STSJ Comunidad de Madrid 466/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:10200
Número de Recurso201/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución466/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0025187

Recurso de Apelación 201/2020

Recurrente: D. Carlos José

PROCURADORA Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 466/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 201/2019, interpuesto por don Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 491/2018. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; y, la Junta de Compensación "Parque Valdebebas", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 491/2018, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Carlos José contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión celebrada el 11 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 23 de julio de 2020 continuando la misma en fecha 10 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Carlos José contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 491/2018, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión celebrada el 11 de octubre de 2018 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación Económica del Área de Planeamiento Específico 16.11 "RP "Ciudad Aeroportuaria -Parque de Valdebebas".

SEGUNDO

Don Carlos José recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- infracción de los artículos 9.3 de la C.E. en relación con el artículo 18.3 y 71 de la ley 9/2001 y artículos 104 a 107 de la referida norma: exclusión indebida de tramites legalmente regulados por razón de la clasificación del suelo dada en la norma de planeamiento. Infracción del artículo 5.e) y 25 de la Ley 7/2015 al eludirse los tramites de publicidad y audiencia legalmente exigidos. Infracción del artículo 118 de la C.E. en relación con el artículo 24.1 y 18.1 de la LOPJ al desatender la eficacia de sentencias firmes del TS que proscriben la conservación retroactiva de actos dictados en ejecución del planeamiento anulado en orden a eludir el cumplimiento de las normas aplicables a la ejecución de planeamiento (a futuro) en función de la nueva clasificación dada.

Señala que, al haber sido el ámbito APE 16:11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" delimitado y ordenado por el planificador, en el acuerdo de 1 de agosto de 2013 como Suelo Urbano No Consolidado, la Administración municipal y los propietarios del ámbito, se encuentran sujetos a que las actuaciones urbanísticas necesarias para su ejecución, se lleven a cabo en cumplimiento de la regulación vigente, "con la consiguiente sujeción del ámbito o sector de Valdebebas al régimen jurídico aplicable al suelo urbano no consolidado" lo que llevaría a la aplicación del artículo 104 de la LSCM y la adopción del acuerdo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 9/2001.

Añade que la conservación retroactiva de las actuaciones realizadas en ejecución del planeamiento anulado, en orden a eludir el cumplimiento de las obligaciones legalmente reguladas para la nueva clasificación de suelo dada por el planificador en el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2013, supondría eludir la eficacia de la sentencia 1997/2016 de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por la Sección 5a de la Sala Tercera del TS en resolución del recurso de casación 3365/2014.

b.- Infracción de los artículos 4.2 d); 86.2; 86. 3 b) y 87.1 b y c) y 87.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y 77.1 y 98 al 100 del RD 3288/1978 y del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas al no haberse contemplado en el proyecto de reparcelación la distribución de todos los costes de ejecución del ámbito APE 16:11.

Expresa que la no inclusión de la totalidad de los costes de ejecución en un Proyecto de Reparcelación o como en el presente caso, en un Proyecto de Reparcelación Económica, impide afirmar justificada la asignación de edificabilidad a cada propietario de suelo en dicho ámbito, teniendo en cuenta que el artículo 100.5 del RD 3.288/1978 por el que se regula el Reglamento de Gestión Urbanística, que exige que los gastos se distribuyan en proporción a las asignaciones de edificabilidad efectuadas en dicho Proyecto y, añade, que en los supuestos de Reparcelación Económica, las operaciones de equidistribución se limitan a determinar la asignación a cada propietario de las indemnizaciones económicas que procedan por razón del coste de ejecución gestión u otros por lo que, consecuentemente, para que la Reparcelación Económica cumpla la función de equidistribución es necesario que en la cuenta de liquidación se incluyan la totalidad de los costes de urbanización del ámbito, incluidos los costes de proyectos, a fin de que se estos sean distribuidos a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes en proporción al valor de estas.

Señala que la necesidad de equidistribución completa de la totalidad de los costes de ejecución no solo trae causa en el artículo 86.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, sino que viene impuesta por el artículo 3.11 de la ordenación pormenorizada aprobada para el ámbito APE 16:11 que exige la asignación de toda la edificabilidad del ámbito y el Proyecto de Reparcelación debió distribuir la totalidad de la carga urbanística y contemplar en sus operaciones no solo el importe que corresponde pagar a cada propietario de dicha obra, y proyectos, es decir de todos los gastos de ejecución de planeamiento, sino los pagos que se hubieran realizado a cuenta por cada propietario, a fin de poder determinar no solo el saldo final de la cuenta de liquidación provisional, sino la justificación de las asignaciones de edificabilidad realizadas en proporción a los gastos asumidos.

c.- Infracción del artículo 127 del RD 3.288/1978 y 1.100 del C.CIVIL en relación con el artículo 100.5 y 98.4 del RD 3.288/1978 por cuanto que no resulta posible establecer en el Proyecto de Reparcelación deudas en mora al constituirse como el título de liquidación y exigibilidad de las cargas urbanísticas, lo que impide declararlas en mora en tanto que éste no se aprueba. Añade que al no haberse distribuido la totalidad de los costes de ejecución del ámbito, es imposible que se puedan justificar cantidades como deudas en mora.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que el contenido de la Revisión Parcial del PGOUM-85 y Modificación del PGOUM-97 aprobada definitivamente con fecha 1 de agosto de 2013 constituye el planeamiento vigente para el ámbito y en el mismo consta que las obras de urbanización se encuentran terminadas prácticamente en su totalidad y la suma de las obras pendientes representa un 13 % del total de las obras de urbanización.

Opone que declarada por los tribunales la subsistencia de los actos administrativos anteriores firmes no deja de sorprender que se insista por el apelante en la tramitación de una iniciativa para la ejecución de un ámbito, que ya se encuentra ejecutado en un 93% por la Junta de Compensación constituida como entidad urbanística colaboradora con el fin de ejecutar el planeamiento, tal y como resulta del art 4 de sus estatutos.

Señala que el artículo 19.3 del RD 1093/1997 dispone que no es necesaria la constancia registral de esta afección cuando del proyecto resulta que la obra urbanizadora ha sido realizada y pagada o que la obligación de urbanizar se ha asegurado mediante otra garantía.

Niega que se infrinja el artículo 127 del Reglamento de Gestión en relación con la cuenta de liquidación derivada del Proyecto de Reparcelación económica del año 2015 pues, aunque el mismo fue anulado no se llegó a suspenderse en su ejecución, los saldos resultantes de la cuenta de liquidación, eran líquidos y exigibles y ello alcanza hasta la firmeza de la Sentencia sin que desde entonces se giraran derramas a su cuenta.

CUARTO

La Junta de Compensación también se opuso al recurso de apelación señalando que nos encontramos ante un ámbito cuya urbanización se ha ejecutado materialmente en su práctica totalidad y el carácter propiamente urbano del ámbito fue reconocido en la Revisión del año 2013 pues ya se ha producido la recepción parcial de las obras de urbanización de 12 fases que representan un 91,61 % de las obras de urbanización y que, adicionalmente, que se encuentran ejecutadas en un 94,12 % lo que determina que la culminación del proceso urbanizador y de...

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