STS 395/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2020
Fecha22 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3248/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 395/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia de 3 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 318/2017, formulado frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada en autos 577/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de D. Indalecio, contra el INSS y la TGSS.

Se ha personado eh calidad de recurrido el procurador Dña. Carmen García Rubio en representación de D. Indalecio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social de Santander nº 3, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Indalecio contra el INSS y TGSS, reconozco el derecho del demandante a percibir a cargo de las demandadas una prestación por jubilación con arreglo a una base reguladora de 797,48 euros y un porcentaje del 100 %. Se condena a las demandadas a abonar esta prestación con arreglo a estos parámetros".

En fecha 15-02-17 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de20-12-2016, la rectificación de esta en el sentido de entender la compatibilidad de la prestación por jubilación con la derivada de la incapacidad permanente total en su momento reconocida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1º.- Al demandante le reconocieron en 1966 una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo acaecido el 21-4-1966.Por resolución de 31-7-1988 se le reconoce una revisión de la parcial y se le otorga la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (base reguladora de 336,27 euros, porcentaje del 55 %).A partir de 1988, el actor pasó a cotizar en el RETA.2º.- Por resolución de 4-7-16 se le ha reconocido una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 797,48 euros, porcentaje del 85,37 % (régimen del RETA).Se ha tramitado expediente administrativo relativo a la pensión de jubilación reconocida. Si al demandante se le reconociera la prestación por jubilación incluyendo las cotizaciones que en su momento efectuó al régimen General el porcentaje de esta prestación ascendería al 100 %. (la vía administrativa previa ha quedado agotada).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2017 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 20-12-2016, en el Proc. 577/2016, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y en consecuencia, la firmeza de la resolución impugnada. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación procesal del INSS y TGSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de diciembre de 2012 (R. 849/2012). El motivo de casación alegaba a infracción del art.191 LRJS, por aplicación indebida del apartado 2.g) y violación del apartado 3.c) por entender que el motivo del recurso se refiere a la efectividad del derecho reconocido por razones de incompatibilidad y al eventual derecho de opción del beneficiario entre las prestaciones que percibe.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2020. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia que ha vedado el acceso al recurso de suplicación plantean el INSS y TGSS este recurso de casación para la unificación de doctrina, entendiendo vulnerado el art. 191 LRJS, aplicado indebidamente el apartado 2.g) y violado el apartado 3.c). En esencia sostienen las entidades gestoras que el objeto del recurso gira en torno a la efectividad del derecho reconocido por razones de incompatibilidad y al eventual derecho de opción del beneficiario entre las prestaciones que percibe.

El fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 3 de julio de 2017, efectivamente inadmitía el recurso de tal clase, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite, por entender que en este caso la parte actora reclama las diferencias resultantes de aplicar a la base reguladora de la prestación reconocida (jubilación), un porcentaje superior al aplicado, como consecuencia de que no se han tenido en cuenta las cotizaciones correspondientes al régimen general, sin que en su traducción económica supere la cuantía de 3.000 euros que se exige para el acceso al recurso de suplicación, y descarta que pueda equipararse el supuesto a uno de denegación de la prestación.

  1. El informe emitido por el Ministerio Fiscal interesa la estimación de recurso de casación y la revocación de la sentencia impugnada, al objeto de que la misma proceda a resolver sobre el fondo deducido. Argumenta al efecto que, aunque podría entenderse que sólo discute la diferencia entre la cuantía concedida en la pensión de jubilación (85,37%) y la del 100% reclamado, en el fondo tal cuestión implica plantear la compatibilidad o no de ambas pensiones en el porcentaje del 100% del RETA solicitado. Y, desde esta óptica, el reconocimiento de tal compatibilidad equivale al reconocimiento del derecho a obtener ambas prestaciones en dichos términos para el beneficiario, lo que resulta incardinable en el art. 191.1.3.c) LRJS.

La parte impugnante, señalando además la falta de concurrencia del requisito de contradicción, pone de relieve que las entidades gestoras ya habían reconocido al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al RETA compatible con la prestación de IPT que venía percibiendo con cargo al RG desde 1988, de manera que la pretensión no es la compatibilidad de prestaciones, sino la declaración de que la de jubilación con cargo al RETA no debe ser en cuantía del 85,37% de la BR sino en el 100%, de forma que la diferencia postulada en cómputo anual no alcanza el umbral exigible para recurrir en suplicación, tal y como lo ha entendido la sentencia combatida.

SEGUNDO

1. Estando afectado el orden jurídico procesal procede examinar primeramente la cuestión deducida acerca de la admisibilidad o no del recurso de suplicación formulado ante la Sala sentenciadora.

Se ha propuesto como resolución contradictoria para cumplir las exigencias del art. 219 LRJS la emitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de diciembre de 2012 (R. 849/2012), pero como ya hemos afirmado reiteradamente, en estos casos no resulta preciso analizar la concurrencia de tal requisito. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, (rcud 381/2017) que estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 - recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019 (rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

  1. En orden a solventar la cuestión competencial planteada, deviene imprescindible reflejar ahora los términos de la pretensión postulada. Fueron en su literalidad los que siguen: "se dicte en su día Sentencia por la que se declarare que el derecho del trabajador Indalecio a percibir la pensión de jubilación causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en un porcentaje del 100% de la base reguladora y su compatibilidad con la pensión por incapacidad permanente total para la que fue su profesión habitual en el Régimen General de la Seguridad Social que viene Percibiendo...".

