STS 158/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:1215
Número de Recurso2672/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución158/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2672/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 158/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2672/2018, interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por: Don Jesús, representado por la procuradora Doña María Abellan Albertos, bajo la dirección letrada de Doña María Luz Arenal Velasco, y por Doña Laura , representado por el procurador Don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Don Javier Gómez-Martinho Cruz, contra la sentencia n.º 374 dictada el 18 de junio de 2018 por la Sección Decomoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condeno al acusado por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida Zurich Inversiones Agencia de Valores S.A., representada por el procurador Don Roberto Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de Don León Vidaller Segura.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 15 de Madrid, incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado con el número 6529/2002, por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial continuado de estafa contra Don Jesús y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el Rollo de Sala nº 9/2014 , con los siguientes hechos probados:

Se declara probado:

Primero.- Durante los meses de diciembre de 2000 hasta octubre de 2001 el acusado Jesús, a la sazón mayor de edad, desempeñaba labores de asesor de productos financieros, entre otros, para la agencia denominada "Zúrich Asesores Financieros" (en adelante ZAF) con sede inicial en la calle Claudio Coello n.° 124, 6°-D, y después en la de Serrano n.° 240, ambas de Madrid.

En esa época Noemi era Jefe de Equipo.

ZAF se correspondía con la denominación de un tipo de mediadores en la producción de seguros especializados en la comercialización de productos de ahorro e inversión, para distinguirla dentro de la organización comercial de la entidad ZÜRICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que era la única socia de ZURICH INVERSIONES AGENCIA DE VALORES, SA, Sociedad Unipersonal (en adelante ZIAV).

Los trabajadores de ZAF mantenían una directa relación mercantil con ZIAV por medio de una prestación de servicios como profesionales autónomos cuya remuneración consistían en una comisión que se fijaba sobre los productos que gestionaba la propia entidad ZIAV, y de entre los que se ofertaban los fondos de inversión denominados "ZÜRICH EURODINERO, F.I.M.S.", cuyo capital invertido por los clientes de ZAF eran depositados en cuentas del Banco de Sabadell, SA, abiertas a tal efecto a nombre del inversor.

Tanto para la suscripción como para el reembolso del capital invertido en dichos fondos la propia ZIAV proveía de sus propios impresos especialmente elaborados para tal fin a la agencia ZAF.

Además, para poder operar en el mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores le había exigido a ZIAV la implantación de un protocolo y que bajo la denominación "MANUAL DE PROCEDIMIENTO, NORMAS Y CIRCUITOS ADMINISTRATIVOS", y que tanto para la suscripción como para el reembolso del capital invertido se debía actuar como sigue:

1°. Para la suscripción de los fondos de inversión, ZIAV exigía la siguiente documentación:

- Impreso de los fondos de inversión, debidamente firmados y rellenados con todos los datos de los partícipes titulares y por el representante, entregándose una copia a los titulares, otra al representante, otra para la gestora y otra para la Agencia de Valores.

- Justificante de ingreso del capital en efectivo, por cheque nominativo o por trasferencia bancaria al Banco Sabadell, entre otras entidades financieras.

- Fotocopia del NIF de todos los partícipes titulares o autorizados del mismo.

2°. Para el reembolso de los fondos de inversión, se exigía la siguiente documentación:

-Impreso de los fondos de inversión, debidamente firmados y rellenados con todos los datos de los partícipes titulares y por el representante, salvo que por parte de los partícipes se acredite algún documento que faculte a un tercero a actuar en representación de los partícipes o a recibir el reembolso correspondiente, o que por parte de los partícipes se acrediten entre ellos a actuar en nombre del resto de partícipes de forma indistinta.

- Fotocopia del NIF de todos los partícipes titulares o autorizados del mismo.

- Justificante de la titularidad de la cuenta donde se va a ingresar el reembolso, sirviendo como justificante fotocopia de la libreta de ahorro o cuenta corriente o extracto de alguna domiciliación o movimiento de la cuenta etc ... donde aparezca el número de la cuenta y la titularidad de la misma.

Dicha titularidad de la cuenta al abono debe coincidir al menos con uno de los titulares.

La transferencia generada irá a nombre del primer titular del fondo.

