STS, 9 de Marzo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5687/1994
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5687/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 6 de Mayo de 1994, en pleito nº 172/92 sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rego Rodríguez en nombre y representación de don Romeo , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 9 de mayo de 1990, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 4 de noviembre de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Glorieta Elíptica 11/3, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como precio la cantidad de 53.908 pts/m2, lo que hace un total de 6.057.489 pesetas, que es el valor de la finca expropiada, cantidad a la que ha de añadirse el 5 por 100 de afección, lo que da un total de 6.360.364 pesetas, que es la cantidad en que se fija el justiprecio, salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento, más los intereses legales que correspondan y que serán determinados en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala, preparando recurso de Casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de mayo de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte sentencia que, estimando cualquiera de los motivos expuesto, case la recurrida y declare que mi mandante tiene derecho a que, sobre el justiprecio, se giren los intereses legales del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día 22 de junio de 1.989 y los del art. 57 de la propia Ley en dos periodos, uno hasta el 6 de mayo de 1994 (fecha en que se dictó la sentencia recurrida), al tipo del interés legal, y desde esta fecha hasta el pago total y definitivo del justiprecio al tipo del interés legal incrementado en dos puntos por disponerlo así el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, confirmando la Sentencia recurrida en los demás particulares y condenando a la Administración expropiante al pago de las consecuencias económicas de los anteriores pronunciamientos y al de las costas si se opusiere a estas peticiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, presenta escrito por el que tras exponer los motivos de oposición, suplica a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanimo de Madrid, presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia desestimándolo y confirmando la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dos próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso número 172/92, promovido contra el acuerdo del Jurado de expropiación que justipreció definitivamente en la vía administrativa la finca número NUM000 del Proyecto "Glorieta Elíptica, PERI 11/3", es impugnada a medio del presente recurso de casación, el cual únicamente se dirige contra el particular relativo al tipo que debe aplicarse a los intereses de demora reconocidos, pues aunque también acepta las fechas señaladas en la sentencia como inicial y final del devengo de aquellos, acusa sin embargo la infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto no ha sido aplicado el incremento de dos puntos previsto en el invocado precepto desde la fecha en que fué dictada la sentencia de instancia hasta que la misma sea totalmente ejecutada.

SEGUNDO

En múltiples sentencias, de las que son una mera muestra las de 22 de Marzo, 3 de Abril, 17 de Julio y 4 de Diciembre de 1993, 26 de Octubre de 1994, 18 de Noviembre de 1995, 6 de Febrero y 14 de Mayo de 1996 y 15 de Febrero de 1997 hemos declarado que los intereses reconocidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago cantidad líquida, excepcionando únicamente las salvedades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Tributaria que se reducen, como consecuencia de la interpretación del artículo 45 de la misma, a la no computación del incremento de dos puntos sobre el interés legal, establecida en el párrafo quinto del mismo artículo 921, cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública, cuya excepción resulta conforme a la Constitución por no infringir el principio de igualdad, según ha proclamado el Tribunal Constitucional (sentencias de 22 de Junio de 1993, 18 de Abril y 25 de Junio de 1996).

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que dejamos transcrita, ratificada en nuestra sentencia de 22 de Septiembre de 1997, que declaraba incluso sujetas al referido incremento de dos puntos sobre el interés legal establecido en el citado artículo 921, las cantidades adeudadas por la Administración autonómica, pues sólo está excluida su aplicación cuando la obligada al pago sea la Hacienda Pública, es determinante de que, por no estar integrada en aquella la parte demandada -expropiante-, proceda en el supuesto enjuiciado la computación del incremento de dos puntos cuestionado en el recurso desde la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, advirtiendo que tal conclusión en modo alguno puede considerarse enervada por las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Corporación local recurrida, pues ni resulta relevante, a los efectos pretendidos, que la ley reguladora de nuestra jurisdicción considere comprendido dentro de la Administración Pública tanto la del Estado como la local y las Corporaciones e Instituciones sometidas a tutela de cualquiera de ellas, ya que las últimas, al igual que las autonómicas no integran en forma alguna la Hacienda Pública, ni puede desde luego afirmarse que el tan repetido artículo 921 "viene pensado para las sentencias de orden civil condenatorias al pago de cantidad", en cuanto tal "pensamiento", sobre contradecir la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito, resulta contrario también con el contenido del propio artículo 921, el cual, sin distingo alguno, norma para toda clase de sentencias, en las que se condene al pago de una cantidad líquida, con carácter general, todo ello sin olvidar que la Ley de Enjuiciamiento Civil regía como supletoria de la Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley de 27 de Diciembre de 1956.

CUARTO

En consecuencia con la exposición anterior, a la que añadiremos finalmente que la sentencia de éste Tribunal de 2 de Marzo de 1992 contemplaba la expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado, deviene obligada la estimación del recurso de casación, por resultarprocedentes los motivos casacionales esgrimidos y en los términos en que lo han sido, toda vez que la sentencia infringe tanto lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la uniforme y reiterada jurisprudencia de éste Tribunal, y resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", procede, en virtud de los propios razonamientos que hemos expuesto con anterioridad, estimar también el recurso contencioso-administrativo en su día promovido, en el particular relativo al incremento de dos puntos en los intereses de demora debidos desde la fecha de la sentencia de instancia, esto es desde el 6 de Mayo de 1994, y hasta el pago total del justiprecio.

QUINTO

La estimación del recurso determina que hayamos de resolver en cuanto a las costas de la instancia, respecto de las cuales no es de apreciar la concurrencia de motivos que exijan una imposición expresa y por lo que hace a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 5687/94, promovido por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Mayo de 1994, parcialmente estimatoria del recurso número 172/92, la cual casamos, dejándola sin efecto en el particular relativo a la denegación del incremento de dos puntos en el tipo legal de los intereses de demora, y decidiendo tan concreto tema, estimamos también el recurso contencioso-administrativo, en cuanto al mismo, y declaramos la procedencia de computar el mencionado incremento, en la liquidación de intereses que se practique, desde el día 6 de Mayo de 1994 en que se dictó la sentencia impugnada respetando los demás pronunciamientos de esta, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

59 sentencias
  • STS 434/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los inter......
  • STS 163/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre......
  • STS 1010/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Diciembre 2021
    ...( STC nº 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los inte......
  • SAP Madrid 91/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • 28 Junio 2011
    ...( STC núm. 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC núm. 206/1993 de 22 de junio, y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En este sentido STC de 22 de junio de 1993, así como SSTS de 18 de febrero de 1998 y 9 de marzo de 1999. (STS de 12 de febrero de 2004; no ha HECHOS.-Por la sociedad Talleres Churrillo, S. L. se formuló demanda de reclamación de cantidad a t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR