SAP Valencia 53/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:1324
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

.AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003989

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 516/2014- S - Dimana del Juicio Verbal Nº 000998/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: Manuel, HORMIGONES BUÑOL S L, Y ARIDOS VALENTIN ARRIBAS S L.

Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Apelado : D Sabino .

Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

SENTENCIA Nº 53/2015

===============================================

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a once de marzo de dos mil quince .

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000998/2012, promovidos por Sabino contra Manuel, HORMIGONES BUÑOL S L, Y ARIDOS VALENTIN ARRIBAS S L sobre "Acción de Reclamación de daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuel, HORMIGONES BUÑOL S L, Y ARIDOS VALENTIN ARRIBAS S L, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. DAVID SERVER ANTELO contra Sabino, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado Dña. Mª INMACULADA BALLESTER MONTAVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha

30.7.2014 en el Juicio Verbal - 000998/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Sabino, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados DON Manuel, HORMIGONES BUÑOL SL Y ARIDOS VALENTIN ARRIBAS SL a que paguen a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS (2.670 #) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas para la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Manuel, HORMIGONES BUÑOL S L, Y ARIDOS VALENTIN ARRIBAS S L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Sabino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día nueve de marzo de dos mil quince .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente

PRIMERO

Por D. Sabino, en cuanto propietario de una nave industrial sita en el Polígono Industrial "El LLano", calle nª 1 Parcela 12, dedicada al transporte de mercancias por carretera, se planteó demanda contra D. Manuel, en cuanto propietario de unas parcelas colindantes a la citada, y contra las mercantiles " Hormigones Buñol S.L." y "Aridos Valentín Arribas S.L.", que ubicadas en esas parcelas se dedican a la transformación y manipulación de aridos y gravas y a la fabricación de hormigón, siendo su administrador único el referido Sr. Manuel ; ello en reclamación de tres mil ciento cincuenta euros con sesenta céntimos (3.150,60 # ) por la reparación de los daños y perjuicios que se dicen producidos en la industria del demandante por la tierra y polvo que se depositaba en la misma procedente de la actividad industrial de los demandados.

Reducida en el acto del juicio la cuantía reclamada a la cantidad de dos mil seiscientos setenta euros

(2.670,00 #), y opuestos los demandados a tal pretensión indemnizatoria, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda por dicha suma, al considerar que ese fue el coste de la limpieza de las instalaciones del demandante por el polvo y tierra que se había depositado en las mismas procedente de la actividad industrial de los demandados.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a resolver en esta alzada, promovida por la parte actora- apelada, es la relativa a la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 455.1 de la L.E.C, tras la reforma operada por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que establece que no seran susceptible de recurso de apelación las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 #. Pero tal motivo de oposición al recurso no puede aceptarse, pues, si bien es cierto que la sentencia fue condenatoria por una multa de

2.670 #, ajustándose a la rebaja cuantitativa que de la cantidad reclamada había hecho la parte actora en el acto del juicio, también lo es que la cuantía del procedimiento se fijó en la demanda en la suma de 3.150,60 #, y a esta cantidad ha de estarse a la hora de aplicar el art. 455.1 de la L.E.C, pues la congruencia de la sentencia ha de ajustarse a la sítuación fáctica y jurídica existente al tiempo de plantearse la demanda, puesto que como señala la doctrina jurisprudencial, nuestro sistema consagra en el art. 413 de la L.E.C . la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas) desde el inicio de la litispendencia, lo que, unido a la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), como efectos de la litispendencia, supone, como regla, la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución ( SSTS 23 de junio y 4 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2012 ).

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del recurso planteado por la parte demandada, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la dimanante de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y concordantes del CC, en que la legitimación pasiva se ha de proyectar sobre al agente causante del daño, se ha de estimar en parte el recurso interpuesto y absolver a D Manuel, pues, dejando a un lado que sea o no propietario de las parcelas en que se ubican "Hormigones Buñol S.L." y " Aridos Valentín Arribas S.L. ", son estas dos en cuanto generadoras en su actividad industrial de tierra y polvo las que han de soportar pasiva y solidariamente la acción entablada, pues de la condición de propietario de esas parcelas no se deriva "per se" inmisión alguna generadora de daños y perjuicios, y poco importa a los efectos que tratamos que el Sr. Manuel sea administrador único de ambas mercantiles, pues no ha sido demandado por esa doncicion ni como causante directo de los daños denunciados, resultando tener una personalidad jurídica distinta de las sociedades que regenta, sin que tampoco se haya fundado la acción en la teoría del levantamiento del velo.

No puede aceptarse, sin embargo, la excepción de falta de legitimación pasiva de " Hormigones Buñol S .L.", pues actuando ambas mercantiles codemandadas en las mismas parcelas colindantes a la del demandante, colaborando ambas en su conjunto y complementaria actividad industrial en la manipulacion, acopio, transporte y transformación, de tierra, aridos y gravas para la fabricación de cemento y hormigón, que en definitiva constituyen el factor generador de las inmisiones de polvo y tierra denunciados, ambas son las que, en su caso, habrán de responder solidariamente frente al demandante por los daños y perjuicios sufridos por éste en sus instalaciones.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto, las dos sociedades codemandadas-apelantes insisten en que en su actividad no generan polvo, ya que gozan de las medidas pertinentes correctoras para la eliminación del polvo ambiental, en que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, y en que las inmisiones de tierra y polvo en las instalaciones del demandante podían provenir de otras industrias, existentes en los aledaños, fabricantes de cemento. Pero los argumentos impugnatorios deducidos al efecto, fruto de un considerable esfuerzo dialéctico, pero también fruto de una parcial e interesada valoración del asunto enjuiciado y de la prueba practicada, no pueden desvirtuar la acertada fundamentación jurídica que preside la sentencia recurrida, cuyo contenido se asume y se hace propio, determinando ello la confirmación de dicha resolución. En primer lugar, porque resulta de aplicación el art. 1902 del C.C . que establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa...

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