STSJ Comunidad de Madrid 523/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:6929
Número de Recurso237/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución523/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0038428

Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 896/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 523/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 237/2018, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 23/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 896/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Pilar, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL " DIRECCION000 " (INTA), desde el 01/08/2011 hasta el 31/07/2016, como técnico superior de laboratorio, grupo tres, como técnico superior de actividades técnicas y profesionales-grupo 3, y con un salario diario de 71,91 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Desde el inicio de la relación mantenida con la demandada ha estado adscrita al área de combustibles y lubricantes. Las funciones que ha desarrollado han sido las siguientes: realización de ensayos de las muestras que iban llegando al área de combustibles y lubricantes; calibraba mensualmente los equipos que utilizaba; registraba todas sus tareas en las carpetas y programas informáticos correspondientes: traducía de las normas del inglés al español para documentar los procedimientos de trabajo; era responsable de una de las salas del edificio: cada día tenía que revisar antes de finalizar la jornada de trabajo que todo estuviese perfectamente ordenados los equipos apagados; en julio de 2015 imparte formación del personal de INTA; realizaba tareas propias de la auditoría interna a fin de cumplimentar con la normativa interna impuesta por el INTA; utilizada para llevar a cabo las funciones encomendadas el material del Instituto, así como sus ordenadores teléfonos materiales y oficina y programas informáticos; tenía cuenta de correo electrónico corporativo del INTA y estará sujeta a un horario de trabajo desde las ocho de la mañana a las 15 horas; asimismo a realizar funciones idénticas a la del resto de personal tanto laboral como funcionario del Instituto demandado en dicha área, en los casos de inasistencia de ese personal suplía su asistencia realizando sus funciones.

SEGUNDO

La prestación de servicios del demandante se ha vertebrado a través de los siguientes contratos:

Del 01/08/2011 a 31/12/2011: Contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto es "SERVICIO PARA

ENSAYOS EN PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y AFINES".

Del 01/01/2012 al 26/01/2012, la demandante no prestó servicios.

Del 27/01/2012 al 31/07/2012: Contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto es "ACTIVIDADES DE CONTROL CALIDAD Y ENSAYOS ÁREA COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES".

Del 01/08/2012 al 28/08/2012: la demandante no prestó servicios.

El 29/08/2012 al 28/02/2013: Contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto es "ACTIVIDADES DE ENSAYO ÁREA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES".

Del 01/03/2331/07/2013 se le adjudica la realización de "SERVICIOS PARA ENSAYOS EN COMBUSTIBLES Y PRODUCTOS AFINES" sin formalizar contratos suscritos y facturando mensualmente al organismo.

Del 01/08/2013 al 27/08/2013: no presta servicios.

Del 28/08/2013 a 31/07/2014: Contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto es "ACTIVIDADES DE

ENSAYO ÁREA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES".

Del 01/08/2014 al 02/10/2014 no presta servicios.

Del 03/10/2014 a 31/07/2015: contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto es "ACTIVIDADES CESTT Y ACL".

Del 01/08/2015 al 19/10/2015: no prestó servicios.

El 20/10/2015 a 31/07/2016, a través de un contrato administrativo de asistencia técnica cuyo objeto es "ACTIVIDADES ACL".

TERCERO

En este último contrato se establecía como precio del contrato un importe total de 20.423,44 €, más 4288,92 € en concepto de IVA/IGIC, que serán abonados por el Instituto demandado en la forma establecida en el PCAP. Durante la vigencia del último contrato se acordó la suspensión temporal del mismo durante el período comprendido entre el NUM001 /2015 al 31/05/2016 debido al nacimiento de su hija el día NUM001 de 2015, disfrutando del permiso por maternidad hasta el día 23 de marzo de 2016, y el posterior periodo de lactancia hasta el 31 de mayo de 2016.

CUARTO

Por sentencia del juzgado de lo social número 17 de los de Madrid, se declaró el derecho de la demandante a que le fuese reconocido por el INTA de relación laboral definida sostenida entre ambas partes con una antigüedad desde el 01/08/2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sección Tercera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12/01/2017 .

QUINTO

El INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL es un organismo público de investigación especializado en la investigación y desarrollo tecnológico aeroespacial. Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, con autonomía de gestión y cuyo estatuto fue aprobado por Real Decreto 88/2.001, de 2 de Febrero. Entre sus principales funciones están la adquisición, mantenimiento y mejora continuada de todas aquellas tecnologías de aplicación en el ámbito aeroespacial; la realización de todo tipo de ensayos para comprobar y certificar materiales, componentes, equipos, subsistemas y sistemas de aplicación en el campo aeroespacial; el asesoramiento técnico y la prestación de servicios a entidades y organismos oficiales, así como a empresas industriales y tecnológicas. La actuación como centro tecnológico del Ministerio de Defensa.

SEXTO

En fecha 15 de marzo de 2016 la demandante remitió un escrito al INTA para comunicar la finalización de la situación de baja por maternidad el 23 de marzo de dos 16. Siendo el día 24 de marzo y 25 de marzo festivos en la comunidad de Madrid, por ser Jueves Santo y Viernes Santo y no trabajando sábados y domingos su primer día de trabajo tras la situación de baja por maternidad era el 28 de marzo de 2016. En dicha fecha compareció para incorporarse en el organismo indicándole verbalmente que si se incorporaba a su puesto de trabajo tendría que subir la responsabilidad y así manifestarlo expresamente al organismo acerca de los riesgos que podría conllevar la realización de funciones, las cuales había venido realizando una, al estar alimentando a su hija con lactancia materna. Asimismo, por el organismo se le informa de la resolución de fecha de marzo de 2016 por el que se daba respuesta al escrito de fecha 15 de marzo de 2016, y que le fue notificada formalmente el 29 de marzo de 2016. El contenido de dicha resolución es la siguiente:

"En contestación a su escrito de fecha 15 de marzo de 2016, solicitando su reincorporación a la ejecución de la prestación de servicios exp. nº NUM002 lote 3 denominado "Actividades ACL", teniendo en cuenta el informe emitido por la Jefa del Servicio de Prevención de este Instituto, de fecha 2 de noviembre de 2015, donde manifiesta que:

"Por lo que respecta al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del INTA y a la vista de las actividades a realizar por doña Pilar y para cumplir con el R.D. 298/09, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia. Se establecen las limitaciones de las actividades que se incluyen en el Anexo VII y Anexo VIII de este R.D.298/09.

Al coincidir las actividades descritas, en contrato de asistencia técnica, con las expuestas en el R.D. citado en el punto anterior, se determina que doña Pilar no debe realizar los ensayos de combustibles y...

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