STS 692/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 692/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5674/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: IGA

Nota:

R. CASACION núm.: 5674/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 692/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 5674/2018 que ha sido interpuesto por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la Asociación Larrabizker Elkartea Afectados PAU, bajo la defensa letrada de D. Jose Angel Esnaola Hernández, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco. Dicha sentencia desestima el recurso de apelación 248/2017 interpuesto por la Asociación Larrabizker Elkartea Afectados PAU, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao.

Comparecen como partes recurridas 1) El procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la Junta de Concertación del Sector Residencial B-1 Larrabizker de Mungia, bajo la dirección letrada de D. Joseba De Beristain y Eguia.

Y 2) La procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mungia, bajo la defensa letrada de D. Miguel Oscar Goitisolo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secc. Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco en el recurso 248/2017 dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso de apelación 248/2017 interpuesto por la Asociación Larrabizker Elkartea Afectados PAU , contra la sentencia nº 242/2016, de 30 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao que, tras desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Mungia, desestimó el recurso 214/2014, y debemos:

  1. - Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

  3. - Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la representación procesal de Asociación Larrabizker ElKartea Afectados PAU preparó el recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso- Administrativa del TSJ del País Vasco dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 10 de diciembre de 2018, que acuerda: "1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5674/2018 preparado por la representación procesal de la asociación "Larrabizker Elkartea Afectados Pau" contra la sentencia -nº 237/2018, de 16 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria en apelación (n º 248/2017) de la sentencia- nº 242/2016, de 30 de diciembre- dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Bilbao, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 214/2014.

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la aplicabilidad o no del instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - actualmente, artículo 25. 1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a los proyectos de reparcelación.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras siasí lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 44. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - actualmente, artículo 25. 1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

TERCERO

La representación procesal de la recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presenta escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita: " A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO: Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 237/2018 de 16 de Mayo de 2018 confirmatoria en apelación (nº 248/2017) de la Sentencia nº 242/2016 de 30 de Diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao que había desestimado el RCA núm. 214/2014 deducido directamente (única impugnación relevante a los efectos de este recurso de casación) contra i) el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mungia de 23 de Octubre de 2013 que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del Suelo Urbano No Consolidado de Larrabizker y también contra ii) el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mungia de 19 de Junio de 2014 que declaró la firmeza en vía administrativa del expediente reparcelatorio del Área de suelo urbano residencial no consolidado de Larrabizker, y también contra iii) el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mungia de fecha 13 de Octubre de 2014 por el que se ratificó el Texto Refundido del proyecto reparcelatorio del Suelo Urbano No Consolidado de Larrabizker, previos los trámites procesales procedentes, incluido en su caso la celebración de vista pública, en su día dicte Sentencia por la que se decida haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por esta parte fijando como doctrina o criterio interpretativo la aplicabilidad del instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - actualmente, artículo 25. 1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a los proyectos de reparcelación; y además, casando y anulando las Sentencias recurridas acceda también por ello a estimar parcialmente, en su caso, el citado recurso de apelación y por ende el RCA 214/2014 formulado directamente en la primera instancia por la Asociación recurrente acordando anular los Decretos del Ayuntamiento de Mungia de fechas 23 de Octubre de 2013, de 19 de Junio de 2014 y de 13 de Octubre de 2014 recurridos, y antes referenciados, con todas las demás consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la devolución del depósito constituido, y con imposición de las costas de este Recurso de casación al Ayuntamiento de Mungia y a la Junta de Concertación del Sector Residencial B1 Larrabizker de Mungia y las de las dos instancias conforme al criterio que acuerde fijar esta Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición en el plazo conferido presentaron sendos escritos:

La representación procesal de la Junta de Concertación del Sector Residencial B-1 Larrabizker de Mungia solicita: "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación por no resultar aplicable el instituto de la caducidad regulado en el artículo 44.2 de la LPAC -actualmente artículo 25.1.b) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, a los proyectos de reparcelación, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida, con cuanto además proceda".

