STS 247/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución247/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 247/2020

Fecha de sentencia: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10224/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10224/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 247/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10224/2019 P, interpuesto por el condenado D. Armando representado por el procurador D.ª Verónica García Simal, bajo dirección letrada de D. Juan Carlos Tobal Montero y por la acusación particular ejercida por D.ª Virtudes y otros representados por la procuradora D.ª Mª Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo dirección letrada de D.ª Begoña Martínez Sanchón contra la sentencia núm. 39/2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 342/2018 del Tribunal del Jurado dictada el 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Arturo representado por el procurador D. Luis Cortés Cascón, bajo dirección del letrado D. Luis Francisco Jiménez Grande.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto núm 2 de DIRECCION000 instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 270/2016 por delitos de homicidio y agresión sexual contra D. Armando y D. Arturo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 79/2018) dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 11 de marzo de 2016, Purificacion, de cuarenta y dos años de edad, en cuanto que nacida en Rumania el día NUM000 de 1973, se encontraba sola en el club Copacabana, sito en la avenida de los Príncipes de España de la localidad de DIRECCION000, local en el que trabajaba y al que, sobre las 2'30 horas de la madrugada, acudieron los acusados, Armando y Arturo.

Encontrándose ambos acusados a solas con Purificacion en el interior del local y ante su negativa a satisfacer sus deseos sexuales, la agredieron golpeándole por todo el cuerpo, ocasionándole numerosas heridas en el rostro, en la cabeza, en los brazos y otros lugares del cuerpo. Y acto seguido, encontrándose herida como consecuencia de la agresión, la desgarraron la ropa que llevaba, desnudándola, penetrándola ambos acusados vaginalmente.

Una vez satisfechos sus deseos sexuales, los acusados golpearon a Purificacion con extrema violencia en la cabeza, utilizando un radiador eléctrico de casi diez kilogramos de peso, ocasionándole heridas (traumatismo craneoencefálico) de tal gravedad que provocaron su fallecimiento.

En el momento de darle muerte, los acusados se encontraban juntos y a solas con Purificacion en el interior del local, circunstancia que ambos aprovecharon deliberadamente por las facilidades que les daba para ejecutar el hecho, al encontrarse notablemente disminuidas las posibilidades de defensa de la víctima, garantizándose así la mejor y más impune ejecución de su muerte.

Y aunque los hechos se produjeron a altas horas de la madrugada y en un lugar sin viviendas cercanas y rodeado de dos locales cerrados, esta circunstancia por sí sola no mermó las posibilidades de defensa de la fallecida.

En el momento de su fallecimiento Purificacion estaba divorciada y era madre de una niña de once años de edad, Santiaga., que residía con la finada y la madre de esta Virtudes. De la tutela de la menor se ha hecho cargo María Inés, hermana de la fallecida, al encontrarse el padre biológico de la niña privado de la patria potestad.

Al tiempo de los hechos Armando, como consecuencia del alcohol que había ingerido, se encontraba en estado de embriaguez, que disminuía levemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo con dicha comprensión.

Por su parte, Arturo, como consecuencia del alcohol que había ingerido, se encontraba en estado de embriaguez, que disminuía considerablemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo con dicha comprensión, aunque sin llegar al anularla".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Condenar a Armando imponiéndole las siguientes penas y medidas:

Como autor de un DELITO DE HOMICIDIO ( arts. 138.2 a) y 140.1.CP), concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante simple de embriaguez (art. 21.2), a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de comunicar con la hija de la fallecida, su hermana y su madre, de aproximarse a ellas, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de acudir y residir en la población de DIRECCION000 por el plazo de diecisiete años, imponiéndole además la medida de libertad vigilada durante un período de siete años con el contenido que se determine conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP.

Y por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL (arst. 178, 179 y 180.1. 2ª CP), concurriendo la atenuante simple de embriaguez ( art. 21.2 CP), la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesorias de inhabilitación absoluta y prohibición de comunicar con la hija de la fallecida, su hermana y su madre de aproximarse a ellas, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de acudir y residir en la población de DIRECCION000 por un plazo de catorce años, imponiéndole además la medida. de libertad vigilada durante un período de cinco años con el contenido que se, determine conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP.

