STS 380/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1982:1154
Número de Resolución380/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380. Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: doña Magdalena .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 24

de septiembre de 1980.

DOCTRINA: Culpa: se apreciación. Control en casación.

La apreciación de la culpa y se sus grados pertenece a la "questio iuris" y se halla bajo el control

de la casación. Es controlable en este trámite la calificación de la conducta que se ofrece al juicio

así como la relación de causalidad entre la misma y el efecto dañoso cuyo resarcimiento se

pretenda, pero ha de ser con estricta sujeción a la base fáctica no impugnada.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Salamanca, y en grado de

Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, promovidos por doña Magdalena , quien actúa para si y en nombre de sus hijos Arturo , Penélope y Leonor , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Mozarbez que litiga en concepto de pobre y defendida por el Letrado don Germán Pédraz Estévez, contra don Rubén , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Salamanca, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Magdalena , representada por el Procurador don Cesar de Frias Benito y defendida por el Letrado don José Luis Nuñez Vide, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Peña de Pablos en representación de doña Magdalena por si y en nombre de sus hijos menores Arturo , Penélope y Leonor formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Salamanca demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Rubén sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que don Pedro , esposo de la demandante, prestaba servicios al demandado como encargado de su finca de Turra, en esta provincia, siendo su condición de trabajador agrícola y en la misma tenía casa habitación donde convivía con su esposa e hijos. El día 2 de agosto de 1977, como se produjera una fuerte tormenta, el mencionado encargo, como se cortara la corriente eléctrica acudió a la caseta donde esta instalado el transformador para comprobar la posible avería, y en razón a no tener dicho aparato los aislantes y medidas precautorias correspondientes, sufrió una fuerte descarga en su mano izquierda y la corriente de alta tensión, al penetrarle entre el pulgar y la muñeca de dicha mano izquierda y saliendo haciendo tierra por el hemitórax izquierdo le ocasionó la muerte instantánea. El Juzgado de Instrucción número uno de Salamanca instruyósumario. Su representada e hijos del difunto, vivían exclusivamente de las rentas del trabajo del que fue su esposo, por lo que su muerte les ha privado del sustento que les proporcionaba y del consiguiente daño moral. Hace constar que por este Juzgado se concedió a la solicitante los beneficios legales de pobreza. Se promovió el correspondiente acto de conciliación cuya certificación se acompaña. Han sido inútiles las gestiones amistosas efectuadas or lo que se ven obligados a presentar la demanda. Terminó suplicando se dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda y se condene al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por la muerte del esposo, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rubén compareció en los autos en su representación el Procurador don Valentín Garrido González que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Niega los de la demanda. Es cierto que don Pedro , prestaba sus servicios como encargado de la finca propiedad del demandado. Es cierto que referido señor falleció víctima de una fuerte descarga eléctrica. Sin embargo el accidente se produjo única y exclusivamente por una imprudencia exclusivamente suya, pues los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Como consecuencia de una fuerte tormenta la finca quedó sin fluido eléctrico la noche del día 2 de agosto de 1977, al siguiente día, el fallecido esposo de la actora llamó por teléfono a la empresa encargada de entretenimiento dicha instalación "establecimientos torres", contestándole la empleada que cogió el aviso que se enviaría de forma inmediata un técnico. A pesar de ello, el fallecido, al que estaba advertido por el demandado y totalmente prohibido de que por ningún concepto entrase en el trasformador y con señales de peligro de muerte", sin esperar a que llegase la persona técnica, entró en el mismo y accionó el seccionador de las cuchillas de alta tensión, sin advertir que una de ellas quedaba retenida, lo que pudo haber apreciado perfectamente por la mirilla prevista exclusivamente a este fin produciéndose la descarga eléctrica que ocasiona su muerte. Los técnicos de la "Empresa Torres" llegaron al poco tiempo después de ocurrir el accidente. Pero independientemente de la desobediencia y aptitud temeraria del fallecido trabajador, es lo cierto que no era preciso en aquellos momentos absolutamente para nada el tener fluido eléctrico. Pero aunque por cualquier circunstancia hubiera sido preciso tener fluido, la electrificación de la finca esta asegurada en su continuidad para caso de avería, con un grupo de electrógeno en perfecto estado de funcionamiento. Todo ello consta en el sumario 35/77 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Salamanca. Igualmente fueron justificados estos mismos hechos en la prueba actora contra su representado y la mutua general agropecuaria, ante la Magistratura de trabajo de esta capital, en el que recayó sentencia condenatoria para ambos demandados, cuya resolución se encuentra actualmente recurrida ante el Tribunal Central de Trabajo. Esta jurisdicción de sentido totalmente social y tuitiva consideró la existencia de accidente laboral, pero es fácil descubrir por el número quinto del Resultando segundo de dicha resolución que el accidente se produjo a las 9,30 de la mañana y que el trabajador falleció por una descarga de alta tensión al accionar con una de las partes metálicas de la instalación. Al entender que no existe accidente laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Texto articulado de la Ley de Seguridad Social del 21 de abril de 1976 y 94 del Texto refundido del 30 de mayo de 1974, toda vez que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del propio productor fallecido es por lo que se recurrió en su día. Termina suplicando sentencia desestimando la demanda, se absuelva de la misma a su mandante, con imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO que habiendo renunciado el actor al trámite de réplica, no hubo por tanto lugar al trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de Salamanca dictó sentencia con fecha 13 de noviembre 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que debía desestimar y desestima a demanda formulada a nombre de doña Magdalena e hijos, contra don Rubén , sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Magdalena , por si en nombre de sus hijos menores, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid integrada por los ilustrísimos señores don Policarpo Cuevas Trilla, don Germán Cabeza Miravalles y don Juan Segoviano Hernández dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: que sin especial imposición de las costas de la alzada, confirmamos la sentencia de 13 de noviembre de 1979 ,dictada en los autos de que este rollo dimana por el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de Salamanca.