3°. En todo caso, tanto para la suscripción como para los reembolsos del capital invertido, el protocolo o manual exigía que:

- La Entidad Gestora informará directamente al cliente de que dicha operación ha sido realizada. Para ello enviará por correspondencia resguardo certificado de participaciones.

-Trimestralmente, la Entidad gestora enviará directamente al Cliente los extractos periódicos (extracto movimientos/saldo, extracto revalorización) y los informes trimestrales del Fondo.

- Anualmente, la Entidad Gestora enviará directamente la Cliente la información fiscal correspondiente (IRPF/Patrimonio).

La entidad ZIAV cambió su denominación social por la de PAPELES ADMINISTRATIVOS, SA, por escritura de 6-06-2003 autorizada por notario de Barcelona D. Ladisalo Narváez Acero, protocolo 586.

Segundo.- En diciembre de 2000 el encartado y Laura iniciaron una relación sentimental de noviazgo sin convivencia.

Por esas fechas Laura disponía de seis millones de pesetas, hoy 36.060,73€, depositados en la cuenta NUM000 de la que era titular en la entidad Caja de Madrid, hoy Bankia.

Tercero.- Guiado por un ánimo de lucro, pues su única intención era despojar a Laura de tal suma de dinero, siguiendo una meditada táctica el acusado Jesús aprovechó su profesión y esa inaugural relación sentimental para convencerla de que invirtiera dicho montante dinerario en unos fondos de inversión a través de la agencia ZAF donde prestaba sus servicios profesionales, pues con ello mejoraría su dinero.

Persuadida por el encartado debido a la relación sentimental con él y a sus conocimientos profesionales sobre inversiones en la creencia de que efectivamente los mejoraría, el 17-01-2001 Laura firmó de su puño y letra el impreso correspondiente a la "orden de suscripción" por el señalado importe de 6.000.000 pesetas para la suscripción de los fondos denominados "ZÚRICH EURODINERO, F.I.M.S, 200101000099", cumplimentando todos los datos identificativos (nombre, apellidos, DNI, teléfono, etc.) incluido su domicilio de la calle Mar de Aral n.° 5, 5°-A, de Madrid, a los efectos de notificaciones y remisión por parte de ZIAV de toda la información relativa a su inversión conforme al manual de procedimiento, normas y circuitos administrativos.

Cuarto.- Una vez remitida dicha "orden de suscripción" junto con la documentación requerida a ZIAV y transferidos los seis millones de pesetas al Banco Sabadell, Laura no se preocupó de su inversión por esa seguridad que le había generado el acusado.

A partir de ese momento fue cuando este puso en marcha su plan mediante los procedimientos que estaban a su alcance idóneos para percibir la totalidad del dinero invertido sin levantar sospecha alguna en Laura.

Lo primero que hizo fue convencerla para que aperturara una cuenta corriente en la entidad Caja de Madrid en la que le nombrara autorizado, con el pretexto de que no le embargaran sus cuenta en Caja de Madrid, por tener una serie de multas de tráfico, y de esta manera sin su conocimiento ni consentimiento poder percibir la primera remesa dineraria mediante la suscripción del correspondiente impreso de "orden de reembolso".

Laura, sin sospechar tales aviesas intenciones, por esa confianza depositada en el acusado, el 3-04-2001 aperturó dicha cuenta bajo el número NUM001, y desde entonces se desentendió de ella porque la abrió solo para uso exclusivo del propio encartado, hasta el punto de que no se le habían entregado tarjetas de débito o de crédito, ni realizó operación alguna en la misma, salvo al de su cancelación.

Siguiendo con su plan y para impedir que su víctima tuviera conocimiento por ZIAV de esas órdenes de reembolso, el 11-05-2001 el propio encartado rellenó de su puño y letra un segundo impreso de "orden de suscripción", que firmó imitando la firma de Laura, para modificar su domicilio a efectos de esas notificaciones y remisión de información y que cambió al domicilio de su oficina de la calle Claudio Coello n.° 124, 6°-D, para así poder controlar él mismo dicha información.

Ese mismo día también de su puño y letra e imitando otra vez la firma de Laura, rellenó un impreso de "orden de reembolso" por importe de 1.000.000 pts., a ingresar en la referida cuenta de Caja de Madrid, y que el encartado hizo suya.

El acusado remitió a ZIAV la documentación requerida en su manual para ordenar dicho reembolso, sin que conste que por la entidad se tomaran las medidas necesarias para comprobar que la firma reflejada en los dos impresos no había sido estampada por la propia Laura.