Por su parte, el Ayuntamiento de Mungia solicita en su escrito de oposición: "A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su vista y en la representación que se ostenta en el presente recurso de casación no 5674/2018, tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJPV no 237/2018, de 18 de mayo de 2018 dictada en el recurso de apelación no 248/2017, y de conformidad con los fundamentos expuestos se sirva desestimar el recurso de casación interpuesto declarando no haber lugar al mismo, al resultar inaplicable el instituto de la caducidad regulado en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actualmente art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a los procedimientos para la aprobación de los proyectos de reparcelación, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, así como las resoluciones municipales áe 23 de octubre de 2013, de 19 de junio de 2014, y de 13 de octubre de 2014 dictadas por el Ayuntamiento de Mungía en el procedimiento seguido para la aprobación del proyecto de reparcelación del suelo urbano no consolidado de Larrabizker, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con todo lo demás que proceda y que justicia pido en Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve".

QUINTO

Quedando señalado para su deliberación, votación y fallo el 22 de abril de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar en fecha 2 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación, como ha sido precisado en el Auto de Admisión de 10 de diciembre de 2018, (Antecedente de Hecho Segundo), es determinar la aplicabilidad o no de instituto de la caducidad, artículo 44.2 Ley 30/1992 (hoy 25.1.b Ley 39/2015), a los proyectos de reparcelación.

En relación al precepto que será objeto de interpretación, debe recordarse que en el artículo 43.4 Ley 30/92, la aplicación de la caducidad se definía de modo negativo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los interesados". Tras la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero, la norma en cuestión queda así en el artículo 44.2 Ley 30/92: "procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables /o de gravamen". Precepto aplicable en este caso, y cuya redacción es idéntica al actual artículo 25.1.b Ley 39/2015.

La controversia en torno al artículo se contrae a la existencia o no en el decreto de la Alcaldía de Mungia de 23 de octubre de 2013, de efectos desfavorables o de gravamen respecto de la Asociación Larrabizker Elkartea Afectados PAU, la recurrente.

No se discute que el expediente de reparcelación, tramitado conforme a los artículos 101 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto, (por aplicación expresa del artículo 10.1 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco), en sus trámites de redacción, aprobación inicial, información pública, alegaciones, emisión de informes, otra información pública del proyecto rectificado, alegaciones, emisión de informes y aprobación definitiva, se extendió trece meses y veinte días, desde la aprobación inicial el 3 de agosto de 2012, hasta la aprobación definitiva por el Decreto también de la Alcaldía de 23 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Para la Asociación recurrente, el expediente de reparcelación en cuestión es un procedimiento iniciado de oficio, y que produjo efectos desfavorables para sus asociados, ( artículos 44.2 Ley 30/1992, hoy 25.1, b Ley 39/2015), y se produce la caducidad del mismo, ( artículos 42.3 Ley 30/92 y 25,3 Ley 39/2015), transcurridos tres meses desde sus iniciación. Al haberse alargado el expediente hasta trece meses y veinte días, la caducidad conlleva la nulidad de los actos recurridos, pues fueron aprobados fuera de dicho plazo de tres meses. Sostiene que al tramitarse conjuntamente en el mismo proyecto la reparcelación tanto del suelo urbano (no consolidado) de Larrabizker como del suelo urbanizable de dicha área, y teniendo construidas sus edificaciones, se ven obligados a abonar costes de la urbanización que ascienden a un importe de 1.548.382,85 euros lo que supone un efecto desfavorable para los propietarios de dicho suelo, (que deberán pagar "entre 15.000 a 30.000 euros por cada propietario"), reiterando la caducidad del proyecto.

TERCERO

La recurrida Junta de Concertación del Sector Residencial B-1 Larrabizker, se opone alegando la no distinción entre el impulso público o privado del expediente, y la ausencia de efectos desfavorables para los afectados por una ejecución urbanística reparceladora, por lo que solicita la desestimación del presente recurso.

El recurrido Ayuntamiento de Mungia alega que el proyecto de reparcelación se inició mediante decreto de la Alcaldía de 3 de agosto de 2012, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del suelo urbano no consolidado de Larrabizker. Invoca sentencias varias de Tribunales Superiores de Justicia y del Juzgado de lo contencioso-Administrativo sobre la inexistencia de efectos desfavorables en los proyectos de reparcelación, concluyendo en la solicitud de desestimación del recurso, al no concurrir el presupuesto habilitante (efectos desfavorables) en la reparcelación en cuestión.

CUARTO

Del examen de las actuaciones, nos encontramos con una muy cuidada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, de fecha 30 de diciembre, que analiza en detalle los motivos de impugnación formulados en su día por la Asociación recurrente.

Si bien más adelante recogeremos el razonamiento de esta sentencia sobre la aplicación controvertida de la caducidad, debemos referirnos, por ser necesario a los fines de nuestra decisión, que el proyecto de reparcelación comprendía dos zonas, el suelo urbano no consolidado y el urbanizable de ámbito denominado Sector Residencial B-1.

Esta sentencia desestima la impugnación de la Asociación recurrente a la calificación de su suelo como urbano no consolidado, confirmando dicha calificación con razonados y correctos argumentos.

En concreto, y en relación al proyecto de reparcelación, se afirma en la sentencia del Juzgado: "consta acreditado en el expediente administrativo y para ello basta indicar como señala certeramente la defensa jurídica de la Administración demandada, en base a la distinción de dos proyectos de reparcelación tramitados y aprobados para cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo no urbanizable con sus respectivos repartos de cargas urbanísticas y respecto a la referencia del 11,50%, como justifica la demandada proviene del resultado del cálculo separado de las cargas urbanísticas correspondientes a cada uno de los ámbitos, y su reflejo porcentual en el total previsto en el proyecto de urbanización, con exclusión de la ejecución de los sistemas generales adscritos que corresponde en su integridad al ámbito del suelo urbanizable de Larrabizker".

En cuanto al suelo urbano no consolidado, su situación es descrita en el informe pericial del arquitecto Sr. Fulgencio, FD Tercero: "si bien en ocasiones algunas parcelas urbanas ya han realzado la cesión de los suelos ocupados por la vialidad de su propiedad en todos los casos las cesiones resultan insuficientes ya que todas las parcelas continúan teniendo acceso rodado y peatonal por viales privados con servidumbre de paso. Algunos de los propietarios han ejecutado aceras en el frente a su parcela en base a condiciones particulares de la licencia de obras del edificio. Aunque en algunos casos el Ayuntamiento haya aprobado dichas obras e incluso hay devuelto las fianzas en las condiciones generales de las licencias, se ha seguido manteniendo la obligación que tenían estas parcelas edificadas anticipadamente a la Aprobación del Plan Parcial de Larrabizker, a participar en la ejecución de la urbanización, son tramos de acera que no cumplen con el ancho mínimo establecido por la legislación actual en materia de accesibilidad y que se han ejecutado a trozos y sin unir los mismos entre si, quedando como obras de carácter particular al servicio de cada una de las parcelas, concluyendo que la vialidad existente carece de las características necesarias para considerarla una vialidad suficiente y bien dimensionada, para dar servicio a las mismas con un carácter de vialidad urbana. En ella se han efectuado actuaciones puntuales realizadas en algunos casos por los propietarios y en la mayoría de los casos por el propio Ayuntamiento, que han permitido dar un servicio temporal a las parcelas desde que fueron edificadas para hacerlas habitables de forma transitoria hasta la ejecución de la urbanización.

Las infraestructuras de abastecimiento de agua, señala el Sr Perito Fulgencio que si bien nlas parcelas existentes en el suelo urbano están siendo abastecidas, lo hace con una red propia del suelo no urbanizable ya que esta se ha ido ejecutando y ampliando en parte por el ayuntamiento y sin ninguna planificación previa y con tubos de diámetro muy ajustados que no pueden asumir nuevas necesidades no solo de nuevas parcelas sino que tampoco de riego, etc.. propias de un suelo urbano.

La infraestructura de fecales, dispone que la red de saneamiento existente en la realidad que cumple con la proporción, las dimensiones o las características adecuadas para un suelo urbano, es únicamente la que discurre por el vial V-2 entre el depósito de aguas y el campo de futbol que fue ejecutada en su totalidad por el ayuntamiento de Mungia y solo da servicio a las parcelas que dan frente a dicha red.

La infraestructura de saneamiento de pluviales, salvo casos puntuales, carecen de la red de saneamiento de pluviales acordes a la clasificación de su suelo.

La infraestructura de suministro eléctrico, toda la infraestructura de suministro eléctrica que surte actualmente a las parcelas urbanas, son aéreas, algo propio del suelo no urbanizable que se ha ido ejecutando en el tiempo en base a ampliaciones y conexiones puntuales, según las necesidades de las nuevas viviendas construidas. Se trata por tanto de conexiones ejecutadas por los propietarios para poder suministrar a sus viviendas de forma transitoria hasta la ejecución de la urbanización.

La infraestructura de distribución de gas, las viviendas se abastecen de otro tipo de energías propias de las viviendas dispersas en el suelo no urbanizable, como son la energía eléctrica, el gas propano, el gas butano, gasóleo.

La infraestructura de alumbrado público de los viales se recoge que es inexistente en la mayoría de los espacios públicos y viales que dan servicio a las parcelas del suelo urbano de Larrabizker, y que las existentes deben de sustituirse por otras dimensionadas y diseñadas para ser adecuadas a las vial a las que dan servicio en las condiciones exigidas para un suelo clasificado como urbano.

Sobre el tema de si la ordenación le atribuye al suelo urbano de Larrabizker una edificabilidad urbanística ponderada superior, se recoge que la ordenación le atribuye al suelo urbano de Larrabizker una edificabilidad urbanística ponderada superior de 10.27,98 m2 y en lo que se refiere a la delimitación de unidades de ejecución en el Programa de actuación urbanizadora del suelo urbano, establece en el punto A.5.2 "el ámbito especial elegido para realizar la actuación urbanizadora Larrabizker urbano no consolidado, se corresponde con la totalidad de la superficie del área del mismo nombre.

Para proceder a la delimitación de la unidad de la actuación integrada, se mantiene el criterio establecido al efecto en la modificación puntual de las normas, en cuanto que recogen la necesidad de realizar la urbanización de la totalidad de los terrenos de forma conjunta y a través de una única unidad de ejecución, coordinada con la que corresponde al sector de colindancia"".

En cuanto al reparto de los costes de urbanización, al citado 11.5 por 100 del importe total de los costes, antes referido, "la demandante no aporte prueba idónea sobre otros criterios de reparto", y "la carga urbanística impuestas a las parcelas edificadas, ha de tenerse presente que su aportación resulta, en todo caso, 5 veces inferior al de las parcelas con derecho a nueva vivienda, cuando la urbanización y mejora del entorno les afecta a ambos en igual medida".

Sobre la caducidad de la reparcelación, aparte del reparto de cargas y derechos del proyecto de reparcelación, la sentencia del JCA afirma: "En cuanto a la supuesta caducidad del expediente reparcelatorio debe rechazarse, al no poder admitirse que el plazo transcurrido para la aprobación del proyecto de reparcelación impugnado determine la pretendida nulidad, porque no existe declaración de caducidad, y aunque tampoco conste en el expediente acuerdo de prórroga, la duración del plazo se encuentra debidamente justificada, habida cuenta de la complejidad y magnitud de los afectados, alegantes y recurrentes en vía administrativa, entre los que se encuentran los demandantes, quienes no alegaron la supuesta causa de caducidad del expediente en sus recursos de reposición, incurriendo por ello en desviación procesal".

La sentencia desestima el recurso en todos sus motivos.

