ATS, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 771/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 771/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 235/2018 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Tratamiento Integral de Residuos de Cantabria SLU y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Ruiz Cuesta en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de diciembre de 2018, R. Supl. 737/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a Tratamiento Integral de Residuos de Cantabria y declaró improcedente el despido, desestimando la pretensión del actor de que se declarara nula la decisión extintiva por causa de ineptitud sobrevenida.

El actor ha venido prestando sus servicios para Tratamiento Integral de Residuos de Cantabria desde el 1 de junio de 2011, ostentando la categoría de Oficial de 1ª conductor. La empresa comunicó al actor mediante carta de 8 de marzo 2018, la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa, y con efectos de la misma fecha. En la misiva se explicaba al actor que tras el reconocimiento médico periódico del 31 de julio de 2017, se objetivaron datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado apto con limitaciones. Dichas limitaciones suponen que el trabajo del actor no requiera frecuentes o prolongados encorvamientos, no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, y tampoco requiere permanecer de pie prolongadamente, ni levantar pesos superiores a 5 kg. En las observaciones se añadía que no debía realizar tareas propias del puesto que requieran de bipedestación prolongada, flexión anterior del tronco y manejo actual de cargas/pesos superiores a 5 Kg.

En la carta de despido se manifestaba al actor que su superior jerárquico había realizado un seguimiento del actor a fin de velar e ir configurando durante su desempeño la adaptación total de su puesto de trabajo, habiéndose constatado que el trabajador había sufrido una disminución elevada y sustancial sobre las funciones principales de su puesto, concretando igualmente determinados aspectos que se desprendían del seguimiento realizado.

Finalizaba la carta manifestando que como consecuencia de las deficiencias productivas que motivan los repetidos desplazamientos de otros trabajadores para realizar las funciones que el actor no podía realizar haciendo efectiva la adaptación sucesiva de su puesto de trabajo, en un nuevo informe de revisión médica periódica de 16 de febrero de 2018 se concluyó que no había alcanzado éxito, la empresa demandada se veía en la necesidad de extinguir la relación laboral mantenida entre las partes debido a su ineptitud permanente y no circunstancial, para la realización de las principales funciones de su puesto de trabajo de pool de servicio y conductor, sucediendo todo ello con posterioridad al inicio de la relación laboral. El actor percibió la cantidad de 9.834,59 €, en concepto de indemnización. El criterio utilizado por la empresa demanda para la adscripción del actor al Equipo Pool fue el de la antigüedad, ya que el actor era el más moderno de los conductores.

En el informe sanitario de calificación de aptitud laboral del trabajador, de fecha 21 de abril de 2016, para el puesto de trabajo de Conductor, califica al actor como "Apto para el puesto de trabajo indicado".

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnostico de Lumbalgia sin irradiación, desde el 21 de marzo de 2017 al 10 de junio de 2017; y del 22 de septiembre al 23 de diciembre de 2017, con el mismo diagnostico.

En el informe de reconocimiento médico (retorno a trabajo) de fecha 14 de junio de 2017, como recomendaciones se hacía constar que no podía trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, que su trabajo no requeriría frecuentes o prolongados encorvamientos, ni permanecer de pie prolongadamente, ni levantar pesos superiores a 5 kg.

La sala de suplicación, en cuanto a la calificación del despido considera que no cabe deducir indicio alguno de discriminación, sea directa o indirecta, por discapacidad; ni tampoco de vulneración de la integridad física, porque el actor no se encontraba en situación de IT en el momento del despido, ni la limitación física que motivó los procesos de IT podía ser calificada de larga duración ni era posible calificar al actor como persona con discapacidad por el hecho de haber sido declarado "apto con limitaciones". Recuerda la sentencia que no consta que las limitaciones físicas hayan impedido la participación plena y efectiva del actor en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Recuerda la sentencia que el cambio de puesto de conductor al equipo Pool vino sustentado en un criterio objetivo (antigüedad) y sus labores no eran incompatibles con las restricciones detalladas en los informes sanitarios de 2014 y 2016.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la pretensión de declaración de nulidad del despido, por discriminación por discapacidad, al haber sido declarado el trabajador apto con limitaciones por el Servicio de Prevención. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de febrero de 2015, R. Supl. 7053/2014, que se refiere al despido de una gerocultora que sufría dolencias cardíacas que le impedían realizar esfuerzos físicos intensos y manipular manualmente cargas de más de 10 kg., lo que se desprende del informe realizado por un servicio de prevención ajeno a la empresa, que califica a la actora de "apta con restricciones". En este caso la Sala confirma la declarada nulidad del despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Y ello por constar en primer lugar, que la actora, tras un periodo de incapacidad temporal, se incorporó a su trabajo con normalidad; y en segundo lugar, que ha sido declarada "apta con restricciones" por el servicio de prevención. A pesar de lo cual la empresa, en vez de realizar los ajustes necesarios para que la actora continuara trabajando, o poner a su disposición los equipos de elevación que poseía, procede a despedirla; y ello sin dar traslado del informe de prevención a los representantes de los trabajadores.

No cabe apreciar contradicción pues en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste a pesar de que las valoraciones médicas de la demandante la calificaban de apta con restricciones, lo que se constataba era que la empresa no había puesto a su disposición equipos de elevación ni había intentado reubicar a la actora. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, constaba que a partir del reconocimiento médico del 31 de julio de 2017, en el que el trabajador fue considerado apto con limitaciones, el superior jerárquico del actor le había realizado un seguimiento a fin de ir configurando la adaptación total de su puesto de trabajo, constando detalladamente las incidencias ocurridas al efecto y las fechas de las mismas. Tras ello la empresa le propuso el desempeño de funciones como conductor durante al menos la mitad de la jornada de trabajo, a fin de comprobar si su grado de desempeño le permitía realizar el contenido principal del puesto de trabajo, pero tras las limitaciones recogidas en un nuevo informe de 16 de febrero de 2018, el estudio realizado por la empresa para la recolocación del trabajador finalizó sin éxito.

CUARTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Ruiz Cuesta, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 737/2018, interpuesto por D. Felicisimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 235/2018 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Tratamiento Integral de Residuos de Cantabria SLU y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR