STSJ Comunidad de Madrid 41/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
Número de resolución41/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0011439

Recurso de Apelación 921/2022

Recurrente: D. Sixto

PROCURADOR Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

D. Remigio

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 41/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 921/2022, interpuesto por don Sixto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Barthe García de Castro, contra la Sentencia de 10 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 130/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de La leal Villa de El Escorial, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado; y, don Remigio, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de junio de 2.022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 130/2021, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Sixto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de septiembre de 2019 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del ámbito del PERI 3 Montencinar, constituido por las áreas residenciales denominadas Los Cerros de la Asunción, El Herreño, El Encinar, Poblado Cierros y Los Cierros.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial por don Sixto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de La leal Villa de El Escorial y don Remigio formularon oposición al recurso de apelación presentado interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo el 19 de enero de 2023, quedando los autos pendientes de Sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Sixto contra la Sentencia de 10 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 130/2021, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Sixto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de septiembre de 2019 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del ámbito del PERI 3 Montencinar, constituido por las áreas residenciales denominadas Los Cerros de la Asunción, El Herreño, El Encinar, Poblado Cierros y Los Cierros.

SEGUNDO

El citado apelante recurre en apelación la mencionada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errores en el Proyecto de Reparcelación en los datos de superficie y edificabilidad de las parcelas.

Indica que un Proyecto de Reparcelación (económico) en el que no se produce una reparcelación física del suelo y, por lo tanto, no se concretan ad hoc las nuevas parcelas de resultado es necesario proceder a la previa medición de todas las parcelas. Señala que el Proyecto admite que puede haber discrepancias en los datos tenidos en cuenta para determinar las cuotas de urbanización a abonar por los propietarios remitiendo a un momento posterior a la aprobación del Proyecto de Reparcelación y deja, además, al criterio y a la voluntad de los propietarios, la resolución de tales discrepancias una vez subsanados los datos en el Registro y/o en el Catastro y cualquier alteración en los datos de superficie de una parcela altera la distribución de beneficios y cargas en la urbanización no solo de ese propietario sino de todos los demás, lo que exigiría necesariamente, una revisión del Proyecto de Reparcelación.

Expresa que, en relación con su finca, existen divergencias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro por lo que el Proyecto de Reparcelación no está utilizando datos reales y, por lo tanto, no se está realizando un cálculo adecuado de su participación en los beneficios y cargas derivados de la urbanización del ámbito.

b.- El perímetro magenta delimitado en el Proyecto de Reparcelación para su parcela es erróneo e incluye una porción de un vial público.

Señala que se aportó una nota simple del Registro de la Propiedad en relación con la parcela NUM000 respecto de la que se incluye indebidamente su titularidad cuando corresponde a una persona jurídica, aunque con posterioridad y tras su apertura al uso público como acceso a varias de las parcelas segregadas, el propio Ayuntamiento de El Escorial certificó su titularidad pública y su integración en la calle de los Pinos.

c.- El saldo provisional liquidado no es correcto porque incluye el abono de las cantidades derivadas de una hipotética variación de la edificabilidad que calcula el Proyecto de Reparcelación y que ni existe, ni tiene sustento en el PERI III o en las NNSS.

Señala que el PERI no dispone una edificabilidad inicial o de entrada a considerar, a valorar económicamente y a comparar con una hipotética edificabilidad de salida para las mismas parcelas y que la Ordenanza 5 se aplica a los chalets adosados prevista para viviendas unifamiliares aisladas sin que el PERI III estableciera ninguna matización a su aplicación por lo que se están aplicando los parámetros de ocupación y edificabilidad que derivan de esa Ordenanza a unas parcelas que difícilmente rebasan los 200 m2.

Indica que la edificabilidad a aplicar para el cálculo del aprovechamiento, podía ser la que deriva de la aplicación de las ordenanzas del PERI III y no de ninguna otra anterior, preexistente o diferente o la efectivamente consumida, siempre que se legalizara en el plazo de dos años, eligiéndose la mayor lo que no realiza el Proyecto de Reparcelación ya que distingue entre edificabilidad de entrada y de salida, previendo una única fórmula o medio para establecer la edificabilidad del ámbito a efectos de cálculo del aprovechamiento lucrativo y, posteriormente para establecer los beneficios y cargas de los propietarios y la cuantificación de los derechos y de las superficies de entrada se remite a unas previsiones de las NNSS que no están vigentes desde el año 2010 y que afectaría a cambios de calificación o uso en determinadas parcelas.

Señala que no resulta admisible que sea el Ayuntamiento que aprobó el PERI III el que ahora, nueve años después, trate de compensar, a través de un mero acto de gestión urbanística, las consecuencias de una hipotética alteración de la edificabilidad derivada de aquél planeamiento.

d.- El saldo provisional liquidado en virtud del Proyecto de Reparcelación no es correcto tampoco porque incluye las cantidades correspondientes a la monetización del 10% del aprovechamiento lucrativo para su cesión al Ayuntamiento, en contra de la determinación del PERI III.

Indica que dado que a resultas de la actuación urbanística prevista para el ámbito no se generan plusvalías por lo que tal cesión no sería procedente en ningún caso y que el PERI se pronuncia en un sentido absolutamente contrario al que pretende el Ayuntamiento, pues, como se indica en su apartado 4.3.6, referido a la cuantificación de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de aprobación, atribuye a los propietarios del suelo el 100% de la edificabilidad resultante de la aplicación de la correspondiente Ordenanza o la que resulta de la legalización que el propio PERI III contempla por lo que fue voluntad del planificador en 1997 y, en particular, en 2010 con la aprobación del PERI III no establecer una obligación de ceder aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento derivado de la actuación urbanística a desarrollar en ese ámbito.

Añade que el Proyecto de Reparcelación no es el instrumento urbanístico adecuado para incluir esa obligación al ser un instrumento de gestión, por lo que infringiría el artículo 67.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). Expresa que la condición de suelo urbano no consolidado del ámbito no impone, siempre y en todo caso, la cesión del 10% del aprovechamiento al Ayuntamiento y, además, la actuación a realizar no genera plusvalía.

e.- El Proyecto de Reparcelación desatiende la obligación de evitar el impacto social de la actuación urbanística que ejecuta.

Señala que se infringe el artículo 83.4 del Reglamento de Planeamiento en cuanto fija liquidaciones desproporcionadas e inequitativas, contrarias al principio de distribución equitativa de beneficios y cargas con quiebra del equilibrio previsto en el PERI para la actuación y, por lo tanto, su propia viabilidad, al obligarse a los propietarios al pago de cantidades por conceptos que el PERI no previó.

Aduce la infracción del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y la previsión del artículo 83.4 RP pues se está infringiendo la determinación derivada de dicho precepto de que se garanticen los intereses de la población afectada.

TERCERO

El Ayuntamiento de La leal Villa de El Escorial...

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