STSJ Cataluña 1514/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1514/2012
Fecha23 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0014202

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 23 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1514/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 918/2010 y siendo recurrido/a Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por Obdulio, contra el HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre Reconocimiento de Derecho de Antigüedad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Obdulio presta servicios por cuenta y orden de HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA con Categoría Profesional de AUXILIAR SANITARIO.

El actor concatenó Contratos de Trabajo de naturaleza temporal desde el 13 de Agosto de 1.979, hasta que, en fecha de 1 de Octubre de 1.981, la relación pasó a ser indefinida. SEGUNDO.- La retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, asciende a 1.795,07 Euros, con prorrateo de Pagas Extraordinarias.

TERCERO

La contratación laboral del actor coincide con lo que, a efectos de Seguridad Social, consta en el Informe de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

El trabajador no prestó servicios para ninguna otra Empresa durante el intervalo temporal en el que estuvo desocupado entre los períodos de vigencia de los distintos contratos temporales.

QUINTO

El actor ejerció siempre las mismas funciones profesionales y dentro de la misma categoría, tanto en el período de contratación temporal como en el indefinido: auxiliar sanitario, realizando funciones de camillero.

SEXTO

El 25 de Mayo de 2.010, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la demandada.

Dicho Acto se celebró a las 9.24 horas del 10 de Junio de 2.010, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de derecho, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo de la empresa; el artículo 15.6 del ET ; el punto 1 de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/1970 del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativo al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; la jurisprudencia comunitaria del TJCE sentada en sentencia de 13 de septiembre de 2007 ; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en STS de 4 de abril de 2007, 23 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2005, 28 de julio de 2009, 5 de julio de 2010, o 5 de marzo de 2009 entre otras.

A juicio de la recurrente, en el presente caso, en que la empresa reconoce al trabajador una antigüedad a contar tan sólo desde el momento en que la relación laboral pasó a ser indefinida el 1 de octubre de 1981, sin computar todo el tiempo trabajado anteriormente bajo modalidades contractuales temporales (desde el 13 de agosto de 1979), amparándose en una interpretación errónea del convenio colectivo, habría supuesto una infracción de los preceptos y jurisprudencia antes citada.

El motivo y con ello el recurso, ha de prosperar. Según el artículo 39 del convenio colectivo de empresa: "El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos quinquenios, cuyas cuantías mensuales se detallan, para cada categoría y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales. 2. El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento. 3. El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo sólo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato. Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un período mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido 2 años de la finalización del aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial."

Amparándose en dicho precepto, la empresa no computa al trabajador a los efectos de calcular el plus de antigüedad, el tiempo trabajado bajo modalidades contractuales de duración determinada previo a la contratación indefinida de los trabajadores. De modo que la empresa utiliza como día de inicio a efectos del cómputo de la antigüedad, no el día en que se inició la prestación de servicios, sino el día en que se suscribió el contrato de trabajo indefinido que da cobertura legal a la relación laboral en ese momento.

Siendo ello así, la diferenciación entre tramos de contratación temporal (que no computan a efectos del plus de antigüedad) y tramos de contratación indefinida (que sí computan a efectos del plus de antigüedad), supone un trato diferencial en el que queda claramente perjudicado el contrato de trabajo temporal, y que podría excluir a los trabajadores temporales del derecho a percibir el complemento de antigüedad.

La interpretación empresarial del convenio, contraviene la doctrina jurisprudencial comunitaria sustentada en sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70, que se opone a que exista una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada en la mera circunstancia de venir prevista en un convenio colectivo. Y una interpretación del artículo 39 como la efectuada por la empresa genera una diferenciación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida, así como en los tramos de una y otra, sin ningún motivo objetivo.

Por otra parte, el artículo 15.6 del ET señala que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función...

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