Condenar a Arturo imponiéndole las siguientes penas y medidas:

Como autor de un DELITO DE HOMICIDIO ( arts. 138.2 a) y 140.1, 2ª CP), concurriendo la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP) y la atenuante muy cualificada de embriaguez ( arts. 20.2 y 21.1 CP), la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de comunicar con la hija de la fallecida, su hermana y su madre de aproximarse a ellas, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de acudir y residir en la población de DIRECCION000 por el plazo de nueve años, imponiéndole además la medida de libertad vigilada durante un período de seis años con el contenido que se determine conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP.

Y por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL ( arts. 178, 179 y 180.1.CP), concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez ( art. 20.2 y 21.1 CP), la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de comunicar con la hija de la fallecida, su hermana y su madre de aproximarse a ellas, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de acudir y residir en la población de DIRECCION000 por el plazo de ocho años, imponiéndole además la medida de libertad vigilada durante un período de cinco años con el contenido que se determine conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las perjudicadas en las siguientes cantidades: a Eugenia, hija de la fallecida, con la suma de ciento treinta mil euros; a Virtudes, madre de la fallecida, con la suma de ciento diez mil euros; y a María Inés, hermana de la fallecida y tutora de la menor, con la suma de ochenta mil euros.

Asimismo, los acusados se harán cargo del pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados D. Armando y D. Arturo, dictándose sentencia núm. 39/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2019, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 305/2018, donde se establecieron como hechos probados los siguientes:

"El día 11 de marzo de 2016, Purificacion, de cuarenta y dos años de edad, en cuanto que nacida en Rumania el día NUM000 de 1.973, se encontraba sola en el club Copacabana, sito en la avenida de los Príncipes de España de la localidad de Coslada, local en el que trabajaba y al que, sobre las 1'30 horas de la madrugada, acudieron los acusados, Armando y Arturo, saliendo después ambos hermanos y Purificacion del mismo.

Aproximadamente a las 2:30 horas de ese mismo día, el acusado, Armando volvió a entrar nuevamente con Purificacion en el referido establecimiento y ante su negativa a satisfacer sus deseos sexuales, la agredió golpeándole por todo el cuerpo, ocasionándole numerosas heridas en el rostro, en la cabeza, en los brazos y otros lugares del cuerpo. Y acto seguido, encontrándose herida como consecuencia de la agresión, la desagarró la ropa que llevaba, desnudándola, penetrándola el acusado Armando vaginalmente.

Una vez satisfechos sus deseos sexuales, el acusado golpeó a Purificacion con extrema violencia en la cabeza, utilizando un radiador eléctrico de casi diez kilogramos de peso, ocasionándole heridas (traumatismo craneoencefálico) de tal gravedad que provocaron su fallecimiento.

En el momento de darle muerte, el acusado se encontraba junto a Purificacion en el interior del local, y actuó prevaliéndose de su mayor fuerza física, sin que la misma pudiera recibir ayuda inmediata alguna, circunstancia que aprovechó deliberadamente por las facilidades que le daba para ejecutar el hecho, al encontrarse notablemente disminuidas las posibilidades de defensa de la víctima, garantizándose así la mejor y más impune ejecución de su muerte ya que los hechos se produjeron a altas horas de la madrugada y en un lugar sin viviendas cercanas y rodeado de dos locales cerrados. Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no abolió las posibilidades de defensa de la fallecida.

En el momento de su fallecimiento Purificacion estaba divorciada y era madre de una niña de once años de edad, Santiaga., que residía con la finada y la madre de esta Virtudes. De la tutela de la menor se ha hecho cargo María Inés, hermana de la fallecida, al encontrarse el padre biológico de la niña privado de la patria potestad.

Al tiempo de los hechos Armando, como consecuencia del alcohol que había ingerido, se encontraba en estado de embriaguez, que disminuía levemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo con dicha comprensión.

No se ha acreditado que el otro acusado, Arturo, -quien se hallaba como consecuencia del alcohol que había ingerido, en estado de embriaguez, que disminuía considerablemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo con dicha comprensión, aunque sin llegar al anularla-, tuviera participación alguna en la comisión de dichos hechos".

Y dictó el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Armando y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el interpuesto en nombre y representación de Arturo, ambos contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilmo. Sr. D. Juan José López Ortega, sentencia n° 342/2018, de 29 de junio, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 79/2018, causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION000 (Madrid), y la REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL en los siguientes términos:

Con relación al acusado Armando, mantenemos en todos sus términos la condena que se le impone en la sentencia recurrida como autor de un delito de homicidio ( artículos 138.2 a) y 140.1.2ª del Código Penal).

Sin embargo, le condenamos también como autor de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de comunicar con la hija de la fallecida, su hermana y su madre y de aproximarse a ellas, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de acudir o residir en la población de DIRECCION000 por un tiempo de siete años, imponiéndole además la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años con el contenido que se determine conforme a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal.

El acusado Armando deberá indemnizar a las perjudicadas en las siguientes cantidades: a Eugenia, hija de la fallecida, en la suma de 130.000 euros; a Virtudes, madre de la fallecida, en la suma de 110.000 euros; y a María Inés, hermana de la fallecida y tutora de la menor, en la cantidad de 80.000 euros. Igualmente se impone a este acusado el pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarándose de oficio la mitad restante.

Con relación al también acusado, Arturo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al mismo de los delitos de homicidio y agresión sexual que se le imputaban en este procedimiento.

Se acuerda la inmediata puesta en libertad de este acusado, Arturo, por la presente causa, a cuyo efecto deberá librarse exhorto a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que será remitido con inmediatez, a fin de que proceda a su cumplimiento, librando los mandamientos correspondientes y dando cuenta a este Tribunal de su resultado.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas como consecuencia de ninguno de los recursos".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Armando y por la acusación particular ejercida por D.ª Virtudes y otros que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Armando

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y por no haber sido respetado el principio de "in dubio pro reo".

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, concretamente a la observancia del principio "in dubio pro reo", derechos que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Virtudes y otros

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, art. 20.2 y 21.1 CP, relativo al delito de agresión sexual, en el caso de D. Armando.

Y en el caso de D. Arturo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación de los artículos 138.2 a) y 140.1.CP), concurriendo la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP) y la atenuante muy cualificada de embriaguez ( arts. 20.2 y 21.1 CP) en relación al delito de homicidio y de los artículos 178, 179 y 180.1.CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, art. 20.2 y 21.1 CP, en relación al delito de agresión sexual.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Arturo solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la acusación particular interesando de manera subsidiaria su desestimación; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, en base a lo dispuesto en el número 3º del artículo 884 y números 1 y 2 del artículo 885 de la LECr., y subsidiariamente los impugnó, de conformidad con las consideraciones expresadas en su escrito de fecha 29 de julio de 2019; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de marzo de 2020, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial en su formación de Tribunal de Jurado, condenó a los acusados Armando y Arturo, como autores de un delito de asesinato y un delito de agresión sexual en la persona de Purificacion; si bien la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por Arturo le absolvió de ambos delitos; y estimó parcialmente el formulado por Armando, al dejar sin efecto en la agresión sexual la agravación del art. 180.1.2ª CP y manteniendo en todos sus términos la condena por asesinato.

Contra esta resolución del Tribunal Superior recurrieron tanto la representación procesal de la acusación particular, como de Armando.

Recurso de Virtudes y otros

SEGUNDO

La acusación particular formula un único motivo, si bien diferenciado: i) en relación al pronunciamiento respecto de Armando, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por inaplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, art. 20.2 y 21.1 CP; y ii) en relación al pronunciamiento respecto de Arturo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por inaplicación de los artículos 138.2 a) y 140.1.CP), concurriendo la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP) y la atenuante muy cualificada de embriaguez ( arts. 20.2 y 21.1 CP) en relación al delito de homicidio y de los artículos 178, 179 y 180.1.CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, art. 20.2 y 21.1 CP, en relación al delito de agresión sexual.

  1. En ambos casos, la parte recurrente, obvia el contenido de la declaración de hechos probados fijada por el Tribunal Superior de Justicia y se limita a enunciar la valoración probatoria plasmada en esta sentencia de apelación y la desarrollada en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, para afirmar su preferencia por esta y consecuentemente la suficiencia probatoria para mantener las condenas allí pronunciadas.

  2. Resulta obvio, pero además es continuamente reiterado por esta Sala, por todas las SSTS 476/2017, de 26 de junio o 504/2018, de 25 de octubre, que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación.

    Consecuentemente, cuando se formula un motivo por infracción de ley, que exige absoluta intangibilidad de la declaración de hechos probados, el error de subsunción que se invoca debe partir, como premisa necesaria, de ese relato; no es dable eludirlo para retrotraer el factum al establecido en la inicial sentencia.

