde con la intención de las partes firmantes del Convenio Colectivo. En efecto, aunque de la literalidad del acuerdo pudiera deducirse otra cosa, es lo cierto que de los términos del mismo se desprende que la intención de los contratantes fue sustituir un complemento de antigüedad por otro personal, así como que la cuantía de este último coincidiese con la cuantía del que sustituía, razón por la que, conforme a los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, debe estarse a la intención de las partes firmantes del convenio, máxime cuando las mismas, casi cinco años después, en reunión de la Comisión Paritaria, reconocieron que esa fue su intención, cual evidencia el hecho de que admitieran que ese nuevo complemento lo devengase el trabajador que prestase servicios temporales a la empresa en mayo de 2001, pues el elemento determinante del derecho al nuevo complemento era la continuidad en la prestación de servicios en fecha anterior a la indicada. Este acuerdo evidencia que la intención de las partes era que el complemento se calculase en función de los derechos adquiridos al 28 de mayo de 2001, aunque no hubiesen sido reconocidos por la empresa. Consecuentemente, para calcular el nuevo complemento debe estarse a la antigüedad que la empresa debía haber reconocido a cada empleado el 28 de mayo de 2001, lo que comporta la desestimación del motivo examinado, al ser de aplicar la doctrina de esta Sala implantó en su sentencia de 21 de mayo de 2008 (Rec. 3420/06 ) y que ha sido reiterada en otras posteriores (varias del 26 de mayo de 2009) que cita la sentencia recurrida, pues el motivo examinado se funda sólo en la inaplicación de esa doctrina a partir de la vigencia del Convenio de 2001, lo que no excluye, cual se ha razonado, la aplicación de la misma a los periodos de tiempo anteriores al 28 de mayo de 2001 y el cómputo, conforme a ella, de los servicios prestados con carácter temporal para el cálculo del plus de antigüedad al que tenían derecho sus empleados en la fecha indicada, por cuanto otra interpretación sería, además, contraria a lo establecido en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores .

Procede por todo lo razonado, la íntegra desestimación del recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin condena en costas, cual previene el artículo 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de BIMBO, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2009, en actuaciones nº 113/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra BIMBO S.A.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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