STS, 5 de Julio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3712
Número de Recurso596/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/596/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Felisa contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2008 (Información Previa número 711/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Felisa contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2008 (Información Previa número 711/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que " ...procédase a estimar la presente demanda en el sentido de declarar nula de pleno derecho la Resolución de fecha de veinticinco de agosto de dos mil ocho dictada en el seno de Expediente de Información Previa nº 711/2.008 en tanto vulnera la letra f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1992 (...) o en su defecto anulable en tanto vulnera el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/1.992 (..), habiendo lugar a declarar la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por inactividad procesal en el seno de Diligencias Previas nº

4.079/06 que seguían y aun se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo respecto de los hechos objeto de denuncia el pasado catorce de abril de dos mil ocho, habiendo lugar a declarar la adopción de las Medidas Correctoras de dicha inactividad procesal con adopción de Medidas Disciplinarias a que hubiera a haber lugar; y todo ello con imposición de costas a la demandada por su manifiesta mala fe, o en su defecto temeridad manifiesta .".

Por Segundo Otrosí Digo solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de julio de 2009 y en atención a la fecha de presentación del anterior escrito, se dejó sin efecto el auto de la Sala de 22 de junio de 2009 que acordaba declarar la caducidad del recurso contencioso-administrativo por haber transcurrido el plazo conferido para formalizar el escrito de demanda, teniéndose por formalizada y dando traslado al Abogado del Estado para que procediera a su contestación. Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, interesando la inadmisión del recurso por falta de legitimación y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 6 de octubre de 2009, esta Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO

Habiéndose concedido plazo a la parte demandante por providencia de 11 de enero de 2010 para presentar escrito de conclusiones y, habiendo transcurrido el mismo sin que dicho escrito se evacuara, por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo siguiente se declaró caducado el derecho de la recurrente a dicho trámite, dando traslado al Abogado del Estado al objeto de que presentara escrito de conclusiones, trámite que fue evacuado por escrito de 31 de marzo de 2010, incorporado a los autos.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de fecha 31 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de junio, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2008 -y no la de 25 de agosto de 2008, como por error se señala en la demanda-, que resolvió el archivo de la información previa número 711/2008 por entender que no se había producido retraso ni irregularidad en la tramitación de las Diligencias Previas nº 4079/2006 susceptible de reproche disciplinario y que, en definitiva, se trataba de una cuestión jurisdiccional que no debía ser tratada en este ámbito disciplinario.

Son hechos relevantes para la resolución del caso los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 10 de abril de 2008, la hoy recurrente formulaba queja contra el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo alegando dilaciones en la respuesta a una serie de solicitudes que formuló en el seno de las Diligencias Previas nº 4079/2006, al objeto de que por la empresa aseguradora WINTERTHUR SEGUROS AXA se procediera a la reparación del vehículo siniestrado el día 31 de octubre de 2006, en la ciudad de Vigo. Consideraba que al no haber adoptado resolución alguna el citado Juzgado en relación con dichos escritos, se le había generado indefensión, encontrándose en el más absoluto desamparo judicial e interesaba del Consejo General del Poder Judicial que se investigara la inactividad del Juzgado de Instrucción denunciado y que se adoptaran las medidas correctoras y disciplinarias a que hubiera lugar. Acompañaba a la citada queja abundante documentación en relación con dichas Diligencias Previas 4079/2006.

- La mencionada queja motivó la apertura de la información previa nº 711/2008 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, el cual fue evacuado el 21 de mayo de 2008 (folios 87 a 90 del expediente).

- El Servicio de Inspección, tras resumir los hechos denunciados y transcribir el informe facilitado por la titular del Juzgado denunciado, propuso el archivo de la Información Previa nº 711/2008 al " (...) no se aprecia retraso ni irregularidad en la tramitación susceptible de reproche disciplinario al órgano jurisdiccional, pues si no se ordenó a la Cia. de seguros que procediese al abono de la reparación del vehículo de la Sra Felisa fue por estimar que ninguna previsión legal coercitiva de tal naturaleza tiene cobertura en nuestro ordenamiento jurídico (...).