    De manera, que el motivo, necesariamente ha de desestimarse.

  3. Por otra parte, el recurso de casación no puede entenderse como una tercera instancia que posibilitara una revalorización de la prueba; y además, en cuanto formulado por parte acusadora, tampoco podría prosperar la alteración fáctica que su argumentación implica.

    La posibilidad por vía de recurso, de condenar al acusado que había sido absuelto o agravar la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle y practicar prueba, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa, ha sido jurisprudencialmente descartada tanto por el TEDH, por el Tribunal Constitucional como por esta propia Sala Segunda. Concluye esta doctrina jurisprudencial que no procede la condena en casación de un acusado que haya resultado absuelto en la resolución recurrida, tampoco agravar sus situación, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la práctica probatoria a inmediación del Tribunal y comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabría pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que la recurrente atribuye a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone esta jurisprudencia. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre, donde se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.

  4. Sólo la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, no formulada por la recurrente, y cuyo contenido nunca puede ser equivaler a una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, posibilitaría la anulación de la resolución apelada y rehabilitar la condena pronunciada por la Audiencia Provincial (SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre; 615/2013, de 11 de julio; 555/2014 de 10 de julio; 44/2018, de 25 de enero; 119/2018, de 13 de marzo; ó 1/2019, de 1 de enero); y ello por cuanto ya han sido oídos los acusados por un Tribunal a cuya inmediación se ha practicado la prueba y ha concluido su culpabilidad; y siempre y cuando, ello no conlleve efectuar una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia ni se proceda a una nueva valoración de los elementos de hecho.

    Pero tampoco resulta viable en autos, pues ni se formula tal motivo, ni tampoco se alega o argumenta que el Tribunal Superior se haya excedido de las competencias que el recurso de apelación le faculta, ni que su motivación haya sido irracional contraria a criterios lógicos; lo que tampoco resulta de la lectura de la sentencia recurrida.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Armando.

TERCERO

El primer motivo que formula este recurrente, es por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr., por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y por no haber sido respetado el principio de "in dubio pro reo"; y el segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, concretamente a la observancia del principio "in dubio pro reo", derechos que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

  1. En su desarrollo, en el curso del primer motivo se limita a citar jurisprudencia sobre la presunción de inocencia y en el segundo, esencialmente, se limita a reiterar el contenido de su recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

    Se limita en su reiteración, a recalcar la ausencia de prueba directa y cuestionar la inferencia resultante de cada indicio aisladamente considerado, para concluir argumentativamente que "sin testigos directos de los hechos, sin huellas de mi representado tanto en el radiador como en los demás objetos recogidos en el lugar de los hechos, sin huellas de pisada de sus zapatillas en la escena del crimen, sin restos de sangre en sus dos relojes y en las mencionadas zapatillas, y sin más que su perfil genético en las manos de la víctima -con la que había estado esa misma noche durante una hora aproximadamente tomando una copa y hablando con ella, y restos de semen en la vagina de la misma, pero con la que (ejerciendo la prostitución) venía manteniendo relaciones sexuales desde hacía algún tiempo -la última vez el martes de esa misma semana- cabe concluir, conforme a las reglas más elementales de la lógica y la experiencia humana, que existe una duda más que razonable sobre la participación del mismo en los hechos por los que ha sido declarado culpable y condenado",

    Así como a exponer alternativas hipotéticas, carentes de un mínimo sustrato probatorio: "¿A partir de las 2:40- 2:45 horas, no pudo entrar una, o varias personas, en el bar Copacabana, que permanecía aún abierto, y cometer los crímenes por los que ha sido condenado? ¿No pudo ser esa persona, o uno de ellos, la que vio, sin identificar, el testigo D. Rogelio cruzar la calle y tirar algo en los contenedores que están enfrente del bar? ¿O, uno de ellos, quien conducía aquella moto demasiado deprisa y por una zona prohibida, y justamente muy cerca del Club Copacabana?. ¿No pudo ser esa persona la que, estando dentro del local, cortó la llamada telefónica que el testigo D. Teofilo, según su declaración, hizo al móvil de Virtudes ( Eugenia) y quien cerró, desde dentro, la puerta de madera?".

  2. Esta Sala ha declarado (SSTS 716/2018, de 16 de enero, 504/2018 de 25 de octubre, 476/2017, de 26 de junio ó 62/2020 de 20 de febrero), que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación y es frente a la misma, contra la que el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, en cuanto las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

    En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la tutela judicial efectiva, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

  3. Presupuestos desde los cuales, el motivo necesariamente debe desestimarse. Como hemos indicado, actuada y cumplida ya la doble instancia y habiendo recaído sentencia en apelación, el ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, o a la tutela judicial efectiva, se contrae en su función revisora al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba; y como bien informa el Ministerio Fiscal, en el caso enjuiciado el Tribunal Superior de Justicia resuelve adecuadamente las cuestiones planteadas en los fundamentos de derechos quinto y sexto, de los que prescinde por completo el recurrente y que acreditan la suficiencia de la prueba y la racionalidad de la motivación que fluye de la fundamentación de la resolución dictada por el Tribunal de apelación.

    En cuya consecuencia, ante la reiteración argumentativa del recurso y la preterición de la contestación obtenida en la sentencia de apelación, pese a su adecuada solución racionalmente motivada, prácticamente basta citar o reiterar el contenido de la resolución recurrida para desestimar los motivos formulados.

  4. Así en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación, se analizan de manera minuciosa y adecuación lógica, los elementos probatorios valorados por el Jurado,

    Importa recordar que, como ya ha sido explicado, salvo en los casos en que el indicio único presente una sobresaliente virtualidad probatoria, no es cada uno de los indicios tomados en consideración, valorados aisladamente (como en legítimos términos de defensa realiza el recurrente), lo que debe justificar o no la inducción realizada por el órgano jurisdiccional. Al contrario, deberá ser el resultado conjunto de aquellos elementos indirectos o indicios los que sirvan para consolidar una inducción suficientemente sólida, no abierta o imprecisa, que permita tener por acreditados los hechos más allá de toda duda razonable.

    No se trata, como ya se observó en su lugar y como la jurisprudencia ha dejado establecido, de que la inferencia realizada no permita la existencia de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí se exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Partiendo de lo anterior, consideramos que la decisión adoptada, respecto al acusado Armando, por el Tribunal del Jurado, resulta suficientemente sólida, razonable y razonada, apta para justificar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, sin que en absoluto apreciemos que se ha vulnerado con ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia que al acusado asiste.

    En efecto, el. Jurado ha dejado establecido, conforme resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que teniendo en cuenta el testimonio prestado por Ángel Daniel, amigo de los acusados, ambos hermanos fueron las últimas personas que se conoce estuvieron en compañía de la víctima, en horas muy cercanas a su muerte, más en concreto aproximadamente a las 2:30 horas del día 11 de marzo de 2016 y, precisamente, a las puertas del establecimiento en el que se produjo la indubitada violación y muerte de Virtudes. Es claro, -la parte recurrente, lealmente, no cuestiona esta circunstancia-, que la víctima fue penetrada por vía vaginal con violencia inmediatamente antes de que su agresor la matara sirviéndose de un arma (el radiador), debidamente identificada.

    Partiendo de este primer indicio, razona el Tribunal del Jurado que el relato defensivo prestado por el acusado en el acto del juicio oral, más allá de las contradicciones que presenta con otras declaraciones protagonizadas por éste en la fase de instrucción (que fueron debidamente incorporadas al acta del juicio para que pudieran ser tomadas en consideración por los miembros del Jurado), resulta absolutamente falto del más mínimo apoyo probatorio por lo que respecta a que éste, tras abandonar el establecimiento Copacabana, se dirigiese un parque próximo, pretendidamente para localizar a algún amigo, y descendiera luego por la calle Honduras, siendo identificado, aproximadamente a las 4:25 horas, por los agentes de policía números NUM001 y NUM002. Importa señalar, con relación al testimonio de estos agentes de policía, a cuyas declaraciones se refiere expresamente el Tribunal del Jurado en la motivación de su veredicto, que, conforme hemos tenido oportunidad de observar también los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, los agentes explicaron que se acercaron al ahora acusado y procedieron a su filiación, no como consecuencia de la existencia de ninguna actuación policial tendente al esclarecimiento de hecho delictivo alguno, sino en el marco de una intervención "asistencial", tal y como fue definida por uno de los testigos, habida cuenta de que observaron que el después acusado caminaba tambaleante por la calle, ofreciéndole los agentes la ayuda que pudiera necesitar. Señalan los testigos que el ahora acusado rechazó dicha ayuda y que se limitó a señalar, espontáneamente, que se iba ya para casa y que iba con la camiseta "llena de sangre" porque había tenido una pelea. Los agentes observaron que incluso pidieron al acusado que se levantara la camiseta para comprobar si tenía alguna herida (no la tenía) de la que precisara atención y explican que no pudieron comprobar si la camiseta tenía efectivamente restos de sangre (aunque sí advierten que se encontraba muy sucia). Igualmente, estos agentes de policía señalaron en el acto del juicio oral que la zona de la que procedía el. acusado coincide con el lugar (avenida Príncipes de España) en el que se encuentra el establecimiento Copacabana y que la filiación se produjo a una distancia, aproximadamente, de 200 metros de dicho establecimiento.

    Por otro lado, es evidente también que existen pruebas testificales bastantes para considerar que aproximadamente a las 4:00 de la mañana del día 11 de marzo había, además de la víctima, una persona en el establecimiento Copacabana. Así resulta de la declaración testifical de Rogelio quien vio a alguien cruzar la calle y tirar algunas cosas en el contenedor de basura próximo o del prestado por Teofilo cuando afirma que alguien colgó la comunicación telefónica que había intentado iniciar el testigo con la víctima. Y del que prestó finalmente, Bienvenido, quien observó a una persona bajar corriendo entre el centro cívico y el teatro, en dirección a calle Honduras, donde el acusado fue filiado por la policía sólo cinco minutos después.

    Junto a estos elementos, y dejando al margen por su menor relevancia a nuestro juicio las manifestaciones que el acusado realizó días después a su amigo Feliciano acerca de que días antes había pegado a una mujer hasta matarla, así como las referencias a su conducta violenta, puesta incluso de manifiesto por quien era en aquel momento su pareja sentimental, lo cierto es que también se pondera, como no podía ser de otro modo, por el Jurado, el resultado de las pruebas periciales practicadas en el procedimiento. Así, como también hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal, las peritos número NUM003 NUM004, expresaron en el acto del juicio oral que les fueron remitidas para su análisis unas muestras biológicas procedentes de los pliegues de ambas manos de la víctima, a fin de que los compararan con otras indubitadas de cuantos aparecían en ese momento inicial como posibles sospechosos de la comisión de los hechos. Explicaron las peritos que en la mano izquierda encontraron restos biológicos conformados por una mezcla del ADN de la víctima y del acusado Armando. Y explicaron también que en la mano derecha había igualmente mezcla de ADN de la víctima con el de un varón que resultaría compatible con el acusado Armando y también con cualquier otro varón que tuviera con aquel un ascendiente varón común.

    Importa entretenerse en la explicación que las peritos ofrecieron para ilustrar al Jurado acerca de este extremo. Observaron que en la mano izquierda de la víctima junto al ADN de la misma existía una mezcla, procedente de varón, en cantidad suficiente para efectuar una pmeba biológica que permitiera la identificación personal de este último. Por eso concluyeron que se trataba, con un grado de probabilidad equivalente en términos racionales a la certeza, de ADN procedente del acusado Armando. Sin embargo, con relación a la mano izquierda, la cantidad de ADN procedente de varón resultaba escasa y, por este motivo, únicamente pudo ser practicada con ella una prueba a través de los marcadores del cromosoma Y, lo que no permite una identificación personal, pero sí determinar, también con un grado de probabilidad racionalmente próximo la certeza, que dicho ADN de varón resultaba compatible también con el acusado Armando o con cualquier otro varón (entre ellos, su hermano, el también acusado Arturo) que tuviera con aquel un ascendiente varón común. Así pues, las peritos concluyeron que podía excluirse el perfíl genético del acusado Arturo por lo que respecta a las muestras obtenidas en la mano izquierda (que correspondían específica y personalmente al acusado Armando) pero no respecto a las muestras procedentes de la mano derecha.

    Del mismo modo, el resultado de la prueba biológica practicada sobre la cazadora que fue hallada en la vivienda de Armando, y que al parecer ese día llevaba puesta su hermano Arturo, pone de manifiesto que en el puño izquierdo se hallaron restos biológicos de la víctima y del acusado Armando, mientras que en el puño derecho había mezcla de ADN procedente de tres personas, compatible con la propia víctima y los dos acusados.

