STSJ Comunidad Valenciana 521/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2022
Número de resolución521/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a uno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA N.º: 521

En el recurso de apelación N.º 145/2020, interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (en adelante, SAREB) contra la sentencia N.º 697, de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario con N.º 771/2018 tramitado ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Sant Mateu; siendo Magistrado Ponente D. Andrés Barragán Andino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Valencia, recayó sentencia N.º 697, de 26 de noviembre de 2019, en el Procedimiento Ordinario N.º 771/2018 tramitado ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, formuló recurso de apelación, en tiempo y forma legal, la SAREB, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que, en estimación de su recurso de apelación, se revoque la de instancia y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación se dio traslado al Ayuntamiento de Sant Mateu, que formuló oposición, solicitando a la Sala sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, y confirmatoria de la sentencia de instancia.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 2 de marzo de 2022.

QUINTO

Se han cumplido en la presente instancia las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia n.º 697, de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón en resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante -SAREB- frente a la resolución de 14 de junio de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Mateu -parte apelada- por la que se aprueba el proyecto de reparcelación inversa de la unidad de ejecución 04-UE-R dentro del término municipal de Sant Mateu.

Se recoge en la sentencia de instancia los siguientes hitos fácticos:

-En el año 2007 el Ayuntamiento suscribió y formalizó convenio urbanístico para la ejecución de la referida unidad con la mercantil Desarrollos Urbanos de la Comarca de Castellón SL (DEUCOROM SL), en condición ésta de agente urbanizador.

-En el año 2011 DEUCOROM SL solicitó al Ayuntamiento la cesión de su condición de urbanizador a favor de la mercantil CISA CARTELERA DE INMUEBLES SL (en adelante, CISA), adquiriendo ésta última todas las fincas de la actuación.

-Mediante escritura pública de 21 de octubre de 2012 SAREB adquirió de CISA las parcelas I, J, K y L, resultantes de la reparcelación efectuada en el marco del PAI aprobado.

-Como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de DEUCOROM SL, el Ayuntamiento de Sant Mateu inició el procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador de aquél, acordándose finalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de abril de 2015, la resolución del PAI.

-Con posterioridad, es iniciado por el Ayuntamiento un procedimiento de reparcelación inversa que culmina con el acuerdo impugnado de 14 de junio de 2018 por el que se aprueba el proyecto de reparcelación inversa de la unidad de ejecución 04-UE-R, en cuya virtud se adjudica a la SAREB la finca registral 3.993 que había sido objeto de extinción conforme a la reparcelación aprobada.

Pues bien, la Juzgadora a quo llega a una decisión desestimatoria del recurso, en aplicación, en primer lugar, el artículo 28 LJCA, entendiendo que, en la medida en que la SAREB impugnó en reposición el acuerdo del Pleno de 27 de abril de 2015 por el que se acordó la resolución del PAI manifestando asimismo su oposición al procedimiento de reparcelación inversa, y no recurriendo en vía jurisdiccional, debía concluirse que es un acto consentido y firme el hecho de que el Ayuntamiento acuerde llevar a cabo una reparcelación inversa, de modo que cualquier petición de la actora relativa a la idoneidad o no del procedimiento de reparcelación debía ser desestimada, por lo que únicamente cabía entrar a valorar si el acto de reparcelación inversa se había realizado de conformidad con la legislación vigente.

Partiendo de dicha base y habiendo interesado la SAREB la anulación del acuerdo impugnado invocando su condición de tercero de buena fe a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la Juzgadora a quo, tras un profuso análisis de la jurisprudencia habida en la materia, concluye que, habiendo sido adquiridas las referidas parcelas I, J, K y L en virtud de escritura pública de cesión de activos inmobiliarios para la reestructuración del sistema bancario, la SAREB conocía que los activos adquiridos podían ser nocivos y con cargas, de modo que no concurría en aquélla la condición de tercero de buena fe.

No es acogido tampoco en la instancia el motivo atinente a la nulidad de la reparcelación inversa por caducidad del procedimiento administrativo para su aprobación, razonándose en la sentencia apelada que dicha alegación constituye un hecho nuevo y relevante respecto de lo aducido en vía administrativa de modo que es desestimado por desviación procesal.

Finalmente, es desestimado también el motivo referido a la alegada ausencia de valoración del inmueble del que, a juicio de la SAREB, se le quiere privar, como de la correspondiente indemnización. En este sentido, razona la juzgadora a quo que, en remisión a lo ya argumentado en relación con la no concurrencia de la condición de tercero de buena fe, tampoco puede entenderse que la SAREB tenga reconocidos tales derechos pues, en la medida en que no se ha ejecutado la urbanización no procede indemnización, debiendo las fincas volver a su estado originario, concluyendo, en definitiva, que el acto administrativo impugnado, es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

  1. Fundamenta, en síntesis, el apelante su recurso de apelación en los motivos siguientes:

    1. Incongruencia extra petita. Alega que la sentencia desestima dos motivos impugnatorios con base en el artículo 28 LJCA, sin que ninguna de las partes demandadas solicitase en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la inadmisión del recurso sobre la base de dicho precepto.

    2. Error en la sentencia por considerar que la decisión de llevar a cabo una reparcelación inversa es un acto consentido y firme a los efectos previstos en el artículo 28 LJCA, por no haber recurrido en vía jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de abril de 2015 por el que se acordó la resolución del PAI.

      Argumenta, así, el apelante que el objeto de dicho acuerdo fue exclusivamente la resolución de la adjudicación del PAI, en tanto que la decisión de acometer una reparcelación inversa no fue objeto propio de tramitación ni discusión en el procedimiento administrativo que concluyó en dicho acuerdo, sin perjuicio de que en él se avanzase que, llegado el momento, se procedería a la reparcelación inversa del sector afectado para regularizar la situación existente tras la resolución del PAI.

      Sostiene que el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de abril de 2015 aún no ha sido resuelto expresamente por el Ayuntamiento por lo que no cabe concluir que se trataría de un acto consentido y firme, no estando obligada la SAREB a recurrir ante el silencio de la administración que no da lugar a un verdadero acto desestimatorio sino ante una ficción legal que le facultaría a interponer recurso contencioso-administrativo en cualquier momento frente a dicho silencio.

    3. Arbitrariedad de la sentencia al no considerar la suspensión cautelar interesada en vía administrativa frente al acuerdo de 27 de abril de 2015.

    4. Que, la sentencia, al aplicar el artículo 28 LJCA, desecha automáticamente los siguientes motivos de impugnación, de modo que procede a valorar el fondo de los mismos:

      1. Nulidad del acuerdo impugnado, por cuanto la figura de la reparcelación inversa no se encontraba prevista en la legislación vigente al tiempo de su aprobación, no introduciéndose sino después por Ley 1/2019, de 5 de febrero, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana.

      2. Nulidad del acuerdo impugnado por ser la SAREB un tercero sin culpa alguna en la resolución del PAI, a los efectos previstos en el artículo 165 f) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (en adelante, LOTUP), en su redacción anterior a la aludida reforma por Ley 1/2019.

      3. Nulidad del acuerdo impugnado, por entender que la reparcelación inversa aprobada vulnera el planeamiento urbanístico. Entiende, en este sentido, el apelante que tras la resolución del PAI el suelo de la unidad de ejecución 04-UE-R se mantuvo como suelo urbanizable sin programación, quedando pendiente pues su futura programación, de modo que carecía de base el que se procediera a revertir la reparcelación para que en un futuro se volviera a reparcelar, que es lo que el planeamiento exige. De modo que, el...

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