Se trata, en definitiva, de una cuestión jurisdiccional que no debe ser tratada en este ámbito disciplinario, por lo que, entendemos, salvo superior criterio, que procedería archivar la presente Información Previa.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 23 de julio de 2008 y de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa nº 711/2008.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora en el apartado relativo a Hechos, reitera, en esencia, los ya expuestos en su queja. Como fundamentación jurídica, la parte recurrente sostiene que el acuerdo recurrido, al considerar, sin ninguna fundamentación o sustento que la denuncia formulada revestía naturaleza jurisdiccional, vulnera del artículo 54, letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que en la queja dirigida al Consejo no se procedió a juzgar actuación jurisdiccional de tipo alguno sino que se interesó se reconociera el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia habida cuenta de la inactividad procesal en que incurrió, a su juicio, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en el seno de las Diligencias Previas nº 4079/2006 y la adopción de las medidas correctoras de dicha inactividad procesal, así como de las disciplinarias a que hubiera lugar. En su defecto, sostiene la recurrente que el acuerdo recurrido vulnera el artículo 63 de la citada Ley por incurrir en desviación de poder ya que, sobre la base de un presupuesto inexistente -supuesta solicitud de la recurrente de un enjuiciamiento de los hechos objeto de las Diligencias Previas nº 4079/2006- omite adoptar una resolución sobre el verdadero objeto de la denuncia, que según indica era "(...) la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la inactividad procedimental en el seno de las Diligencias Previas nº 4.079/06 que se siguen (...) ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo y la exigencia de su corrección así como de las Medidas Disciplinarias a que hubiere haber lugar respecto de dicha inactividad procedimental objeto de denuncia". Por todo ello, concluye interesando la imposición al Consejo General del Poder Judicial de las costas por mala fe procesal o temeridad manifiesta por no proceder en el acuerdo recurrido a examinar las causas de la inactividad denunciada con adopción de las medidas correctoras que la palien, así como de las disciplinarias a que hubiera lugar.

El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia inadmitiendo el recurso por falta de legitimación de la parte actora o, subsidiariamente, desestimándolo al entender que la declaración de la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que la recurrente interesa no fue objeto de la queja que se formuló ante el Consejo General del Poder Judicial, no cabiendo que en vía contencioso-administrativa se pueda modificar la petición originalmente realizada ante el Consejo, articulando ex novo lo que pudiera constituir una reclamación de responsabilidad patrimonial, habida cuenta del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa. Por otro lado, argumenta que la declaración pretendida tampoco podría prosperar aún cuando se hubiera interesado del Consejo ya que no es el órgano competente a tal efecto, ni el procedimiento seguido es el legalmente previsto para ello.

TERCERO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, resulta patente que la recurrente no postula en su escrito de demanda la realización de actividades informativas a fin de esclarecer las dilaciones comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta, además que la investigación ya está agotada, sino que expresamente interesa, entre las pretensiones consignadas en el suplico de su demanda, que se declaren las medidas disciplinarias a que hubiere lugar, en atención a una supuesta inactividad procesal cometida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo.

En relación con esta pretensión, se ha de señalar que esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria a la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En consecuencia, respecto de tal pretensión el recurso devendría inadmisible por falta de legitimación de la recurrente. CUARTO.- Entrando ya en el análisis de las otras pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, se ha de significar que, tal y como sostiene el Abogado del Estado, la dirigida a que se declare la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede ser objeto de planteamiento en vía jurisdiccional al integrar una "cuestión nueva" que no fue objeto de la queja formulada en vía administrativa, (por todas, sentencia de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992 y 14/01/2000 rec. 8107 / 1994 ), atendidos los términos en que se planteó, de los que únicamente se desprende que se interesó la investigación de la inactividad procesal que, supuestamente, cometió el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo y que, apreciada ésta, se adoptaran las medidas correctoras y disciplinarias a que hubiera lugar.

En cuanto a la pretensión de que el Consejo y, posteriormente, esta Sala adopten medidas correctoras de la inactividad procesal denunciada es evidente que reviste una notoria naturaleza jurisdiccional, al no corresponder ni al Consejo ni a este Tribunal la adopción de resolución o decisión alguna en relación con lo interesado por la recurrente en el seno de las Diligencias Previas nº 4079/2006.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. Que declaramos la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Dª Felisa contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2008 (Información Previa número 711/2008), resolución que se declara firme.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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