RESULTANDO que el 4 de mayo de 1981, el Procurador don Cesar de Frias Benito en representación de doña Magdalena en su propio nombre y en el de sus hijos ha formalizado el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: Único. Con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil . La tesis de la sentencia del Juzgado de instancia, es demasiado simplista y se combate con los principios elementales que informan la doctrina vigente del Alto Tribunal al que tengo el honor de dirigirme. En efecto; por un lado, la constante doctrina de esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones, que las indemnizaciones laborales son perfectamente compatibles con las civiles, cuando esta última esta probada. Por otro lado, también la constante doctrina de esta Sala, tiene declarada la procedencia de la responsabilidad por el precepto invocado, cuando la culpa existe, aunque el Juzgado de Instancia dice que no tiene entidad suficiente. Respetuosamente entendemos que, o hubo culpa o no la hubo; por mínima que sea, si la hubo, la indemnización es procedente, máxima cuando se trata de un caso de muerte. La tesis de la sentencia de la Audiencia, basada en un razonamiento que, en principio no desechamos, es errónea, toda vez que a pesar de cuanto se razona en el segundo Considerando y aunque aceptamos la conclusión final que arriba hemos acotado de la conducta del interfecto, no por ello se exonera de responsabilidad al propietario de la explotación, dueño del transformador que causó la muerte al esposo de la recurrente. Y decimos que es errónea, toda vez que esa excelentísima Sala tiene establecido, reiteradamente, que la interpretación que ha de darse al artículo 1.902 del Código Civil , es otra. Así se deduce claramente de la doctrina derivada de las sentencias de 7 de enero de 1960, 5 de abril de 1973, que están en la misma línea de la de 30 de junio de 1959. Por último me permito citar también las más reciente de 27 de diciembre de 1979 . Evidentemente, si el interfecto no estuviera de encargado de la finca, si no se preocupa de su cuidado, habiendo avisado a los técnicos, lo tenia todo hecho. Más, no le basto; sin duda su inquietud por lo que tenía confiado y por la confianza que tenía al manipular constantemente el transformador el exceso de celo en suma, le llevaron a una muerte en la que no pensaba y que le vino por que, a pesar de lo que se dice en las actuaciones no debía de tener todas las medidas necesarias, cuando quedó electrocutado. Tampoco puede haber una prueba exigente a cargo de la demandante; no es que se invierta totalmente la carga, pero es evidente la necesidad de suavizar la exigencia de una prueba plena, completa, que debe de favorecer a la parte perjudicada cuando es la más débil. Si el demandado quería haber perjudicada cuando es la más débil, si el demandado quería haber quedado totalmente libre de culpa, tenía que haber realizado una prueba exhaustiva de que el daño era fatal, inevitable, dado el completo sistema de prevención; pero en los autos no aparece que ello sea así y el siniestro se produjo, lo cual quiere decir que algo no era lo suficientemente adecuado, como medida de seguridad para accidentes, toda vez que falló al intentar el interfecto una solución de la avería a lo que, sin duda, estaba acostumbrado después de tantos años al servicio de la finca, donde de seguro habría habido multitud de tormentas y de averías en el transformador. La finca tenía unas instalaciones, no eran lo suficientemente seguras, como se ha comprobado por el siniestro de autos, luego el propietario de la finca, es responsable de los daños que se producen como consecuencia de la falta o insuficiencia de garantías. En suma que la adecuada interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , es la que hace la Sala ante quien tengo el honor de dirigirme y no la de la sentencia recurrida. Por los fundamentos de la doctrina de esta Sala, expuestos en el recurso, estimamos que este debe prosperar.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, entre las alegaciones del recurso se alínea, en el primer lugar, la de no ser incompatibles entre si las indemnizaciones acordadas por el orden laboral de la jurisdicción ordinaria con arreglo a la normativa de su incumbencia y las pretensiones indemnizatorias deducidas ante los órganos jurisdiccionales civiles con base en el artículo 1.092 del Código Civil : "las indemnizaciones laborales son perfectamente compatibles con las civiles", dice esta alegación que toma raíz en haber entendido la sentencia recaída en el primer grado que los hechos "han sido ya enjuiciados en la jurisdicción laboral, en la que merecieron la calificación de accidente laboral" y "porque la responsabilidad cuasi objetiva que pudiera apoyarse en el riesgo profesional, para aparear una indemnización, ha sido ya cubierta con las indemnizaciones laborales"; comprobándose con el examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal para la sustanciación y decisión del recurso de casación, que, en efecto, existe sentencia de la Magistratura de Trabajo (de la cual no consta sea firme) acordando en favor de la viuda demandante y aquí recurrentelas prestaciones de auxilio por defunción, pensión vitalicia de viudedad y pensión de orfandad, arregladamente a lo dispuesto en los artículos 157 a 166 del Texto refundido de la ley General de Seguridad Social , aprobado por decreto 2.065/1974, de 30 de mayo ; y este fundamento debe ser rechazado pues A) ya la sentencia del Juzgado no funda la absolución que pronuncia (o por lo menos no la funda únicamente) en tal incompatibilidad, sino en que, descartada la indemnización por el "riesgo profesional" merced a esas prestaciones, falta, por lo demás, "entidad culposa suficiente en la conducta del demandado"; y la Audiencia, si bien no rechazó pero tampoco aceptó expresamente los considerandos del Juzgado y, por su parte, apoya la absolución en el fundamento de la culpa exclusiva de la víctima, según se comprobará a continuación; B) siendo, por lo demás, corriente doctrina de esta Sala (últimamente, en la sentencia de 5 de enero del año corriente) la de la tal compatibilidad, por obedecer aquellas prestaciones de sustancia laboral a la relación de seguridad social y, mediatamente al menos, a la misma relación laboral que preexiste a la exigencia de responsabilidades de esa naturaleza y se tiñe por lo mismo de carácter contractual, al contrario de las responsabilidades que eventualmente puedan obtenerse en esta vía civil, surgidas ordinariamente de la diferente fuente de obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley; compatibilidad, que, además, tiene expresión legal paladina dentro del número tercero del artículo 97 del circunstanciado Texto refundido, en cuyo lugar, al introducirse una concreta excepción atinente al coste de las prestaciones sanitarias y en forma de acción de repetición o regreso de la entidad gestora -una vez satisfechas, contra el tercero responsable o, en su caso, el subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, precisa que, cuando el hecho implique responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, las prestaciones laborales serán íntegramente satisfechas pero "sin perjuicio de aquellas responsabilidades" y que "en estos casos, el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente"; de suerte, en suma, que si el fallo que el recurso combate se apoyara en ese fundamento que inexactamente se le atribuye, habría efectivamente de ser anulado.

CONSIDERANDO que, para un adecuado enjuiciamiento del recurso, que consta de un único motivo en el que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.092 del Código Civil , es obligado el plantearse tal cuestión en presencia de los hechos que la sentencia combatida tuvo por probados y que el recurso deja indemnes al no atacarlos por la vía del número séptimo de aquel artículo, constituyendo así obligado antecedente fáctico el de que "no se trataba de una instalación eléctrica descuidada por su dueño que tenía contratado con una empresa de electricidad la revisión, mantenimiento y reparación del centro de transformación indicado, habiéndose realizado la última de las revisiones solamente dos meses antes del luctuoso suceso"; que "el interfecto conocía plenamente los riesgos de una manipulación el transformador"; que "era usual dar aviso al electricista de Salamanca cuando había averías en la instalación"; que "en la ocasión de autos... dijo el luego fallecido que ya había avisado al electricista"; que "el transformador estaba debidamente protegido y aislado por una rejilla metálica y que a través de una mirilla se podía comprobar la posición de las cuchillas, para actuar en consecuencia"; que "si por causa de la gran tormenta de la noche anterior se produjo avería que privó de luz a la finca, y habiendo además en esta un grupo electrógeno utilizable, la decisión del encargado de la finca a la mañana siguiente, cuando no era necesario disponer de luz, de entrar en la caseta del transformador y manipular en este, en lugar de avisar a los técnicos como otras veces o de esperar su llegada si ya los había avisado, fue indudablemente innecesaria e imprudente y a nadie más a que el mismo y a su propia conducta puede serle imputable el resultado letal producido".

