STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19256
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 251.-Sentencia de 18 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Electricidad. Congruencia. Intereses moratorios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.101 y 1.108 del Código Civil. Art. 921 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982, 17 de julio de 1986, 3 de octubre de 1992 y 20 de enero de 1992.

DOCTRINA: Una cosa es la maniobra de descarga a cargo del transportista y otra que las condiciones de practicarse lo sean sin riesgo alguno, que se debe evitar poniendo todos los medios necesarios. En el caso interesado, la descarga de un camión por el hueco de un tejado con la proximidad de una línea eléctrica de alta tensión evidentemente no es el sitio más adecuado.

La doctrina de esta Sala no excluye de responsabilidad las conductas de los que contribuyen a la producción del riesgo, salvo que se declare la íntegra y total atribuibilidad a la víctima.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 13 de junio de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual causante de muerte, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Luis representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona asistido de la Letrada doña María Paz Giménez Gramage, en el que son parte recurridas «Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», a la que representó el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendió el Letrado don Eduardo León Isturiz; la demandante doña Paloma representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado don José Muñoz Domínguez, y la entidad mercantil «Uve, S. A.», en la representación del Procurador don Emilio García Fernández, bajo la defensa del Letrado don Rafael de Vega Vara.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 28/1989 ) que provocó la demanda presentada y admitida por doña Paloma en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos convenientes, suplico al Juzgado: «Dicte sentencia por la que condene solidariamente a los citados demandados a abonar a mi representada para sí y para la comunidad de herederos por la que también actúa, la cantidad de 7.000.000 de pesetas, o la que resulte como consecuencia de la prueba, con los intereses desde la presente interpelación judicial y con condena en costas para los demandados.»Segundo: El demandado don Juan Luis se personó y contestó con aportaciones fácticas y jurídicas, suplicando: «Dictar en su día sentencia en la que apreciando cualquiera de las excepciones dilatorias propuestas, se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto o subsidiariamente, entrando a conocer del fondo, se desestime íntegramente la demanda, imponiendo en todo caso las costas a la parte actora.»

Tercero

La entidad también demandada "Unión Eléctrica Fenosa», asimismo efectuó personamiento y contestación opositora integrada por hechos y fundamentaciones jurídicas con el suplico siguiente: «Se digne, igualmente, en su día dictar sentencia, por la que o bien estimando las excepciones (dilatorias y perentorias) por esta parte formuladas, o alguna de ellas, o bien, entrando en el fondo del asunto, se absuelva de la demanda a mi representada, "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.", desestimando aquélla, al menos en cuanto a mi mandante se refiere, y condenando al pago de las costas a la parte demandante.»

Cuarto

La sociedad demandada «Uve, S. A.», llevó a cabo actuaciones de personamiento y de aportación contestatoria que integro con relato de hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente, para suplicar al Juzgado: «Dicte sentencia absolviendo a mi representada "Uve, S. A.", de las pretensiones de la demanda, condenando al pago de las costas a la demandante.»

Quinto

Practicada las pruebas admitidas y unidas al proceso, el Juez de Primera Instancia de Cuéllar, en fecha 3 de noviembre de 1989 , dictó Sentencia con el siguiente fallo literal: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Manzanares Velasco, en nombre y representación de doña Paloma , contra don Juan Luis , entidad mercantil "Uve" y "Unión Eléctrica Fenosa", debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la misma. Con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Sexto

La referida sentencia fue apelada por doña Paloma ante la Audiencia Provincial de Segovia (rollo núm. 28/1989 ), que pronunció Sentencia en fecha 13 de junio de 1990 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: «Que con parcial estimación del recurso de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por doña Paloma , en su propio nombre y representación, desestimándola íntegramente en cuanto formulada "para la comunidad de herederos por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos", debemos condenar y condenamos a don Juan Luis a que pague a la actora la cantidad de 3.500.000 pesetas, más los intereses legales devengados desde su emplazamiento, absolviéndole del pago del restante importe reclamado; y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto absuelve a las demandadas "Uvesa" y "Fenosa" de cuantos pedimentos contra ellas se formulan, sin especial imposición de las costas a ninguna de ambas instancias.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, causídico de don Juan Luis , formalizó ante esta Sala contra la sentencia de apelación, recurso de casación, integrado por los siguientes motivos que aporta por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil .

  2. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Infracción por interpretación errónea del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Octavo

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día 1 de marzo de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones, desistiendo expresamente la parte recurrente al tercer motivo casacional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente don Juan Luis formalizó la presente casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia que, estimando en parte la demanda promovida por doña Paloma , le condenó al pago de la cantidad de 3.500.000 pesetas más los intereses legales devengados desde su emplazamiento a favor de dicha demandante.El pronunciamiento decisorio lo es como consecuencia de la resultancia probatoria constatada de que el esposo de la actora don Juan Pablo , el día 23 de marzo de 1988, actuando como conductor y empleado de la sociedad «Uve, S. A.» -que fue demandada-, trasladó el camión de la empresa, matrícula NA-7349-C, con una carga de piensos compuestos a la localidad de La Piñorada (Cuéllar) para su entrega a dicho recurrente, don Juan Luis , con destino al negocio de crianza de ganado porcino, para lo que disponía de dos naves arrendadas, donde estabulaba el ganado. A efectos de llevar a cabo la descarga, el fallecido hubo de introducir el camión marcha atrás, entre dichas naves, que tienen disposición paralela y con un espacio de separación de unos 20 metros, pues la entrada de la carga a las mismas se practicaba a través de un hueco existente en la cubierta superior de una de las naves y a unos 13 metros de altura.

Estando presente el recurrente, se inició la operación descarga y, a efectos de practicarla, el conductor mencionado hubo de accionar el tubo expulsor articulado, de unos seis metros de longitud, instalado sobre la caja del camión a 3,10 metros de altura sobre el suelo y que podía alcanzar una altura máxima de 9,10 metros, con movimiento rotatorio a izquierda y derecha, a fin de elevarlo por encima del tejado donde pretendía realizar la descarga del pienso por la abertura allí existente, En el momento de esta maniobra, bien por que se hubiera producido un arco voltaico o un contacto con la línea eléctrica de alta tensión que sobrevolaba el lugar en toda su longitud, a la altura más baja del suelo de 6,18 metros, sobrevino una descarga eléctrica que ocasionó la muerte instantánea por electrocución del referido don Juan Pablo , el que dejo viuda -la actora del pleito- y seis hijos.

Segundo

El motivo cuarto, aportado por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alza contra las anteriores conclusiones lácticas que acceden firmes a inalterables a esta casación, al denunciar infracción del art. 1.902 del Código Civil y que la mejor ordenación técnica del recurso impone su estudio prioritario.

El ataque a la sentencia de apelación consistente en que en la misma se configura el riesgo por la conjunción de tres factores: a) Hueco abierto en el tejado de una de las naves para la practica de la descarga de piensos: b) Existencia en el lugar de una línea de alta tensión, y e) Llevarse a cabo la operación utilizando el tubo articulado del camión. Y si bien individualmente considerados los mismos pueden no ser constitutivos directos del accidente causado, aunque las líneas eléctricas aéreas siempre representan un riesgo potencial; es evidente que al producirse un enlace entre ellos por consecuencia de la alteración estática que presentaban, al introducirse el tubo articulado en el lugar y activarse para la maniobra de alijar el cargamento del camión, se ocasionó una situación relacióname de peligro, con desafortunada resultancia letal.

En todo caso, la conducta del que recurre y en contra de lo que sostiene no se agotó con la compra del pienso, sino que precisaba procurar que la descarga de la mercancía se llevara a cabo sin riesgo alguno y menos para la vida de las personas. Una cosa es la maniobra de descarga, a cuenta del transportista y otras es que las condiciones de practicarse lo sean sin riesgo alguno, que debe evitar, poniendo todos los medios necesarios, el titular del local donde el aligeramiento tiene lugar. Y aquí es donde se concreta el actuar improcedencial del recurrente, pues la disponibilidad de las cosas claramente lo expresa, ya que el interesar la descarga de un camión por el hueco de un tejado, con la proximidad de una línea eléctrica de alta tensión evidentemente no es el sitio más adecuado e idóneo, pues las cubiertas de los edificios tienen una función distinta de la entrada de los mismos, salvo circunstancias muy precisas y extraordinarias y así han de reputarse como accesos irregulares y desusados.

Se da una evidente anomalía que el recurrente aportó, mantuvo y propició y le hace responsable de las consecuencias dañosas derivadas, tanto por su actuar, como por su omisión de agenciar un medio más conforme y racional para la ejecución de las maniobras de descarga, pues de esta manera creó un riesgo previsible y evitable de mediar debida y elemental diligencia, al que asiste el necesario nexo de causalidad.

La doctrina de esta Sala no excluye de responsabilidad las conductas de los que contribuyen a la producción del riesgo, salvo que se declare la íntegra y total atribuibilidad a la víctima, que no se da en caso presente (Sentencias de 27 de mayo y 4 de octubre de 1982, 31 de enero, 2 de abril y 17 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1992 , entre otras). El contenido culpabilístico del precepto civil 1.902 ha sido corregido jurisprudencialmente en forma progresiva, para llegar a la doctrina del riesgo, en cuanto a las responsabilidad imputables al que lo origina, máxime si no se adoptan medidas adecuadas de protección y seguridad que garanticen la falta de peligrosidad (Sentencia de 20 de enero de 1992 ), con lo que el alegato claudica por improcedente.

Tercero

El motivo segundo denuncia incongruencia por exceso cuantitativo de la sentencia combatida, con infracción del precepto procesal 359 .La formulación del motivo es incorrecta, ya que se aporta por el cauce del 251 núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no es procedente conforme reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de julio de 1990, 11 de febrero de 1991 y 4 de marzo de 1991 , entre otras), pues su residencia procesal adecuada es el núm. 3 del precepto citado, lo que ya acarrea su no acogida, conforme los arts. 1.707 y 1.710 de dicha Ley adjetiva.

Pero la claudicación también la determina el propio contenido de la argumentación, en el que de forma un tanto sorprendente, se realizan operaciones matemáticas para reducir la indemnización a

1.000.000 de pesetas, en base a que habiéndose postulado la reclamación de 7.000.000 de pesetas para la actora y sus seis hijos, la sentencia recurrida concedió 3.500.000 pesetas a la viuda doña Paloma , al desestimar la demanda en «cuanto formulada para la comunidad de herederos por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos», decisión que es consecuencia de los oportunos razonamientos que contiene el cuerpo jurídico de la resolución.

No se da situación de incongruencia en cuanto que la estimación parcial de la demanda no rebasa la cifra peticionada, para cuya determinación asiste al juzgador plena amplitud, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como debió de suceder en el caso enjuiciado, al reducir la cantidad otorgada no sólo por la vía de la compensación de las culpas, sino también por la circunstancia de concederse solamente a favor de la promovente del pleito.

Por otra parte, como es doctrina jurisprudencial reiterada, se observa congruencia cuando la Sala a quo se aliene a los supuestos básicos de la controversia, de modo que la mera limitación cuantitativa de las pretensiones no produce precisamente incongruencia (Sentencias de 21 de mayo, 17 de junio y 21 de noviembre de 1988, 14 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1992 ). En todo caso, la incongruencia tampoco deriva de los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (Sentencias de 13 de octubre y 7 de noviembre de 1990 ).

Cuarto

El motivo tercero que también denuncia incongruencia e infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurre en el mismo defecto de técnica procesal casacional que el anterior. Se aduce que el recurrente ha sido demandado en calidad de dueño de las naves donde ocurrió el siniestro y la sentencia impugnada le condena por la condición acreditada de ser arrendatario de las mismas. Al haberse renunciado al mismo en el acto de la vista oral, no procede consideración ni estudio.

Quinto

Como última alegación casacional, correspondiente a la primera de las que integran el recurso, se argumenta infracción de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil, en el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al hacerse constar que la sentencia recurrida condena al pago de intereses legales de la cantidad que otorga, devengados desde el emplazamiento del recurrente.

El alegato confunde los intereses moratorios derivados del incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el contrato y como componentes de la indemnización de daños y perjuicios, procedentes conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil , con los intereses legales procesales regulados en el precepto 921 de la Ley procesal civil. Ambos son propios intereses, pero de la naturaleza y operatividad distinta, ya que los intereses legales, al ser considerados como punitivos o sancionadores, nacen ope legis, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (Sentencias de 10 de abril y 16 de junio de 1990, 15 de abril de 1991, 19 de mayo de 1991, 4 de noviembre de 1991, 30 de diciembre de 1991 y 25 de febrero de 1992 , entre otras).

No obstante el argumento procede ser acogido por la necesaria aplicación del precepto procesal 921 referido. Ha de puntualizarse que los intereses legales nacen en el presente caso desde la fecha de la sentencia de apelación que, al revocar la absolutoria de la instancia, fija la cantidad indemnizatoria, que de esta manera adquiere la condición de líquida, toda vez que no surge de relaciones, obligaciones o títulos jurídicos que la podrían engendrar, sino que parte de haberse producido hechos determinantes de responsabilidad extracontractual, que exigen la previa declaración judicial de su concurrencia para generar las consecuentes indemnizaciones reparadoras.

En razón a lo explicitado es procedente aplicar la legalidad que el precepto contiene en su texto relacionante y fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados, no la correspondiente al emplazamiento del recurrente y condenado, como declara la sentencia que se revisa sino la de la fecha de la misma hasta su cumplido pago, conforme a lo va declarado por esta Sala en Sentencias de 12 de marzo de 1991 y 11 de febrero de 1992 ; por lo que el motivo ha de ser acogido y el recurso en estimación parcial, lo que acarrea, que conforme al art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede declaración expresa en cuanto a las costas de la casación, debiendo cada parte satisfacer lassuyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos, que procede la estimación parcial del recurso de casación formulado por don Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos en la concreta declaración de que la cantidad a que se condena a dicho recurrente, en la cuantía fijada de 3.500.000 de pesetas devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de dicha sentencia, la que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos. No se hace declaración en cuanto a las costas del presente recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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