    La sentencia del juzgado de lo social estimó dicha demanda reconociendo el derecho del demandante a percibir una prestación por jubilación con arreglo a una base reguladora de 797,48 euros y un porcentaje del 100 %, si bien posteriormente se dicta por el mismo órgano judicial un auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20-12-2016, la rectificación de esta en el sentido de entender la compatibilidad de la prestación por jubilación con la derivada de la incapacidad permanente total en su momento reconocida". Ya hemos adelantado que la decisión de instancia fue recurrida en suplicación por las entidades gestoras, obteniendo un pronunciamiento de inadmisión.

    Destacaremos también que en sede fáctica consta la declaración de la actora en fecha 31.7.1988 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (base reguladora de 336,27 euros, porcentaje del 55 %), pasando a partir de 1988 a cotizar en el RETA. Y que por resolución administrativa de 4.07.16 le había sido reconocida la pensión de jubilación en régimen RETA conforme a una base reguladora de 797,48 euros y porcentaje del 85,37 %.

  2. Los datos precedentemente relacionados evidencian que la pretensión y correlativo debate suscitado entre las partes no quedaron constreñidos a una mera diferencia en cuantitativa en el porcentaje de la pensión de jubilación RETA, como, por el contrario, viene a sostener en fase de alegaciones al recurso de casación para la unificación de doctrina la parte impugnada.

    Fue la propia demandante quien articuló ante el juzgado de lo social un recurso de aclaración frente a la sentencia que, estimando la demanda, había limitado su declaración a dicha vertiente cuantitativa, siendo acogida precisamente la rectificación que aquélla postulaba en el sentido de entender la compatibilidad de la prestación por jubilación con la derivada de la incapacidad permanente total en su momento reconocida.

    No se alcanza a comprender esa petición de aclaración sino desde la óptica o entendimiento de que tanto la pretensión actora como la oposición de las demandadas versaron sobre dicho plano de compatibilidad y, en consecuencia, de la pervivencia o no de la prestación. En este sentido, la misma resolución de instancia había girado acerca de la polémica derivada de la inclusión en el cálculo del porcentaje de la pensión por jubilación reconocida de las cotizaciones efectuadas en su momento al RG y que sirvieron de base al reconocimiento de la incapacidad permanente total, transcribiendo la argumentación doctrinal atinente a la posibilidad o no de reutilización o aprovechamiento de cotizaciones en otros regímenes, y compatibilidad vs opción de prestaciones diferentes.

    La misma evidencia inferimos tras el trámite otorgado al efecto en orden a apreciar o no falta de contenido casacional, como causa de inadmisión. Las EEG destacaron que la cuestión no se centraba en la dimensión económica, sino en el hecho de que si se acepta el cómputo recíproco de cotizaciones cabe o no la incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas en ambos regímenes, y que por ello el recurso no citaba como precepto infringido el art. 210 LGSS relativo a la cuantía de la pensión de jubilación, sino sus arts.163 y 198 LGSS sobre el régimen de compatibilidad e incompatibilidad de las prestaciones, dado que las pretensiones formuladas en demanda eran dos, aunque evidentemente relacionadas: de un lado, el incremento de la cuantía reconocida, y de otro, el reconocimiento de la compatibilidad entre las prestaciones en el porcentaje del 100% del RETA solicitado, lo que determinó que el INSS recurriese en relación con la segunda petición.

TERCERO

Las precedentes consideraciones necesariamente conllevan el acceso a la suplicación peticionada por las recurrentes de conformidad con lo prevenido en los arts. 191.3 c) y 192.2 (2º) y 4 LRJS -en materia de seguridad social-, y la jurisprudencia que los interpreta (contrario sensu, STS IV 4 de marzo de 2019, rcud 455/2018 y las que reseña), pues, aunque aquel incremento cuantitativo de la pensión en su referencia anual no alcance el umbral derivado del diseño del art. 191.2 g) del mismo texto procesal, la pretensión aparejada -compatibilidad de la pensión IPT del RG- afecta a la propia pervivencia del derecho, cuestionada por la contraparte.

No habiéndolo entendido en ese sentido la sentencia impugnada, procederá, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto, declarar la nulidad de dicha resolución a fin de que la Sala, tras otorgar el curso pertinente a estas actuaciones para el acceso al recurso peticionado por las EEGG, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, dicte nueva sentencia que, partiendo de la recurribilidad de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, resuelva el recurso de suplicación interpuesto.

No procede especial pronunciamiento en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS.

Casar y anular la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 318/2017, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a D. Indalecio, sobre prestaciones.

Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que la Sala de lo Social Cantabria, partiendo de la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social, resuelva libremente el debate suscitado en suplicación.

No procede especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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