CONSIDERANDO que, reduciendo a síntesis las afirmaciones de hecho de la sentencia -ya invariables- despojándolas, al paso, de adherencias valorativas, pues la apreciación de la culpa y de sus grados pertenece a la "questio iuris" y se halla bajo el control de la casación, se advierte que la relación o narración histórica se reduce sustancialmente a que el interfecto, que "conocía perfectamente los riesgos de una manipulación en el transformador", sin necesidad alguna y sin esperar la llegada del técnico electricista propiamente llamado a la reparación de la avería, procedió a "entrar en la caseta del transformador y manipular en este", en lo que, sin haberse logrado otros detalles ya que nada se dice en la sentencia acerca de si las cuchillas permanecieron en conexión, no obstante haberse accionado la palanca, y ello debido a la pintura o al óxido- recibió una descarga de corriente eléctrica en alta tensión que le ocasionó la muerte instantáneamente; y es con pleno respeto a estos antecedentes de hecho que ha de ser enjuiciado el motivo ya que si bien, como antes se dijo, es controlable en este trámite la calificación de la conducta que se ofrece la juicio así como la relación de casualidad entre la misma y el efecto dañoso cuyo resarcimiento se pretenda, pero ha de ser con estricta sujeción a la base fáctica no impugnada (sentencias, entre las más recientes, de 22 de febrero de 1969, 18 de noviembre de 1980, 27 de abril y 26 de octubre de 1981 y 23 de enero y 27 de mayo del año en corriente); y, puesta a ello esta Sala, ha de hacerlo arrancado de que todavía, como dice la sentencia ya citada de 27 de mayo del año corriente, con antecedente inmediato para esto en las de 10 de julio y 16 de octubre de 1981, es el principio de la responsabilidad por culpa el básico de muestro ordenamiento y el acogido precisamente en el artículo 1.902 del Código Civil de cuya interpretación trata el motivo en estudio, de tal suerte, que se da, por punto general, la necesidad ineludiblede que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, aunque a salvo de los varios paliativos de tal principio, introducidos por la doctrina de esta Sala, así al acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1.104 , definidor de la culpa o negligencia, que no se eliminan siquiera con el puntual cumplimento de las disposiciones legales y reglamentarias si las garantías de las mismas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como regla 1ª de exigir el "agotamiento de la diligencia"; y también a salvo los otros expedientes, el de la inversión de la carga de la prueba o presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente y, más destacadamente aún, el de la responsabilidad por el riesgo a que se refieren tantas sentencias de esta Sala desde la de 10 de junio de 1943 a las de 18 de noviembre 1980 ; pero, así y todo, firmes esas doctrinas y con ellas el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, viene impuesto por la presente realidad social y técnica a través del cauce del articulo 3, número uno del Código Civil , todavía ha de estarse a que el aporte de culpa del interfecto y víctima fue en el caso tan acusado y determinante que "a nadie más que al él mismo y a su propia conducta puede -como expresada la Sala- serle imputable el resultado letal producido"; sin que el relato suministre datos o aspectos que puedan matizar, aplicando alguno de, los aludidos paliativos, un juicio tan rotundo.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual deben serle impuestas las costas a la parte demandante y recurrente; sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre el depósito que no constituyó al litigar al amparo del beneficio de pobreza.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Magdalena , contra la sentencia, en 24 de septiembre 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martin Granizo. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que a sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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