    Por otro lado, de la prueba pericial protagonizada por las peritos números NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, se evidenció la existencia de restos de semen, en pequeña cantidad, en la zona vaginal de la víctima (no en boca ni ano). Siendo también en este caso muy pequeña la cantidad de ADN procedente de varón, nuevamente sólo pudo practicarse una prueba basada en el marcador del cromosoma Y, por lo que igualmente se llega a la conclusión, con una probabilidad próxima a la certeza, de que el ADN de varón hallado en la zona vaginal de la víctima resulta compatible con ambos acusados (o con cualquier otro varón que tuviera con ellos un ascendiente varón común). Es cierto, conforme se destaca en la sentencia recurrida, que el acusado Armando aseguró que había mantenido relaciones sexuales consentidas dos o tres días antes con la víctima, y que las peritos explicaron que en tal hipótesis resultaría posible que permaneciesen aún en ella restos de ADN del acusado, llegando a señalar en el acto del juicio que, incluso, existen estudios en los que se advierte la permanencia de restos biológicos en un 56% de los casos, cuando se trata de relaciones sexuales mantenidas 24 horas antes, descendiendo progresivamente ese porcentaje, conforme se aleja el momento en el que se mantuvo la relación sexual, destacando las peritos que existen casos descritos en los que lo restos biológicos han permanecido hasta nueve días. En cualquier caso, y conforme igualmente se destaca en la resolución impugnada, lo cierto es que no existe prueba alguna de la existencia cierta de aquellas relaciones sexuales que el acusado asegura haber mantenido con la víctima dos o tres días antes (por su parte, el otro acusado, afirma que nunca mantuvo relaciones sexuales de ninguna índole con la víctima).

    También los peritos explicaron, y así lo tiene en cuenta en su motivación el Tribunal del Jurado, que la transferencia de restos de ADN puede producirse por múltiples causas (contacto físico directo, tocarse por ejemplo, o incluso indirecto: estornudar). Sin embargo, también explicaron que la permanencia en el cuerpo de la víctima de ADN procedente del acusado resultaba particularmente ilustrativa en este caso, habida cuenta de que, habiendo fallecido ésta inmediatamente después de la agresión de la que fue objeto, es obvio que no pudo mantener ninguna actividad cotidiana posterior que hubiera podido permitir que el ADN procedente de contactos más remotos se desprendiera, por lo que resulta especialmente elocuente la presencia de aquellos restos en la víctima (y la ausencia de otros que pudieran proceder de un agresor tercero).

    Tras ello, la sentencia resume los indicios reunidos en las actuaciones que acreditan la participación del acusado:

  5. - El acusado Armando se encontraba en compañía de la víctima, aproximadamente a las 2:30 horas del día 11 de marzo de 2016, y precisamente en la puerta del establecimiento en el que ésta resultó muy poco tiempo después víctima de un delito de agresión sexual y de otro de homicidio.

    2- En la mano izquierda de la víctima fueron hallados restos de ADN procedentes de ésta y del acusado Armando y en la mano derecha restos de ADN procedentes de la víctima y del acusado Armando o de cualquier otro varón que tuviera con este un ascendiente varón común. Los mismos hallazgos se advirtieron, respectivamente, en el puño izquierdo y derecho, de la cazadora que resultó intervenida en el domicilio del acusado Armando. No se hallaron restos de ADN procedente de varón que pudiera pertenecer a ninguna persona distinta.

  6. - En la zona vaginal de la víctima fue hallado semen con restos de ADN que corresponden al acusado Armando o a cualquier otro varón que tuviera con este un ascendiente varón común.

  7. - Consta acreditado, a través de las diversas pruebas testificales referidas, que en el establecimiento Copacabana, lugar en el que se produjeron los hechos luctuosos que han dado origen a la celebración del presente juicio, aproximadamente a las 4:00 de la mañana había una persona, al menos, en el interior, además de la víctima, que cerró la puerta por dentro cuando un tercero quiso entrar en el establecimiento y que colgó una llamada telefónica recibida en el terminal de la víctima (terminal que ha desaparecido) habiendo observado un testigo cómo una persona, procedente del lugar en el que se encuentra el establecimiento Copacabana, tiraba unos objetos (que no pudieron ser analizados) en un contenedor de basura próximo. Igualmente consta acreditado que un testigo, Bienvenido, observó aproximadamente a las 4:20 horas a una persona salir corriendo entre el centro cívico y el teatro, emplazamiento que conduce a la calle Honduras donde, aproximadamente a las 4:25 horas el acusado Armando fue identificado por la policía, procedente del lugar en el que se encuentra el establecimiento Copacabana, a unos 200 metros de distancia, explicándoles espontáneamente el acusado, sin requerimiento alguno en ese sentido por parte de los agentes, que llevaba la camiseta llena de sangre porque acababa de tener una pelea.

  8. - La declaración prestada por el acusado respecto al lugar en el que pudiera haber permanecido desde las 2:30 horas (en que fue visto por un testigo en compañía de la víctima a la entrada del lugar en el que se produjo la muerte y violación de esta) y las 4:25 horas en que fue identificado a unos 200 metros de dicho establecimiento, no ha sido justificada en modo alguno, como tampoco la circunstancia evocada por éste de que mantuvo, dos o tres días antes de su fallecimiento, relaciones sexuales voluntarias con la víctima".

    De donde concluye que el referido cuadro probatorio conduce razonada y razonablemente a la conclusión, de que en efecto fue el acusado Armando, quien agredió sexualmente y después dio muerte violenta a la víctima, sin que existan, a partir de los mencionados indicios, otras conclusiones igualmente válidas desde el punto de vista epistemológico, apareciendo así su responsabilidad acreditada más allá de toda duda razonable y sin que, en resolución, pueda considerarse vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española ; debiendo, en consecuencia, ser desestimado este primer motivo de impugnación.

    Además, el Tribunal examina y descarta la versión exculpatoria del acusado, pues de una parte, no está corroborada por las pruebas testificales, que le sitúan en el lugar de los hechos a la hora de su realización; y de otra, porque el intento de explicar la presencia de su ADN en las muestras obtenidas con la afirmación de que mantuvo relaciones sexuales con la victima días antes, no resulta consistente ante la explicación de los peritos, que incorpora el Tribunal del Jurado en su motivación: ... la transferencia de restos de ADN puede producirse por múltiples causas (contacto físico directo, tocarse por ejemplo, o incluso indirecto: estornudar). Sin embargo, también explicaron que la permanencia en el cuerpo de la víctima de ADN procedente del acusado resultaba particularmente ilustrativa en este caso, habida cuenta de que, habiendo fallecido ésta inmediatamente después de la agresión de la que fue objeto, es obvio que no pudo mantener ninguna actividad cotidiana posterior que hubiera podido permitir que el ADN procedente de contactos más remotos se desprendiera, por lo que resulta especialmente elocuente la presencia de aquellos restos en la víctima (y la ausencia de otros que pudieran proceder de un agresor tercero).

  9. Sin que además, el recurrente, haya argumentado la irracionalidad de tal inferencia, sino que se limita a proponer otras hipótesis alternativas sin respaldo probatorio a través generalmente de una glosa segregada de los indicios existentes, lo que excede de la revisión casacional de la presunción de inocencia, e integra un método impugnativo escasamente eficaz.

    Que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo). Todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo que se requiere es que esa posibilidad alternativa sea nimia o exigua en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios ( STS 421/2014 de 16 de mayo). Lo que no acontece en autos, como pormenorizadamente expone la sentencia de apelación y acabamos de reiterar.

    En todo caso, como indicamos, el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

    En definitiva, en autos, existe una plena acreditación de los hechos base y cerrada inferencia inductivamente obtenida, con racional motivación y observancia de lógicos criterios; sin que el recurso formulado logre cuestionarlo.

    Ambos motivos se desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Virtudes y otros, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 39/2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2019 en su Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 305/2018, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 342/2018 del Tribunal del Jurado dictada el 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta (Rollo núm. 79/2018), en procedimiento seguido por los delitos de asesinato y agresión sexual.

  2. - Desestimar el recurso formulado por la representación procesal de Armando contra la sentencia núm. 39/2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2019 en su Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 305/2018, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 342/2018 del Tribunal del Jurado dictada el 29 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta (Rollo núm. 79/2018), en procedimiento seguido por los delitos de asesinato y agresión sexual, seguido contra el mismo,

  3. Imponer a los anteriores recurrentes, el abono de las costas procesales generadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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