Quinto.- A continuación, y para evitar que su víctima pudiera descubrir las posteriores órdenes de reembolso, el 26-06-2001, sin su conocimiento ni consentimiento, de su puño y letra el acusado volvió a imitar la firma de Laura sobre la cartulina correspondiente para la. apertura a su nombre como titular de una cuenta en una sucursal madrileña de la entidad BANESTO, que también firmó como autorizado. Cuenta abierta con el n.° NUM002, y que además en la referida cartulina facilitó el domicilio de la calle Núñez de Balboa n.° 91, 6-C, tanto en el anverso donde estampara la firma de la víctima, como en el reverso donde estampó la suya como autorizado, para eludir que llegara a su conocimiento cualquier notificación del banco.

A partir de ese momento el encartado consiguió hacer suyo el resto del capital depositado en el fondo de inversión rellenado de su puño y letra tres impresos de órdenes de reembolso facilitados a tal fin por ZIAV, sobre los que en todos ellos imitó también de su puño y letra la firma de Laura, que fueron trasferidos a la señalada cuenta corriente de Banesto y que ejecutó en las siguientes fechas:

-El 26-06-2001, emitió una orden de reembolso por 4.000.000 pts.

Fecha a partir de la cual el encartado y Laura finalizaron su relación, justo cuando había logrado reembolsarse cinco de los seis millones de pesetas invertidos por ella.

- El 22-08-2001, emitió una orden de reembolso por 500.000 pts.

- Y, el 8-10-2011, emitió una orden de reembolso por las últimas 500.000 pts. depositados en el fondo de inversión.

En todas esas operaciones de reembolso el acusado remitió a ZIAV la documentación requerida en su manual a tal fin, sin que conste que por la entidad se tomaran las medidas necesarias para comprobar que la firma reflejada en todos los impresos no había sido estampada por la propia Laura.

Sexto.- A fecha 18-12-2001 el fondo había generado una revalorización de 608,92€.

Séptimo.- Laura no ha recibido cantidad alguna del capital total invertido, y que reclama.

Octavo.- Por auto de esta sección 15 de fecha 28 de abril de 2014 se decretó la nulidad parcial de las presentes actuaciones al momento anterior a que se dictara el auto de trasformación a procedimiento abreviado de 15 de octubre de 2004, a fin de que se tomara declaración a Jesús como imputado con asistencia de letrado.

El 29 de junio de 2015 se le tomó declaración en dicha condición con asistencia de abogado.

El 14 de diciembre de 2015 se dictó auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado.

El 27 de octubre de 2016 se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo.(sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA

CONDENAR a Jesús como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ya circunstanciados, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

1°. 12 MESES DE PRISIÓN.

Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°. MULTA DE 3 MESES con una cuota diaria de 15 EUROS.

Se le apercibe que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nos satisfechas.

3°. A que indemnice a:

- Laura en la cantidad total de 36.669,65€.

Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

Con la responsabilidad civil subsidiaria de ZURICH INVERSIONES AGENCIA DE VALORES, SA (hoy PAPELES ADMINISTRATIVOS, SA).

4°. Expresa condena en costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.(sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado, y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación del recurrente Don Jesús, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.2º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula motivo de casación basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues los documentos obrantes en autos demuestran, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que el Tribunal ha incurrido en errores fácticos, lo que determina la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en su vertiente relativa a la necesidad de que la motivación de la Sentencia no incurra en error patente.

Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula motivo de casación basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

QUINTO

La representación de la acusación particular, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.-.Al amparo del art. 849, nº.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse infringidos e indebidamente aplicados, dicho en términos de estricta defensa, los arts.109, 110, 112 y 115 del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil de los delitos y su extensión, así como el art. 1.101 del Código Civil, sobre la indemnización de los daños y perjuicios.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2018, solicita la inadmisión a tramite del recurso de D. Jesús, y apoya el recurso de la acusación particular; la parte recurrida solicita la desestimación e impugnación del recurso interpuesto por Laura y manifiesta su adhesión al recurso formulado por D. Jesús; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, para la deliberación y votación el día 18 de marzo de 2020, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 374/2018, de 18 de junio, en el Rollo de Sala 9/2014, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 6529/2002, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, por la que se condenó a Don Jesús como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nos satisfechas. Igualmente fue condenado a indemnizar a Doña Laura en la cantidad total de 36.669,65 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo, se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de Zurich Inversiones Agencia de Valores, SA (hoy Papeles Administrativos, SA).

Contra la referida sentencia han formulado recurso el condenado Don Jesús y la Acusación Particular, ejercitada por Doña Laura.

Recurso formulado por Don Jesús.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por Don Jesús se deduce al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente que los documentos obrantes en autos demuestran que el Tribunal ha incurrido en errores fácticos, lo que determina la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española).

Considera que los errores en que ha incurrido el Tribunal consisten en declarar probado que el recurrente falsificó la firma de Doña Laura en la cartulina de apertura de la cuenta corriente de Banesto y en cinco impresos de orden de reembolso para obtener en cuatro pagos el reintegro de los seis millones de pesetas que había invertido en los fondos de inversión de Zurich Inversiones Agencia de Valores, S.A, Sociedad Unipersonal (ZIAV); producir engaño bastante a la víctima llevándola a efectuar una inversión mediante la apertura de una cuenta corriente en Caja Madrid donde el recurrente figuraba como autorizado, con la única intención de ingresar en ella el dinero invertido por la Sra. Laura; y que el error se produjo en el momento en que la víctima firmó el impreso de la orden de suscripción de los fondos de inversión, siendo el recurrente quien lo entregó en su oficina como instrumento para poder imitar su firma en las órdenes de reembolso y demás documentos que le permitirían despojarla de su dinero, lo que culminó con el apoderamiento de los 6.000.000 de pesetas invertidos por la Sra. Laura, más los intereses que dicho dinero había generado en la inversión por importe de 608,92 euros.

Como documento que evidencia los errores denunciados, cita el recurrente el informe pericial caligráfico realizado por la perito Doña Encarnacion, informe en el que, aun cuando la perito hace unas "consideraciones subjetivas" para concluir manifestando que Don Jesús "podría" haber realizado las firmas cuestionadas, sin embargo, en su parte objetiva, señala que no existen elementos comunes entre las muestras de firmas analizadas. Concretamente nueve firmas dubitadas y la muestra indubitada realizada por el acusado a presencia judicial, que se considera no idónea para el cotejo.

Igualmente cuestiona el recurrente que pudiera haber abierto una cuenta en Banesto a nombre de Doña Laura sin su presencia, simulando su identidad, e imitando su firma. Todo ello evidencia, a su juicio, que no fue el autor de las firmas estampadas en dichos documentos.

Por último, se refiere a la declaración de Doña Laura y a la suya propia a través de las cuales infiere que la Sra. Laura, de forma libre y voluntaria, abrió una cuenta en Caja Madrid, en la que le autorizó, así como que fue también la Sra. Laura la que suscribió dichos fondos libre y voluntariamente, entregándole las órdenes de suscripción en su oficina.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núms. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Los documentos citados por la recurrente - informe pericial caligráfico realizado por la perito Doña Encarnacion y las declaraciones vertidas por Doña Laura y por el propio acusado- carecen de la condición de literosuficiencia. No se trata de verdaderos documentos a efectos casacionales que pueda sustentar el motivo del recurso que examinamos. Se trata simplemente de pruebas personales documentadas sobre las que el recurrente realiza una valoración distinta de la obtenida por el Tribunal y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo. La lectura del informe pericial no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que la Audiencia haya valorado erróneamente la prueba, ya que, partiendo precisamente de su contenido y valorando el resultado de otras pruebas practicadas a su presencia, llega a conclusiones diametralmente opuestas a las pretendidas por el recurrente.

    Por ello, el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decimamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato factico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por Don Jesús se articula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Expone el recurrente que la motivación contenida en la sentencia es manifiestamente irrazonable y por tanto, supone una lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma que la sentencia considera probada la existencia de un plan urdido por él para percibir el dinero invertido por Doña Laura, estableciendo una presunción contra el acusado al estimar que la relación de noviazgo era ficticia y no fue más que una argucia empleada desde el principio por éste para ganarse la confianza de su víctima y lograr de esta manera persuadirla para realizar determinada inversión con el propósito ulterior de despojarla de su dinero.

Frente al relato de la sentencia recurrida, considera que las declaraciones tanto suyas como de Doña Laura atestiguan que la relación entre ambos no fue fruto del engaño sino completamente libre, voluntaria y consentida, al igual que la inversión realizada por Doña Laura.

Insiste en que el dinero dispuesto fue utilizado por ambos, gastándolo juntos en cocaína y en montar un negocio, sin que el padre de la Sra. Laura se enterara.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, en contra de las afirmaciones que efectúa el recurrente, la Audiencia Provincial comienza relacionando los hechos incontrovertidos, como es la relación sentimental entre el acusado y la víctima desde diciembre de 2000 a junio de 2001, hecho reconocido por ambos, aunque no coincidan en la fecha de su finalización, y que el Tribunal sitúa a mediados del año 2001 analizando otras pruebas de las que ha dispuesto. Igualmente, la Audiencia considera indiscutida la actividad profesional que el acusado desempeñaba en la agencia "Zurich Asesores Financieros" (ZAF) que a su vez colaboraba con ZIAV de la que Zúrich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, era la única socia, así como cuál era la mecánica e impresos utilizados para documentar las órdenes de suscripción y reembolso y el hecho cierto de que las firmas que aparecían en las órdenes de suscripción y reembolsos que figuraban a nombre de la Sra. Laura no habían sido efectuadas por ella. La controversia se suscita cuando el acusado niega haber realizado por imitación las firmas de la Sra. Laura en los citados documentos afirmando que ella los llevaba firmados y que también fue ella quien solicitó los reembolsos del dinero destinado a la compra de drogas y a montar un negocio. Reconoce los domicilios indicados en los documentos, diferentes al verdadero de la Sra. Laura, pero lo justifica argumentando que eso se llevó a cabo para ocultar al padre de aquellas el destino del dinero. Todo ello es negado por la Sra. Laura.

    El Tribunal analiza a continuación estas contradicciones. Examina en primer lugar las periciales practicadas, que han puesto de manifiesto que las firmas de los documentos no corresponden a la Sra. Laura y, aun cuando no se ha podido determinar fehacientemente que las mismas hayan sido realizadas por el acusado, el Tribunal relaciona una serie de indicios a través de los cuales llega a la conclusión de que fue el acusado y no otra persona quien imitó la firma de la Sra. Laura en los documentos dubitados y quien se apoderó del dinero invertido por ella y de las ganancias generadas con la inversión. Parte para ello de la consideración, desde luego subjetiva, pero basada en elementos objetivos, que realiza la propia perito en el sentido de que el acusado podría haber realizado las firmas cuestionadas. Pero, como se adelantaba en el anterior fundamento de derecho, no es esta opinión la base de la conclusión a la que sobre este extremo llega el Tribunal de instancia, sino que coincide con ella en atención a las circunstancias que explicita a continuación de forma razonada. Así se fija en primer lugar en la falta de credibilidad de las declaraciones del acusado sobre su inaccesibilidad a los citados impresos basada en el testimonio de su Jefa, la testigo Doña Noemi, y en la falta de lógica de tales declaraciones, teniendo en cuenta que Doña Laura no tenía ninguna necesidad de falsificar su propia firma en tales documentos, y que ZIAV tenía obligación de comprobar su firma con la documentación que le entregara la oficina del acusado. Pone de manifiesto que ese riesgo llegó a materializarse pues no cabe otra explicación razonable al hecho de que precisamente al día siguiente de la tercera "orden de reembolso" de 22 de agosto, el acusado suscribió, fechado el 23 de agosto de 2001, el documento manuscrito de su puño y letra obrante al folio 15 para dar fe de que dicha orden fue firmada por Doña Laura alegando que estaba presente cuando la estampó. Igualmente toma en consideración el cambio el domicilio de notificaciones e informaciones de ZIAV, al de la calle Claudio Coello núm. 124, en el que el acusado realizaba su actividad profesional, siendo ésta la única forma de que Doña Laura no llegara a tener conocimiento de las posteriores órdenes de reembolso que firmó para despojarla de su dinero. Finalmente destaca también el Tribunal que la falsificación de la firma de Doña Laura en todos los documentos referenciados fue el medio que permitió al acusado hacer suyos los 6.000.000 de pesetas invertidos junto con los intereses que dicho dinero había generado en la inversión por importe de 608,92 euros, cantidades que su víctima no ha recuperado.

    Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra del acusado. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y del propósito del Sr. Jesús. Si se admitiesen como ciertas sus afirmaciones, se llegaría a conclusiones absurdas.

    Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal expresada en el apartado de hechos probados.

    La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:

    1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta seis indicios.

    2. Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta hechos en su mayoría no cuestionados por las partes, la pericial practicada en los términos que han sido expuestos, y la documental obrante en las actuaciones.

    3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que el acusado imitó la firma de la Sra. Laura en las órdenes de suscripción y de reembolsos así como en el contrato de apertura de la cuenta corriente en Banesto a nombre de la Sra. Laura, la autorización del acusado en la referida cuenta y en la cartulina de firmas.

    4. Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.

    5. Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil, "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

    6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

    Recurso formulado por Doña Laura

CUARTO

El único motivo del recurso formulado Doña Laura se formaliza al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109, 110, 112 y 115 del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil de los delitos y su extensión, así como del artículo 1.101 del Código Civil, sobre la indemnización de los daños y perjuicios.

Denuncia la recurrente que si bien la sentencia de instancia condena a Don Jesús como responsable civil directo y a Zurich Inversiones Agencia de Valores, SA (hoy Papeles Administrativos, SA) como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a Doña Laura en la cantidad total de 36.669,65 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se ha omitido la condena al pago de los intereses legales moratorios de dicha cantidad desde que se produjo la sustracción, o al menos desde su reclamación judicial (querella), los cuales fueron solicitados por el Ministerio Fiscal y por la recurrente, tanto en sus respectivos escritos de calificación como en la vista oral. Ello supone a su juicio una infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal, así como también del artículo 115 del Código Penal y del artículo 1.101 del Código Civil, al haberse limitado la sentencia a razonar que "... no se ha acreditado que los intereses reclamados por la Acusación Particular como daños y perjuicios que entiende generados desde la inversión de los fondos hasta la fecha, pudieran haber sido realmente los reflejados en su escrito de conclusiones.", sin más razonamiento ni fundamento legal.

En desarrollo del motivo expone que la sentencia de instancia reconoce la reclamación efectuada por la Acusación Particular en el sentido de solicitar en su escrito de calificación y en la vista oral la condena al pago de los intereses legales de la cantidad defraudada como daños y perjuicios, efectuándose en el acto del Juicio Oral una valoración de los mismos en base al interés legal del dinero desde que se produjo el despojo de la totalidad de la cantidad defraudada, 36.669,65 euros (8 de noviembre de 2001, fecha de la última de las ordenes de reembolso) hasta la fecha en que se solicitó dicha indemnización en el acto de la vista (24 de abril 2018). Indica que la cantidad solicitada ascendía a dicha fecha y por dicho concepto a 24.116,85 euros. También expresa que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de calificación y en la vista oral que la Sra. Laura fuera indemnizada en la cantidad de 36.669,65 euros, más los intereses legales. Sin embargo, la sentencia no condena al pago de los intereses moratorios en contra del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala núm. 358/2009 de 15 de abril, al que la misma se refiere de forma expresa.

Tras exponer la doctrina jurisprudencial oportuna concluye afirmando que la sentencia es contraria al criterio jurisprudencial unánime en relación a la reparación de los perjuicios causados por la comisión de un delito ( artículos 109 y 110 del Código Penal), que dicha reparación debe comprender no sólo la devolución de lo sustraído sino también, si se trata de una cantidad de dinero, como es el caso, la ganancia dejada de percibir (lucro cesante), y para ello debe acudirse al Código Civil, que cifra dichos perjuicios en el interés legal del dinero ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil).

Finalmente, tras reconocer que el devengo de los intereses moratorios procede desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, en este caso desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de la sentencia, termina reclamando el reconocimiento de los intereses legales de la cantidad defraudada (36.669,65 euros) generados desde el día 28 de septiembre de 2002 (fecha de interposición de la querella) hasta el día 18 de junio de 2018 (fecha de la sentencia), que ascenderían a 23.052,43 euros en aplicación de las tablas del interés legal anual del dinero que publica el Banco de España. Subsidiariamente interesa que se determinen las bases para su cuantificación en sentencia o en ejecución de la misma.

  1. Conforme viene declarando de forma reiterada este Tribunal (sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre), "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses, éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.

    En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril, y la 758/2016, de 13 de octubre, a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:

    1. La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal).

    2. Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

    3. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil).

    4. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

      En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

    5. En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

    6. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997; 1117, de 3 de diciembre de 2001; 1170, de 14 de diciembre de2001; 891 de 24 de septiembre de 2002; 1006, de 25 de octubre de 2002; 1080, de 4 de noviembre de2002; y 1223, de 19 de diciembre de 2002).

    7. No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95).

      Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

      Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

      El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

      Otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados artículos 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil.

      Partiendo de que por disposición legal ( artículo 1.106 del Código Civil) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (artículo 1.107), el artículo 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).

      La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del artículo 1.108 en relación con el artículo 1.101 del Código Civil, de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001 .....).

      Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el artículo 1.100 del Código Civil, de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

      En el mismo sentido, la STS 105/2018, de 1 de marzo, "En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109.2 del Código Penal o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora". (..) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C. Civil y los recogidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de LEC/2000) o intereses de la mora procesal".

      De igual modo, las SSTS 179/2017, de 22 de marzo, 171/2016, de 3 de marzo, en línea con la 25/2014, de 29/01/2014, señalan que: "En cuanto al abono de los intereses legales, es cuestión detalladamente analizada en la STS núm. 882/2014, de 19 de diciembre; donde se recuerda que de manera general esta Sala reconduce el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen; y consecuentemente, como en toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito (caso de reclamación separada previstos en el artículo 109.2 del Código Penal) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen, salvo disposición legal específica, por lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC".

      "Esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, que superada la aplicación mecánica del brocardo in illiquidis non fit mora, acaece con la reclamación judicial o extrajudicial, cuando la cantidad reclamada sea determinada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación, bastando que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (vd. por todas SSTS de la Sala Primera 718/2013 de 26 de Noviembre ó 377/2014 de 14 de julio). Estos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1.100 del Código Civil, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido que, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella (entre otras STS, 605/2009 de 12 de mayo o 28/2014 de 28 de enero); o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio)."

  2. En el caso sometido a examen, la recurrente efectivamente formuló querella que fue presentada el día 28 de septiembre de 2002 ejerciendo la acción civil junto a la penal, reclamando con ello la oportuna indemnización, incluyendo expresamente la "restitución, indemnización de los perjuicios causados, intereses y costas" para lo cual se interesó la adopción de la correspondiente medida cautelar.

    Además, ha dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige necesariamente que el demandante cuantifique exactamente el importe de la cantidad que reclame, ocasionando su omisión la imposibilidad de que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. De esta forma, el citado precepto establece expresamente en su apartado primero que: "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Y en el apartado tercero señala que "Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

    En el presente caso, la recurrente, en la instancia, desde el inicio de su actuación clarificó su reclamación orientada a la restitución, indemnización de los perjuicios causados e intereses y cuantificaron su importe, primero de forma provisional en la querella y después con carácter definitivo en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral.

    En consecuencia, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que ha sido expuesta en el apartado anterior, la cantidad indemnizatoria fijada a su favor devengará intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijados por la sentencia de instancia.

    El motivo por ello se estima.

QUINTO

La desestimación del recurso formulado por Don Jesús conlleva la condena al recurrente de las costas de su recurso. Por el contrario, la estimación del recurso formulado por Doña Laura conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús, contra la sentencia núm. 374/2018, de 18 de junio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 9/2014, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 6529/2002, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, en la causa seguida por delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada.

  2. ) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura, contra la mencionada sentencia, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  3. ) CONDENAR al recurrente Don Jesús al pago de las costas de su recurso y se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso formulado por Doña Laura.

  4. ) COMUNICAR esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2672/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 9/2014, con origen en el Procedimiento Abreviado número 6529/2002, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid, seguida por delito continuado de falsedad documental en concurso medial continuado de estafa, contra D. Jesús, y como acusación particular Doña Laura; la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de junio de 2018, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Conforme a los razonamientos expresados en el cuarto fundamento jurídico de los de la resolución que precede, la cantidad indemnizatoria fijada a favor de Doña Laura devengará intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijados por la sentencia de instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que la cantidad indemnizatoria fijada a favor Doña Laura devengará intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijados por la sentencia de instancia.

CONFIRMAMOS, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. 374/2018, de 18 de junio, en el Rollo de Sala 9/2014, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 6529/2002, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes, e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

11 sentencias
  • STS 1010/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
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