SAP Madrid 342/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
ECLIES:APM:2018:11157
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37052000

N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0002180

Tribunal del Jurado 79/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION001

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 270/2016

Contra : D./Dña. Justo y D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, integrado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 342/2018

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, integrado por quienes constan en el acta que se adjunta a la presente resolución y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan José López Ortega, los autos correspondientes al procedimiento núm. 270/2016, procedentes del Juzgado Mixto núm. 2 de DIRECCION001 , seguidos de oficio por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, por delitos de homicidio y agresión sexual, contra DON Justo , nacido en Borsa (Rumania) el NUM004 de 1993, hijo de Paulino e Inés , con carta de identidad núm. NUM005 y DON Leandro , nacido en Borsa (Rumania) el NUM006 de 1992, hijo de Paulino e Inés , con documento personal de identidad de extranjero (NIE) núm. NUM007 , sin antecedentes penales que sean computables, en situación de privación cautelar de libertad por la presente causa desde su detención el día 21 de septiembre de 2016 y desde el 12 de enero de 2017 respectivamente.

En esta causa han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Sonia Pampliega de Juan y, como acusación particular, doña Natalia , representada por la Procuradora doña Mª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, y asistido por la Letrada doña Mª. Begoña Martínez Sanchón. Los acusados han sido representados por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velazquez-Gaztelu y defendidos por el Letrado don Elpidio José Silva Pacheco.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Recibidas las actuaciones en la secretaría de este Tribunal, por Auto de fecha 9 de marzo de 2018 , se determinaron los hechos justiciables y se señaló para el comienzo de la vista oral el día 28 de mayo de 2018, la cual se desarrolló ininterrumpidamente hasta su conclusión el día 21 de junio de 2018.

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado, constituido por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en unión de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus Letrados defensores, una vez concluido el juicio oral y tras deliberar y votar cada uno de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, declaró culpables a los acusados Justo y Leandro de haber dado muerte a Palmira y de haberla agredido sexualmente, hechos ocurridos el 11 de marzo de 2016 sobre las 2'30 horas de la madrugada en el club Copacabana sito en la avenida de los Príncipes de España de la localidad de Coslada.

TERCERO

En el curso de la audiencia celebrada para la determinación de la pena, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas contra los acusados Justo y Leandro , para quienes solicitó que se el impusiesen las siguientes penas:

Para el acusado Justo :

Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL , previsto y penado en los artículos 178, 179, 180. 1. 2ª y 5ª, y 180.2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, la pena de CATORCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el cambio de lugar de residencia, la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la víctima, y la prohibición de acudir y residir en la localidad e Coslada, al amparo de los artículos 192.1 , 106-1-c), e), f), g ) y h) del Código Penal .

Por el delito de HOMICIDIO , previsto y penado en los artículos 138.1 y 2. A), en relación al artículo 140.1.2ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, y la agravante de abuso de superioridad, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, la medida de libertad vigilada durante un período de 10 años, consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el cambio de lugar de residencia, la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la víctima, y la prohibición de acudir y residir en la localidad de Coslada, al amparo de los artículos 140-BIS , 106-1-c), e), f), g ) y h) del Código Penal , y pago por mitad de las costas procesales.

Para el acusado Leandro :

Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL , previsto y penado en los artículos 178, 179, 180. 1. 2ª y 5ª, y 180.2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el cambio de lugar de residencia, la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la víctima, y la prohibición de acudir y residir en la localidad e Coslada, al amparo de los artículos 192.1 , 106-1-c), e), f), g ) y h) del Código Penal .

Por el delito de HOMICIDIO , previsto y penado en los artículos 1381.1 y 2.a), en relación al artículo 140.1.2ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, y la agravante de abuso de superioridad, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, la medida de libertad vigilada durante un período de 10 años, consistente en la obligación de comunicar inmediatamente el cambio de lugar de residencia, la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la víctima, y la prohibición de acudir y residir en la localidad de Coslada, al amparo de los artículos 140-BIS , 106-1-c), e), f), g ) y h) del Código Penal , y pago por mitad de las costas procesales.

CUARTO

La acusación particular, en el mismo trámite, solicitó la condena de los acusados, adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal

QUINTO

La defensa de Justo , en el mismo trámite, realizó las siguientes consideraciones:

  1. - Mi representado ha sido declarado culpable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 148.1.2º del Código Penal . En la concurrencia del referido delito, los Sres. Jurados apreciaron una circunstancia agravante de superioridad (Hecho 5) y una circunstancia atenuante de embriaguez (Hecho 9). Por ello, y en virtud del artículo 66.1.7º del Código Penal , las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal arriba citadas deben compensarse, de forma que no debe apreciarse ninguna de ellas en la individualización de la pena.

    Por ello, esta defensa entiende que debe imponerse una pena privativa de libertad DE QUINCE AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO.

  2. .- Justo ha sido declarado culpable de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 180.1 del Código Penal . En este supuesto no se han apreciado circunstancias agravantes de la responsabilidad penal por parte de los Sres. Jurados, y por el contrario, sí que se ha apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante (Hecho 9).

    En virtud del artículo 66.1.2º del Código Penal , debe imponerse una pena inferior en un grado, siendo el límite penológico de la pena privativa de libertad de 6 años a 12 años menos 1 día.

    En conclusión y en atención a lo expuesto, esta defensa solicita la imposición de una pena privativa de libertad de SEIS AÑOS por el delito de AGRESIÓN SEXUAL en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    1. - Respecto de la responsabilidad civil derivada de ambos delitos, debe imponerse según los baremos establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo éste un criterio objetivo y homogéneo que vienen utilizando los tribunales para la cuantificación de daños morales.

    Atendiendo a los artículos 61 y ss de la citada Ley y a las tablas que figuran en los Anexos de la misma, la responsabilidad civil no debería exceder de las siguientes cantidades: 40.000 euros a la madre de la víctima, 90.000 euros a la hija de la víctima y 15.000 euros a la hermana de la víctima.

SEXTO

La defensa de Leandro , en el mismo trámite, realizó las siguientes consideraciones:

  1. - Mi representado ha sido declarado culpable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 148.1.2º del Código Penal . En la concurrencia del referido delito, los Sres. Jurados apreciaron una circunstancia agravante de superioridad (Hecho 18) y una circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez (Hecho 21). Por ello, y en virtud del artículo 66.1.7º del Código Penal , entendiendo que la circunstancia atenuante es tan cualificada que casi alcanzó la eximente completa, ésta debe persistir respecto de la agravante y debe aplicarse la pena inferior en dos grados atendiendo a la cualificación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

    Tras haber reducido la pena en dos grados, el límite penológico de la pena privativa de libertad debería fijarse de 3...

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