QUINTO

La sentencia, también desestimatoria, de la Sala de lo Contencioso del TSJ del País Vasco, confirma la sentencia apelada transcribiendo partes de la misma, y confirma la valoración de la prueba de instancia.

En relación a la caducidad invocada, la cuidada sentencia razona: "el debate únicamente incide si estábamos ante un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, a lo que la Sala tendrá que responder negativamente.

La Sala no considera trasladables lo razonado y concluido en la STS que sobre la contratación administrativa refiere la apelante para apoyar lo que pretende, debiendo significar que sobremanera se soporta en precedentes que inciden en procedimientos específicos, aunque en el ámbito de la contratación, de resolución de previos contratos de gestión y de servicios, por lo que esa decisión de resolución de contratos administrativo es lo significativo a tales efectos.

En este supuesto, la Sala tiene que seguir y ratificar previos pronunciamientos por ella alcanzados, a lo que se refiere la oposición del ayuntamiento, sin que consten conclusiones jurisprudenciales en sentido contrario.

Nos tenemos que remitir, en primer lugar, a la sentencia 531/2007, de 12 de septiembre de 2007, recaída en el recurso de apelación 386/2007 , en relación con actuación urbanística en el municipio de Santurtzi, la que en su FJ 3º rechazó que se hubiera incurrido en caducidad, para señalar que era así porque nos encontrábamos ante un acto que había recaído en ejecución de un procedimiento de reparcelación, con remisión al artículo 44.2 de la Ley 30/92 , sentencia en la que concluíamos que la caducidad del procedimiento únicamente se producía

en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o en general de intervención o susceptibles de producir efectos favorables para los interesados, lo que se consideró obvio que no concurría en el procedimiento de reparcelación, porque en él no se ejercitaban ni potestades sancionadoras, ni de intervención, además de que era susceptible de producir efectos favorables a los interesados. Ello se siguió en posterior sentencia 14/2008 de 17 de enero recaída en el recurso de apelación 644/2007, en su FJ 5º.

Añadiremos que las conclusiones alcanzadas por la primera de las sentencias de la Sala referidas, se siguieron por la sentencia 245/2013, de 16 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso de apelación 148/2013 , al resaltar la relevancia de que en el proyecto de reparcelación no se ejercitaban potestades sancionadoras ni de intervención, porque era susceptible de producir efectos favorables para los interesados, añadiendo que se trataba de una acto mixto o de doble efecto, favorable y desfavorable, excluido del ámbito de aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/92 , que estaba referido exclusivamente a potestades de intervención con efectos desfavorables o de intervención.

Por tanto, se debe ratificar lo que concluyó la sentencia apelada, cuando afirmó que el procedimiento de aprobación de un proyecto de reparcelación no puede identificarse como un procedimiento en el que la Administración ejerce potestades sancionadoras o en general de intervención susceptible de producir efectos desfavorables".

SEXTO

La regulación procedimental de un expediente de reparcelación viene determinada en el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU). En su artículo 102 del RGU impone que "una vez iniciado el expediente de reparcelación", tiene lugar una fase de acreditación de titularidades y cargas de las fincas incluidas en la reparcelación, fase que no tiene determinada su duración. El artículo 104.1 impone a su vez la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación, fase que tampoco tiene regulada reglamentariamente su duración. El artículo 106 dispone que "dentro de los tres meses siguientes a la iniciación", los propietarios podrán formular un proyecto de reparcelación, más un plazo no superior a dos meses para que se complete, si así se acordase. En la presente reparcelación, el proyecto de la misma se ha redactado de oficio, en cuyo caso dicha redacción de oficio se hará "dentro de un plazo no superior a seis meses", artículo 107 RGU. Si a ello se añaden la información pública (un mes, artículo 108), otro mes para la emisión de informe por los servicios competentes del Ayuntamiento, "en un plazo no superior a un mes", y tras ello, otro mes para audiencia a los interesados si se rectificase el proyecto, artículo 109, nueva emisión de informe técnico, etcétera, debemos concluir que la duración del procedimiento de trece meses es consecuente con lso trámites respetados en la reparcelación, respetuosos con los derechos de los afectados, sin que se observen dilaciones o tiempos muertos a lo largo del procedimiento.

Es pacífico que el procedimiento de reparcelación, arts. 101 y siguientes del RGU, no tiene determinado su plazo máximo de duración. Y por ello, la Asociación recurrente pretende, invocando los artículos 44.2, y 42.3 ley 30/92, la caducidad del expediente de reparcelación a los tres meses de haber iniciado, con el consiguiente archivo de las actuaciones, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha caducidad. El artículo 44 Ley 30/1992 "obligación de resolver", en su apartado 3 dispone: "Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (de resolución), éste será de tres meses".

El artículo 44 Ley 30/1992, "Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio", dispone en su apartado 2: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones en los efectos previstos en el artículo 92".

Un examen ligero de ambos preceptos llevaría a pensar que, transcurridos tres meses desde la iniciación de la reparcelación, ésta habría caducado. Y en consecuencia, a la apreciación, que sería también ligera, de una discrepancia entre los preceptos citados de la Ley 30/1992 y la regulación detallada del procedimiento de reparcelación en el RGU, que, como se ha expuesto, excede de tres meses.

Pero no existe tal discrepancia. En primer lugar, porque la normativa reguladora de los trámites del procedimiento de reparcelación, sí determina un plazo máximo de su duración a través de la fijación temporal de los sucesivos trámites.

Y en segundo lugar, importante y decisivo, porque el procedimiento de reparcelación no es, por su propia naturaleza, un procedimiento incardinable en el artículo 44.2 Ley 30/1992.

Podemos considerar que, en este caso, la reparcelación sea un procedimiento "iniciado de oficio". Incluso podemos admitir que en una reparcelación urbanística, el Ayuntamiento en este caso ejercita "potestades [...] en general de intervención" (nunca puede considerarse una reparcelación como el ejercicio de una potestad sancionadora), admitiendo el concepto de potestad de intervención en sentido amplio o "en general", aplicado a una potestad planificadora propia de la normativa urbanística.

SÉPTIMO

Pero el tercero de los requisitos, "susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", es absolutamente ajeno a una reparcelación urbanística

Un principio elemental, sustancial y de observancia rigurosa en cualquier reparcelación, es el de "la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística", artículo 72.1 RGU, es decir, el primero de los objetivos de la reparcelación. Dicho objetivo y principio de toda reparcelación como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009, recurso 1378/2005, es "un elemento consustancial del planeamiento [...], principio esencial". "Es una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, el principio de equidistribución de beneficios y de cargas es tributario del derecho constitucional a la igualdad, que garantiza que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio o de favor".

La "equidistribución de beneficios y cargas" de la reparcelación impide considerar la misma, desde la racionalidad, como productora de "efectos desfavorables o de gravamen", pues la carga (de contribuir a los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende.

Concluimos este razonamiento coincidiendo con las partes en la inexistencia de jurisprudencia de este Sala sobre la aplicación del instituto de la caducidad en un expediente de reparcelación urbanística. Y en relación con las tres sentencias de esta Sala invocadas por la parte recurrente "mutatis mutandi", (pág. 11 de su recurso), hemos de decir que los supuestos de hecho objeto de dichas sentencias en modo alguno son equiparables a la aprobación de una reparcelación: Ni el proyecto de obras en el Paseo Marítimo de Marchamalo en Cartagena, contratación administrativa regida por la Ley 13/1995, de 8 de mayo, de contratos de la Administración Pública, ( STS 26 de enero de 2015); ni el procedimiento de reintegro de subvenciones, regido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( STS de 19 de marzo de 2018); ni el procedimiento relativo a la validez de pruebas selectivas para el ingreso en distintos Cuerpos funcionariales de la Comunidad de Madrid, regida por sus propias normas, ( STS de 10 de diciembre de 2018), tienen relación con la reparcelación urbanística, regido por el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto.

OCTAVO

La reparcelación puede ser un procedimiento iniciado de oficio, como ocurre en este caso, y podemos considerarla como el ejercicio de una potestad administrativa "en general de intervención". Pero no es posible, y lo reiteramos, considerar que la misma produce "efectos desfavorables o de gravamen", pues el abono de las cantidades a pagar por los afectados por la misma, se corresponde a los beneficios obtenidos de la reparcelación que antes, FD Cuarto, se han explicitado así como el reparto proporcional de las cargas, no contradicho por la recurrente en la instancia.

Por ello es inaplicable a la reparcelación en abstracto y en general, el artículo 44.2 Ley 30/1992.

Si los integrantes de la Asociación recurrentes no hubieran estado conformes con los trámites y su duración del concreto procedimiento de reparcelación, los interesados podían haber entendido desestimados sus solicitudes, al amparo del Artículo 44.1 Ley 30/1992: "En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo". Ello hubiera sido consecuente con la alegada "singularidad" de los intereses de los asociados. Pero, en lugar de ello, la Asociación, que debe recordarse no alegó la supuesta caducidad en sus recursos de reposición, ha elegido esperar a la conclusión de la reparcelación, y pretender entonces la caducidad a los tres meses de su inicio, alegando un precepto inaplicable a la reparcelación.

NOVENO

Tras todo lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, se dice:

No es aplicable el instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44.2 Ley 30/1992, (hoy 25.1.b Ley 39/2015), a los proyectos de reparcelación.

Un proyecto de reparcelación, conforme a lo razonado antes, no es un ejercicio de "potestad administrativa en general de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen", por la propia naturaleza de la reparcelación.

Y no se ha acreditado por la Asociación recurrente, en la concreta reparcelación objeto de este recurso, que la misma haya producido "efectos desfavorables o de gravamen", al tener que abonar una cantidad de dinero sus asociados. Pues esos importes (cargas), son los correspondientes a los beneficios derivados de la mejora individual y comunitaria de la zona reparcelada, conforme a un reparto del coste total, que no se ha contradicho su proporcionalidad.

El recurso, en consecuencia, es desestimado, y se confirma la sentencia impugnada.

DÉCIMO

Conforme al artículo 93.4 LJCA, no se hace imposición de costas en esta casación. Y respecto de las costas en la sentencia de instancia, se confirma su no imposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5674/2018 interpuesto por el Aso Larrabizker Elkartea Afectados PAU contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, que se confirma en todos sus extremos.

Establecer lo relativo a las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

12 sentencias
  • STSJ País Vasco 324/2023, 21 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 21 Junio 2023
    ...desfavorables con la incapacidad o falta de voluntad de los administrados para cumplir con sus obligaciones urbanísticas. Cita STS de 8 de junio de 2020, que concluye que el instituto de la caducidad no es aplicable a los proyectos de reparcelación porque no produce efectos desfavorables o ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 41/2023, 23 de Enero de 2023
    • España
    • 23 Enero 2023
    ...0,00 Viario Total Plan Especial (...) 356.409,89 APROVECHAMIENTO LEGALIZABLE 364.992,27 m²/m²" SÉPTIMO Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (cas. 5674/2018) Un principio elemental, sustancial y de observancia rigurosa en cualquier reparcelación, es el de "la d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 466/2020, 18 de Septiembre de 2020
    • España
    • 18 Septiembre 2020
    ...regularizaciones y actualizaciones con apenas trascendencia equidistributiva entre los afectados". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 (cas. 5674/2018) "Un principio elemental, sustancial y de observancia rigurosa en cualquier reparcelación, es el de " la dis......
  • STSJ Comunidad Valenciana 521/2022, 1 de Septiembre de 2022
    • España
    • 1 Septiembre 2022
    ...por el Ayuntamiento de Sant Mateu para aprobar el acuerdo impugnado. En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo en STS n.º 692/2020, de 8 de junio de 2020, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada que "No es aplicable el instituto de la caducidad, regulado en el artí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR